Decisión nº 91-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2002-000030

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3601-2002

PARTE ACTORA: M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.495.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-9.380.910 y V- 4.928.523, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.477 y 53.830.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE OBISPOS: E.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.121.539, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano M.F. debidamente asistido para este acto por la abogada A.G., en fecha 22 de Mayo de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2002. En fecha 05 de Noviembre de 2002 se verificó la citación la parte demandada.

En lapso procesal pertinente fue promovida, admitida y evacuada las pruebas que la parte demandante creyó conveniente.

En su debido momento el Tribunal, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

La labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos entre los particulares, sino tiene una labor didáctica, ya que los jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento jurídico – lógico de esa interpretación, a fin de que el lector del Fallo entienda e interprete el derecho.

Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Establece claramente este artículo, vigente por demás para el momento de introducida la demanda, que toda aquella persona que pretenda una demanda de carácter patrimonial contra el Estado, debe primeramente manifestarlo previamente en la misma forma y por escrito por ante el órgano respectivo al cual corresponda el asunto. Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 Eiusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y b) hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

Por supuesto, de no haber respuesta oportuna por parte del órgano respectivo, queda facultado el accionante de acudir a la vía judicial, y en caso de la materia laboral, debe entenderse que finalizados los lapsos a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comienza a correr los lapsos de caducidad y de prescripción de las acciones laborales.

Es evidente, que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado por ante el órgano respectivo, es decir, debe ser intentado ante los Órganos del Poder Público Nacional; ante los órganos del Poder Público Estadal y ante los órganos del Poder Público Municipal y sus respectivos entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley ya mencionado y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia indicando:

En reiterada jurisprudencia de esta Sala llegó a afirmarse que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra esta última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes, como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública, obligó a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema.

Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada- lo siguiente:

(....)

Prevé la norma trascrita lo que en doctrina se ha denominado ‘antejuicio administrativo’. Dicho juicio administrativo previo tiene por objeto el que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En cuanto concretamente a los sujetos comprendidos en el aludido privilegio, necesario es destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la transcrita disposición se evidencia con meridiana claridad, que la ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre privilegios fiscales y procesales.

En el caso de autos la parte demandada, esto es, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), es un instituto autónomo, tal y como se precisó en párrafos precedentes, de allí que goce, efectivamente, del privilegio procesal in commento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

(....)

Resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el sólo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes trascrito.

De igual manera esta Sala considera necesario, visto lo expuesto por la demandante en la oportunidad de rechazar la cuestión previa opuesta, afianzar el criterio expuesto en sentencia N° 00489, del 22 de marzo de 2001, en función del cual el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la conciliación y con el fin de hacer efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1542 de fecha 14 de octubre de 2003, se pronunció al respecto:

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos…

Igualmente se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01252 de fecha 16 de octubre de 2002:

Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.

Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por la demandada contienen únicamente una apreciación particular de la apoderada de la demandada de lo que es una reclamación administrativa previa, que ni siquiera concuerda con la doctrina y jurisprudencia alegadas en su abundante escrito de oposición de cuestiones previas, pues la citada apoderada busca encauzar la mencionada doctrina y jurisprudencia, como un modo de enervar el contenido de un documento que a juicio de esta Sala cumple cabalmente con todos los requisitos que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República exige para este tipo de acciones.

En este sentido se observa que la pretensión es concreta, determinada y sustentada y con elementos instrumentales que permiten determinar al ente administrativo la naturaleza del reclamo, adicionalmente se observa que la demandada entiende que el artículo 54 de la ley supra citada, establece como obligación para el administrado, efectuar la reclamación ante el Ministro, entendido éste como la máxima autoridad de un Ministerio, lo cual obviamente es una interpretación que va mas allá de la intención del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que ese instrumento legal ordenaba dirigirse previamente al Ministerio, no al Ministro, y el actual Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ni siquiera se refiere al Ministerio, sino al órgano que corresponda, en el sentido expuesto, se advierte que la comunicación que sirve como base para el alegato de la actora respecto al cumplimiento de la vía administrativa, consiste en un escrito debidamente recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección esta que por su naturaleza, es la idónea para recibir este tipo de solicitudes.

Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejerce la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide.

