Decisión nº 000184 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL,

CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,

PUERTO AYACUCHO.

Expediente N° 000184. Recusación.

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I

Le corresponde a esta Corte, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho F.E., en contra de los ciudadanos M.A.F. y B.V.B., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y Secretaria, respectivamente, en escrito de fecha 29 de marzo de 2004, fundamentándose en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 numeral 18 eiusdem, que establecen:

Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros

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Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…omissis…

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso.

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El recusante en su escrito afirmó que:

En fecha 12 de Marzo del 2004, a eso de las 9:30 am, me (se) encontraba conversando con el Colega abogado, S.M.,… el ciudadano M.B.C., … y el ciudadano O.E., … este ultimo vio en ese momento que el Abogado M.A.F. venia saliendo de la oficina de la Abogada KALY BARRIOS y le pregunto que opinaba sobre el panfleto que tenia en sus manos, en la cual hacían mención sobre una presunta mafia que estaba funcionando en los Tribunales de esta localidad, y que el era participe de esa mafia, dicho panfleto no tenia autor ni estaba firmado por persona alguna, pero lo mas lamentable fue la respuesta de dio (sic) el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, al contestarle al Ciudadano O.E. que le preguntaran a F.E. ya que el era el había sacado (sic) ese panfleto, colocándome (colocándole) en ese momento con un vulgar panfletero (sic) y poniéndome al escarnio Publico y entredicha mi (su) reputación. La cual debo argumentar que no se, ni tengo idea de donde pudiera venir tal certeza de usted, ciudadano juez, al afirmar que yo (él) soy el autor de tales hechos, lo que si quiero dejar sentando, es que busque sus enemigos en otro lado, que en mi no existe, hasta ahora motivo para hacer determinados actos a menos que usted, crea que si los hay, esa es su conciencia señor Juez.

En cuanta (sic) a la Secretaria es publico y Notorio que en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, existe una denuncia de mi (su) parte en contra de esta abogada por estar presuntamente incursa en delito contra la propiedad, dicho expediente esta signado con el N°-02-F5-2383-03, además de amparo constitucional que esta en apelación en la Corte de Apelaciones en esta localidad

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II

Observa esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

En la causa en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que plantea, tener el recusado enemistad con cualquiera de los litigantes; al respecto en el presente caso, asevera el recusante que entre el Juez recusado y él existe enemistad por cuanto el ciudadano M.A.F., Juez recusado, al responderle una pregunta que le hiciera el ciudadano O.E., lo colocó como un vulgar panfletero poniéndolo al escarnio público y entredicha su reputación.

Por su parte, el Juez recusado en su escrito por el cual contesta la recusación interpuesta, negó que O.E., le haya preguntado qué opinaba sobre el panfleto que tenía en sus manos, y que él le haya respondido que le preguntara a F.E., porque era él quien había sacado ese panfleto; niega además tener certeza de que el autor del panfleto que tenía en sus manos O.E., sea F.E., y que exista enemistad entre el recusante y su persona, y que no pueda ser imparcial en los litigios en los cuales él intervenga.

El Juez recusado manifiesta, en el Capítulo II de su escrito, que la recusación interpuesta por F.E., en contra de la Secretaria del Tribunal bajo su titularidad y en contra de él, debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones:

Porque F.E. no interpuso su recusación mediante diligencia ni en un expediente determinado, sino que lo hizo a través de un escrito y sin consignar éste en algún expediente. Si bien es cierto que en su escrito de recusación cita F.E. algunos expedientes, no diligenció en ninguno de ellos como era su deber hacerlo. Por esto digo que la recusación ha sido plateada en forma extraprocesal.

No está demás recordar que la recusación se efectúa por diligencia por la necesidad, superlativamente considerada por el legislador, de que tal actuación se extienda, precisamente, en el expediente, a diferencia del escrito, el cual se puede presentar ya firmado por las partes y sus apoderados.

A mayor abundamiento, advierto que la diligencia no puede hacerse por escrito (público, auténtico o privado), entendido este en su sentido estrictamente procesal, pues, de suyo es que consista en una exposición ante el tribunal en despacho o ante la Secretaria en horas de secretaría, salvo en los casos en que la misma ley exige que se haga ante el Juez, como en el caso en el cual se recuse a este operador de justicia

Porque F.E. interpuso su recusación en contra mía por ante la Secretaria del Tribunal a mi cargo, cuando lo conforme con el debido proceso era que la interpusiera ante mí. Al respecto, ha opinado CUENCA, citado por CALVO BACA, que la recusación, “cuando se dirige contra el Juez, secretario o canciller se deberá proponerse (sic) frente al propio recusado”.

FEO, citado también por CALVO BACA dice que esta exigencia se justifica por el propósito de evitar que la parte a espaldas del recusado haga falsas imputaciones al funcionario.

CALVO BACA agrega a lo anterior que en el Código de Procedimiento Civil la intención del legislador es evidente cuando exige que la recusación se haga ante el juez recusado, y recuerda que en el Código derogado se exigía que fuera ante el tribunal, lo que dio pie a FEO y a BRICE para que opinaran que con tal condición el legislador imponía una solemnidad especial al acto exigiendo que fuera ante el Tribunal mismo y no ante el Secretario y que con ello perseguía contener a las partes, llevándoles a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues, no podía suponer descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada o una mentira descarada (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, págs. 639 y 641)

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Porque con la recusación conjunta que ha intentado, el abogado F.E. pretende que se subvierta el proceso debido. Me explico: La incidencia que surge con ocasión de la recusación que se plantea en contra de la secretaria de un Tribunal, tiene un procedimiento que habrá de sustanciarse en el mismo tribunal al cual pertenezca la recusada y el juez llamado por ley a decidirla será el que esté a cargo de dicho Juzgado; mientras que, la recusación que contra el juez se intente será sustanciada por ante el Juez de Alzada, es decir, en otra instancia, y será ese Superior Juzgador quien falle al respecto.

