Decisión nº PJ0072010000627 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

200º y 151º

ASUNTO : AH51-X-2007-000665

PARTE ACTORA: M.A.F., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.A. y J.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.546 Y 71.148 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.650.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARE DEMANDADA: M.D.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.685.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se dio inicio a la presente INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en el asunto principal signado con el Nro. AP51-V-207-017604, en fecha 17-10-07, relativo al juicio que por DIVORCIO contencioso, fue interpuesto por el ciudadano M.A.F.R. en contra de la ciudadana FEBES M.G.C., plenamente identificados ut supra, en la cual se aperturó el cuaderno respectivo con el objeto de tramitar dicha Institución Familiar (OBLIGACION DE MANUTENCION), a favor del adolescente ------ y el niño -------, respectivamente; ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada ciudadana FEBES M.G.C..

En fecha 16-04-10, la abogada en ejercicio M.D.C.R.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.685, procedió a darse por notificada de la presente incidencia; de cuya actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia, en fecha 04-05-10.

En la oportunidad para que se verificase el acto conciliatorio, no comparecieron las partes.

La apoderada de la parte demandada, procedió a ratificar su escrito de alegatos en relación a la obligación de manutención, en fecha 7-05-10

En fecha 11-05-10, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de alegatos en relación a la pretensión de la parte demandada y se fijase oportunidad para Acto Conciliatorio, conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado, levantándose al efecto en la oportunidad correspondiente la mencionada acta, dejando constancia de la no comparecencia de las partes.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN RELACION A LA INCIDENCIA.

La parte actora en su escrito libelar, expresamente señaló que, estimaba como gastos de sus dos hijos, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) , alegando que de acuerdo a la Ley especial, le corresponde el cincuenta por ciento de tal monto, por lo que cancelará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo cual efectuará mensualmente, a través de deposito bancario, en la cuenta que abrirá el Tribunal; del mismo modo, se comprometió al pago adicional de una suma igual en los meses de agosto y diciembre de cada año.

Mediante escrito procedió a señalar que el monto estimado por la madre, como gastos de alimentos, resulta exagerado, toda vez que ese vendría a su criterio, a constituir la suma invertida para una familia de más de cinco personas.

Con relación a la obligación, indicó que, ambos padres tienen el deber compartido de sufragar los gastos de sus hijos. Asimismo, alegó que el inmueble donde habita la demandada y sus hijos, es propiedad de la madre del actor.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada adujo que, mensualmente sus dos hijos, tienen gastos de la forma siguiente:

ALIMENTOS: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

RECREACION: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)

SALUD

( Incluye consultas médicas y

Odontológicas) . MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00)

COLEGIO MIGUEL

ALEJANDRO: QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, 00)

VESTIDO: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)

TOTAL: CINCO MIL NOVECIENTOS (Bs. 5.900,00)

Adujo igualmente que, ha sufragado los gastos de facturas de sus dos hijos; las cuales ha costeado todo este tiempo, ya que el ciudadano M.A.F.R., sólo colaboraba con la comida y lo ha hecho de manera irregular; siendo que, en este año 2010, indicó la demandada- es que ha estado depositando la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE ASUNTO.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar presentó:

Actas de Nacimiento signada con el Nro. 161 del año 1997, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al adolescente ------; y, Acta de Nacimiento Nro. 1762 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, por cuanto a través de las mismas queda establecida la filiación del adolescente y el niño con sus progenitores.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

La parte demandada produjo, las siguientes documentales:

Facturas expedidas por el Hospital Pediátrico San J.d.D.; factura referente a estudio radiológico; tarjeta de control del n.M.F. en el Hospital San J.d.D.; factura expedida por la U. E ESCUELA DO RE MI, a favor del niño -------; Recibos de pago en el Instituto de Diseño Perera; recibos de pago en la Clínica Dr. A.M.A., Facturas elaboradas por el Centro Psicológico Médico y Familiar CENSIMED; así como copias de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano M.F. en cuenta en Banesco a favor de la ciudadana FEBES CEDEÑO GARCÍA, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y le da valor de indicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos permiten inferir el monto depositado en los meses de enero a abril del 2010, por el progenitor no custodio, así como los diferentes gastos en que ha incurrido la madre de los beneficiarios en la presente incidencia.