En el caso de autos, la parte actora intenta la reclamación por ante el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2002, alegando que la relación de trabajo finalizó en fecha 06 de septiembre de 2000.

Consta del expediente copia simple de un “Convenio de Pago” celebrado entre el actor; el ciudadano L.M.Z., en su condición de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas y el ciudadano F.C.R., en su condición de Consultor Jurídico de la misma.

Dichas copias simples no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por lo que se debe considerar como prueba fehaciente de lo expuesto en la misma.

En este “convenio de pago” la demandada paga al trabajador la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de “Pago Parcial” de las Prestaciones Sociales, lo que implica una aceptación por parte del ente patronal de haberse iniciado una gestión de índole administrativa para el cobro de sus prestaciones sociales por parte del trabajador, que finalizó con el Convenio de Pago; mas aún que el mismo fue firmado el día 30 de noviembre de 2000.

Por todas estas razones este Juzgador considera que la parte actora ha cumplido fehacientemente con el requisito fundamental establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez que este Juzgador se ha pronunciado previamente con respecto a esta circunstancia, pasa a pronunciarse al fondo de la siguiente manera:

Visto que la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.

Del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es el recibo de cancelación parcial de las Prestaciones Sociales, que consta en el folio N° 4; del mismo modo consigna copia de la carta de remoción del cargo de vigilante, la cual consta en el folio N° 3, expedida por la Alcaldía del Municipio Obispos, mediante los cuales queda claramente evidenciado la relación laboral que existió entre el actor M.F. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS como vigilante.

Por otra parte, de la misma carta de remoción emitida por la Alcaldía de Obispos para el ciudadano M.F., este Juzgador infiere que por la falta de motivación a lo que se refiere la destitución de la cual sufrió el trabajador de las funciones que desempeñaba como vigilante, en tal sentido, tal despido es injustificado, ya que la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma taxativa las causales por las cuales debe ser despedido un trabajador en forma justificada, en consecuencia este Tribunal llega a la conclusión que el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono la Alcaldía de Obispo. ASI SE ESTABLECE.-

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar si esta ajustado a derecho la petición en relación al derecho de jubilación invocado por el actor.

Visto como ha sido por este Tribunal lo establecido por la Convención Colectiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO celebrada con sus trabajadores respecto al derecho de jubilación, la cláusula N° 34 señala lo siguiente:

CLÁUSULA 34. La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en que el límite de servicio de Un trabajador para recibir su correspondiente Jubilación será de Veinte (20) años de servicio, también tendrán derecho a Jubilación en todos los casos los Trabajadores que sin tener los Veinte (20) años de servicios lleguen a la edad tope de Cincuenta y Cinco (55) años a los hombres y Cincuenta (50) las mujeres…

Como se desprende de la norma antes transcrita, el actor cumple con uno de los supuestos establecidos en la cláusula N° 34, como es el hecho de la edad, ya que para el momento en el cual fue objeto de despido injustificado por parte del patrono, el trabajador tenía 62 años de edad, y según la Convención Colectiva lo que le correspondía al trabajador para culminar la relación de trabajo era la Jubilación y no el despido como ocurrió en el caso de autos; ya como es sabido lo que se establece en una Convención Colectiva es Ley entre las partes, es decir, ninguna de ellas la puede relajar libremente en su contenido. Asimismo es criterio jurisprudencial reiterado que las Convenciones Colectivas de trabajo son cuerpos normativos que regulan las condiciones de trabajo y establecen las obligaciones entre las partes que suscriben dicha convención, considerada ésta como Ley en sentido material.

En consecuencia, este Juzgador establece que la petición del actor esta ajustada a derecho y por ende la parte patronal debe necesariamente respectar lo pactado en la Convención Colectiva que ella misma celebró libremente con sus trabajadores, y como resultado de ello el trabajador es acreedor del beneficio de la jubilación por él invocado y demás beneficios laborales que se deriven del mismo. ASI SE DECIDE.-

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Demanda el actor el pago de la pensión por jubilación en forma vitalicia, tomando como base de cálculo el último salario devengado por él como es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (196.478,40).

Como ha quedado establecido en la parte dispositiva del presente fallo, el trabajador será acreedor de los beneficios laborales que son resultado de la jubilación a la cual tiene derecho, como es el caso de las pensiones vitalicias las cuales serán canceladas de la manera estipulada por el aparte único de la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva, la cual señala lo siguiente:

ÚNICO: Queda entendido que la Jubilación antes mencionada en esta cláusula la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el seguro Social Obligatorio.

