Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH07-L-2005-000006

PARTE ACTORA: M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007.

En fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 17 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.451, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano M.F., se desempeñó como electricista en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., desde el 02 de enero de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le despide, sin ninguna justificación legal, devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00. Sostiene dicha representación que la accionante no le han cancelado sus prestaciones sociales consistentes en la prestación por antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional pendientes, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como la diferencia sobre el salario mínimo estipulado por decreto presidencial. Finalmente, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el monto total de cinco millones doscientos setenta y nueve mil doscientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.279.210,44).

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 10 de julio de 2006, se realizó la audiencia preliminar (f. 20), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., estableciendo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 12 de febrero de 2007, se remitió el expediente, dejándose constancia de que el ente demandado no compareció a contestar la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2007, previa nueva notificación de la parte demandada, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio declaró contradicha la presente demanda en virtud de los privilegios procesales de que goza el municipio (f. 38 y 39). Es así que mediante decisión de fondo de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de instancia dictaminó:

1) Que siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele le confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho…”.

2) Que de conformidad con las pruebas presentadas por el demandante “…aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano M.F. y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 02-01-2002 y culminó en fecha 15-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente a las utilidades que se harán los cálculos en base a la alícuota de 15 días de utilidades…”.

II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.F.. En tal sentido, se constata en primer término que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados. De la misma forma, se observa que la representación de la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos. Contrariamente, la representación judicial actora, incorporó a los autos documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano M.F. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO L.D.E.A. y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa a los folios 22 y 23 originales de Comunicación emanada del Alcalde del Municipio Libertad, en donde por un lado se le participa al actor la decisión de prescindir de sus servicios y por el otro, la información de su designación para el cargo de Electricista en la Alcaldía del Municipio Libertad.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de dos años, diez meses y trece días y con base a un último salario básico mensual de Bs. 250.000,00 mensual.

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año y 45 días para la fecha de terminación de la relación, todos ellos en atención al salario percibido durante el transcurso de la misma. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Vacaciones y bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden al demandante por estos conceptos 67,66 días.

3) Por indemnización de antigüedad, de acuerdo a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden al reclamante 150 días con base al último salario integral diario de Bs. 11.391,94.

4) Por utilidades pendientes de pago, correspondiente a los años 2002 y 2003, 30 días, con base a Bs. 8.236,80.

5) Resulta procedente la cancelación de la diferencia por salarios mínimos reclamados, en virtud de que constituye un deber del patrono cancelar mensualmente como mínimo la remuneración fijada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, luego de la revisión de lo devengado por el actor en el periodo reclamado y en atención al salario mínimo obligatorio vigente para el 01 de mayo de 2004, corresponde al demandante hasta el día 15 de noviembre de 2004 -fecha de finalización de la relación de trabajo-. Siendo ello así, y luego de la realización de los cálculos correspondientes, se evidencia que la suma definitivamente condenada por este concepto en la sentencia objeto de consulta (Bs. 388.896,60) se encuentra en conformidad.

Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.

Consecuentemente con lo anterior, la sentencia objeto de consulta, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por ende, el Tribunal, la confirma en todas sus partes. Así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de marzo de 2007, y que fuera remitida por consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

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