Quién aquí suscribe, tomando en consideración el criterio reiterado, sobre el traslado de la prueba, por lo cual se permite transcribir un extracto del texto del tratadista R.R.M., LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídica Rincón, página 326, que expresa:

…PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA CIVIL.

En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en el artículo 135 establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella…”

Procede en este acto a apreciar y darle pleno valor probatorio, al documento presentado por la parte demandada en el juicio de divorcio, relativo a Registro Mercantil de la Empresa BISUTERIA GREMAR 2020 C.A., debidamente protocolizado en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del cual amen de ser un documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, no haber sido impugnado por la parte contraria, permite a quién suscribe, haciendo uso del principio de búsqueda de la verdad real, contenido en el literal j del artículo 450 de la Ley Especial, inferir el status del ciudadano M.A.F.R., a fin de lograr a través de ella el establecimiento de la capacidad económica del obligado, que en su, permite el establecimiento de un quantum de manutención.

Siguiendo este mismo orden de ideas, quién aquí decide, procede a trasladar para su respectiva valoración el Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro 2, adscrito a este Circuito Judicial, en el cual en sus conclusiones, expresamente señala: “…El ciudadano M.Á.F.R. manifestó, que a pesar que no le ha sido impuesto legalmente un Régimen de Manutención a favor de sus hijos, él actualmente cubre los gastos de alimentación, útiles escolares y uniformes de sus hijos, la ropa y los regalos navideños de ambos; además paga las mensualidades en el liceo donde estudia su hijo mayor. Asimismo, cuando se reúne con ellos en Caracas, cubre los gastos por recreación y sano esparcimiento. Cancela el costo mensual generado por el servicio de televisión por cable, que disfrutan sus hijos, en la residencia donde conviven con su madre. …”; el cual aprecia y le da pleno valor probatorio, de acuerdo a la sana critica, toda vez que permite obtener información relativa a la manutención de los beneficiarios de autos., todo conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En la presente incidencia se puede de manera clara y contundente, evidenciar el derecho a manutención que poseen el adolescente ----- y el niño -------, el cual tiene rango constitucional, tal como lo prevee la última parte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a disfrutar de un nivel de vida adecuado, tal como lo consagra el articulo 30 de la citada ley.

La parte demandada produjo probanzas en las cuales se infieren los gastos efectuados por la progenitora con relación a los niños; así como del documento constitutivo de registro mercantil de la empresa, en la cual tiene acciones el obligado de manutención, permite constatar que el mismo posee capacidad económica para sufragar un monto por concepto de obligación de manutención, el cual fue debidamente valorado, mediante el traslado de la prueba y acogiéndose al principio de la búsqueda de la verdad real.

Tomando en consideración que el derecho de manutención, debe ser garantizado por ambos progenitores, pero sin dejar de tener en cuenta que para el progenitor custodio, existen cargas mayores, tales como, pagos de servicios públicos, que de ser erogados en dinero, arrojarían un monto mayor al que pudiese ser fijado por concepto de obligación de manutención, quién aquí suscribe, con el objeto de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, respetar el principio del Interés Superior del adolescente y el niño de autos, considera que es procedente el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, acorde a las necesidades de los beneficiarios de autos y tomando en cuenta el status económico del obligado, que se pudo inferir de las probanzas aportadas, que a todas luces evidencian que el obligado posee capacidad para sufragar un monto a fijar, por lo que quien aquí suscribe, considera procedente la presente incidencia de obligación de manutención. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida en el asunto que por DIVORCIO fue interpuesto por el ciudadano M.A.F.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.888 en contra de la ciudadana FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.650. Como consecuencia de ello, se fija como obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano M.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.888, a sus dos hijos --------, la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23). Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23), en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la ciudadana FEBES M.G.C., dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

De igual manera se establece que deberá el obligado ciudadano M.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.126.888, continuar cubriendo los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos; la ropa y los regalos navideños de ambos; sufragar las mensualidades escolares; cubrir los gastos de recreación y sano esparcimiento; cubrir el costo mensual generado por el servicio de televisión por cable, que disfrutan sus hijos, en la residencia de su madre ciudadana FEBES M.G.C.. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Jueza Unipersonal VII. Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

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