Siguiendo lo pautado en la norma antes transcrita, es la Alcaldía quien pagará la pensión de jubilación, pero no en la forma solicitada por el trabajador por que estaría este Juzgador limitando su derecho así como contrariando lo establecido en la Convención en mención.

En atención a lo anteriormente establecido, este Juzgador establece que la ALCALDÍA DE OBISPOS está obligada con el actor a:

  1. Pagar la pensión de jubilación vencida desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de septiembre de 2000), en el entendido de que este pago debe calcularse mes a mes desde esta fecha hasta la efectiva cancelación de la pensión de jubilación;

  2. Debe quedar claro que esta obligación debe ser a futuro en pagos mensuales y permanentes de manera vitalicia;

  3. El salario base para el pago de estas pensiones vencidas o por vencerse, a tenor de lo establecido en el aparte UNICO de la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, es el salario mínimo que por decreto Presidencial sea fijado;

  4. Es obligación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS gestionar en la mayor brevedad posible el pago de la pensión de jubilación por ante el organismo competente en la materia, a los fines de que sea efectivamente pagada dicha pensión. En todo caso, el patrono asumirá la carga de realizar estos pagos mensuales al trabajador hasta tanto no sea asumida dicha obligación por parte del organismo;

  5. Si el órgano competente asume la carga de la pensión de jubilación del actor, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS queda en la obligación de pagar la diferencia entre lo pagado por el organismo y el salario mínimo vigente para la fecha.

Por otra parte, este Juzgador ordena una Experticia Complementaria del fallo a efectos de calcular desde el momento en que culminó la relación de trabajo, esto es, 06 de Septiembre de 2.000 hasta la fecha de su efectivo pago en relación a las cuotas vencidas. ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA

Demanda el actor el pago de los intereses por la mora en el pago de las cuotas relacionadas con la pensión de jubilación.

A tal efecto señala este Juzgador, que el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la norma se puede evidenciar que el constituyentista se refiere a que se genera intereses por la mora en el pago del salario y de las Prestaciones sociales, entendidas estas últimas en un sentido lato. La pensión de Jubilación, aún y cuando son cuotas que se asimilan al salario mínimo y es de eminente derecho social su cumplimiento porque su finalidad es solventar la contingencia denominada “vejez”, no puede considerarse como elemento de este artículo 92, por cuanto no son consideradas ni prestaciones sociales ni salario.

Como consecuencia de ello no le corresponde el interés por la mora en el pago establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es claro para este Juzgador que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS actúa en esta relación jurídica como un particular mas, el cual está sujeto a ciertas obligaciones de índole pecuniario para con sus acreedores, y fundamentalmente sus trabajadores. En tal sentido, toda mora en el pago de algún concepto como consecuencia de un hecho imputable al deudor (en el presente caso el patrono) genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre la base de una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la culminación de la relación laboral, es decir, 06 de Septiembre de 2000 hasta la efectiva cancelación de las cuotas vencidas y dejadas de pagar por el patrono.

Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los montos de dinero que son objeto de corrección monetaria mediante Experticia Complementaria al Fallo, que en esta misma oportunidad se ordena realizar, serán el total de aquella cantidad de dinero que resultare de la pensión de jubilación, ya decidida anteriormente.

    Los cálculos deben realizarse a partir de la presente fecha hasta el instante en que se efectúen los pagos respectivos por los conceptos condenados a pagar. ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano M.F., por la jubilación y los beneficios laborales que de ella se derivan.

    Se condena a La ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS debe cancelarle lo que le corresponda por concepto de las cuotas vencidas y por vencerse de la pensión por jubilación así como los Intereses Moratorio mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo, y por cuanto se ha determinado jurisprudencialmente que en los juicios que se intenten contra la República no hay condenatoria en costas ni a favor ni en contra del mismo Estado, por cuanto los Municipios tienen los mismos privilegios de la República, no se condena en costas a la parte demandada.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    TAHIS CAMEJO

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000030

    ASUNTO ANTIGUO: TIJ1- 3601-2002

    HLR/tc/rvsd.-

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