Al intentar la recusación conjunta referida, F.E. ha puesto en riesgo, no sólo el derecho al debido proceso, sino, además, el derecho a ser Juzgado por el Juez natural que tiene la ciudadana Secretaria de este Tribunal. Y no está, ni dentro de sus facultades, ciudadanos Magistrados, ni dentro de las mías, desglosar las recusaciones que ha hecho el recusante con el objeto de separarlas, así como tampoco abrir cuadernos separados ni incidencias distintas, puesto que, sencillamente, tales actuaciones ni siquiera han sido pedidas por quien recusa.

En pocas palabras, las recusaciones contra un juez y contra la secretaria del tribunal no son acumulables, ya que sus interposiciones generan procedimientos distintos, que deben ser sustanciadas por antes (sic) diferentes instancias y que tienen que ser decididas por jueces, también, diferentes”.

Indica además el Juez recusado, como realidad de los hechos, que nunca le preguntó O.E. que pensaba él sobre el panfleto, y que nunca le respondió que le preguntara a F.E. porque era él quien había hecho el injurioso escrito que comentaban, que solo le respondió que le preguntara a F.E.. Que el porqué de ello deviene de haber visto que este ciudadano era quien le había entregado el panfleto al cual se refiere y el hecho de que lo haya entregado y quitado cuando él se aproximaba al grupo, le dio a entender que quizás sabía el origen del mencionado panfleto.

Por último, solicita el recusado que la recusación entablada por F.E., sea declarada sin lugar, que además de ser inciertos los hechos en los cuales se ha fundamentado, no ha demostrado ni podrá demostrar que exista amistad manifiesta entre ellos, y que ésta sea manifiesta.

III

Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa que el recusante ha fundamentado su recusación en el hecho de tener el recusado enemistad con cualquiera de los litigantes, ello conforme lo preceptúa el artículo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, orientándose a provocar la exclusión del juez del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición; alegando que el juez a pregunta realizada por el ciudadano O.E., sobre un panfleto que éste tenía en sus manos, manifestó que se lo preguntara a F.E., quien era el que había sacado dicho panfleto. Por su parte, el recusado rechazó la causal de recusación invocada, así como también lo dicho por el recusante respecto a la respuesta por él dada al ciudadano O.E., por cuanto manifestó que le respondió a dicho ciudadano era que le preguntara a F.E., quién había sacado el panfleto, negando el haber respondido que le preguntara a F.E., porque él era quien había sacado ese panfleto.

En lo que respecta a la causal de recusación denunciada, observa este Tribunal que ha debido el recusante haberse sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado y con cualquiera de los litigantes, ya que no basta el solo hecho de alegar que de una conversación sostenida con alguien que no es parte del juicio con el recusado, se presuma o sospeche que el Juez tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, sino que tal como lo expresa la norma, solo pueden ser recusados por la circunstancia de haberse demostrado dicha enemistad por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ello conforme al numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable y, por otro lado, es evidente para esta Corte la falta de señalamiento de la causa en concreto de la cual debía ser excluido del conocimiento el juez recusado, indicación específica que deben realizar las partes, para así determinar la falta de idoneidad del juez en la pretensión o en el proceso en la que se quiere hacer valer, por lo que, de manera contraria, recusar a un juez en causa no determinada, demuestra la eventualidad del asunto a conocer por el recusado, lo cual produce, en tal sentido, limitación al juez de su ejercicio jurisdiccional del cual se encuentra revestido, encontrándose entredicha su imparcialidad en causa alguna. Y así se declara.

Ahora bien, al no haber sido acompañado por el recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, este Tribunal advierte que la jurisprudencia ha establecido que “El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, … En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo”. Y así se declara.

En cuanto a la recusación interpuesta en contra de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Civil, en la que alega el recusante la existencia de una denuncia interpuesta de su parte en contra de la abogada, Secretaria, por estar presuntamente incursa en un delito contra la propiedad. No obstante, el Juez de dicho Tribunal, también recusado, señaló que con la recusación conjunta que ha intentado el abogado F.E., lo que pretende es que se subvierta el proceso debido, argumentando además, que la incidencia que surge con ocasión de la recusación que se plantea en contra de la secretaria de un Tribunal, tiene un procedimiento que habrá de sustanciarse en el mismo tribunal al cual pertenezca la recusada y el juez llamado por ley a decidirla será el que esté a cargo de dicho Juzgado, y que la recusación que se interponga en contra del juez será sustanciada por ante el Tribunal de Alzada, quien será el que falle al respecto. En virtud de los alegatos expuesto, este Tribunal Superior considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”; y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; … conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.

En consecuencia, de las normas legales antes transcritas, se desprende que el recusante ha debido proponer su recusación mediante diligencia por ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia, y no como lo hizo, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de dicho Tribunal, quebrantando así las formalidades establecidas para el procedimiento de las recusaciones, por lo que, al incumplir con este requisito la parte interesada en la separación del conocimiento en una causa por parte de la Secretaria del Tribunal, debe declararse INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta circunscripción Judicial, ya que dicha recusación se ha debido intentar ante el Juez natural que tiene la ciudadana Secretaria de ese Tribunal y mediante una diligencia. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado F.E., contra del ciudadano M.A.F.L., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Secretaria del prenombrado Tribunal, mediante escrito que presentara por ante el referido Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2004.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PONENTE y PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. N° 000184

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