Decisión nº 01-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5132

El 10 de mayo de 2001, la abogada N.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.177, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº REF.NRO.DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de mayo de 2001 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2001, al Alguacil Titular de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del organismo querellado.

El 4 de julio de 2001, la abogada Ancar X.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.982, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, dio contestación al recurso y consignó el expediente administrativo de la recurrente.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2001 se ordenó la apertura del lapso probatorio. El 20 de julio de 2001, tanto la Alcaldía del Municipio Chacao como la parte querellante consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 27 de julio de 2001. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 4 de diciembre de 2001 se fijó el tercer día de despacho para celebrar el acto de informes, oportunidad en la cual comparecieron las partes y presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 11 de marzo de 2003 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a proferir el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado fue removido del cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 13 de noviembre de 2000, mediante la comunicación N° REF.NRO.DA-2091-11-2000 suscrita por el Alcalde de ese Municipio. Que por este motivo en fecha 21 de noviembre de 2000 acudió ante la Junta de Avenimiento.

Que en fecha 5 de diciembre de 2000 su representado ejerció recurso de reconsideración contra el acto de remoción del cual objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso del cual obtuvo respuesta en fecha 8 de marzo de 2001, mediante Resolución N° 00000689, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda que lo declaró sin lugar

Expuso que “… mal podría la Administración Municipal, alegar en su favor y en contra de (su) mandante, la omisión o negligencia de la propia Administración, al no tener a disposición la documentación que por ley debe tener en su expediente cada funcionario…”.

Que en los actos administrativos contentivos de la remoción de los recaudadores y algunos auditores de la referida Municipalidad, se pasó a un grupo de funcionarios a situación de disponibilidad y a otro grupo, en el que se encuentra su representado, no se le otorgó ese derecho, creando -a su decir- una situación de discriminación, prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que no es posible calificar a su representado como funcionario de libre nombramiento y remoción, imputándosele la inexistencia de documentos en sus antecedentes administrativos, a los cuales, denuncia no tiene acceso por su condición de subordinado, ya que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento de evaluar la calificación para dictar los actos administrativos cuestionados, debió solicitar el referido expediente a las autoridades correspondientes.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento que sirvió de fundamento al acto de remoción, cuando un funcionario es de carrera se debe colocar en situación de disponibilidad, lo cual no ocurrió, por lo que considera que el acto impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, siendo su representado un funcionario de carrera, se omitió darle el mes de disponibilidad, como procedimiento previo violando el Alcalde “…el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Afirma que el Ente querellado inobservó lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, ya que debió verificar las funciones de los cargos de confianza a través de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente en el Registro de Información del Cargo.

Que al no cumplirse el procedimiento establecido en el propio Reglamento que le sirvió de fundamento al Alcalde del Municipio Chacao para dictar el acto recurrido, existiendo precedentes administrativos en dicho Municipio que se tradujeron en la declaratoria con lugar de recursos similares al suyo, éste debió ser decidido en el mismo sentido, pues se estaría creando una situación de inseguridad jurídica para los trabajadores de esa Entidad Municipal.

Alega que su representado era un funcionario de carrera y estaba amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que sólo podía ser separado de su cargo mediante la imposición de las sanciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, lo cual tenía que constar en un expediente administrativo con indicación de las infracciones cometidas.

En base a los argumentos expuestos solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de su representado, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñó en el referido Municipio, de Auditor, el pago de los salarios que hubiese dejado de percibir y los demás derechos consagrados en la legislación laboral vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogada X.A., alegó que la designación y retiro de los titulares de los cargos de libre nombramiento y remoción es potestativa del órgano competente para designar al personal de ese organismo y constituye un acto discrecional de dicho funcionario.

Que el cargo de Auditor desempeñado por el recurrente, desde su ingreso a la Administración Municipal estuvo calificado como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996.

Que consta en el expediente administrativo del actor que su ingreso a la Administración Municipal se produjo el día 1° de marzo de 2000 a un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, no constando en el referido expediente que éste hubiese ocupado algún otro cargo en la Administración Municipal que le otorgare la condición de funcionario de carrera.

Que el cargo de Auditor está calificado como un cargo de confianza en virtud de las funciones inherentes al mismo, las cuales involucran la seguridad y el manejo de los asuntos e intereses fiscales y económicos de la Administración Municipal.

Afirma que la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción debe realizarse de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa Para los Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Chacao y el Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Que el periodo de disponibilidad es un mecanismo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa Para los Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Chacao y su Reglamento, destinado a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, no verificándose por ende el vicio de procedimiento alegado por el actor.

Que el Registro de Información de Cargos no es un requisito para la validez del acto de remoción y su no levantamiento no obsta para que la Administración demuestre por otros medios que las funciones inherentes al cargo de Auditor suponen el grado de confiabilidad requerido para ser subsumido en la norma que regula los cargos de confianza y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella y se condene en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº REF.NRO.DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual procedio a su remoción del cargo de Auditor que desempeñaba en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía y a su retiro definitivo de la Administración Municipal. Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de proceder a la remoción y retiro del actor de ese organismo, se sustentó en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 6° del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, de fecha 12 de febrero de 1.996, por considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza.

Los citado instrumentos normativos consagraban un régimen estatutario especial y diferente al contemplado en la Ley de Carrera Administrativa para la Administración Publica Nacional, para los funcionarios al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, disponiendo como supra se indicó, en el artículo 5 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa que los cargos de libre nombramiento y remoción existentes en ese organismo, se determinan en su respectivo Reglamento, es decir, en el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que dispone a su vez en el artículo 3, ordinal 6°, lo siguiente:

Son cargos ‘De Confianza’

(…omissis…)

6° Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoria, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos

.

De lo expuesto se colige que para el momento de su remoción y retiro de la Administración Municipal, el actor ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, no estando por ende en principio amparado por la estabilidad que ampara a los funciones de carrera. Asimismo se observa que no existe en el expediente administrativo del recurrente instrumento alguno que acredite que éste haya ostentado otro cargo dentro de la Administración Pública que le confiera el estatus de funcionario de carrera, motivo por el cual, podía ser removido de ese cargo sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo, ni de otorgarle el mes de disponibilidad que establece la Ley.

No obstante lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el mencionado Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante como Auditor, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza, conforme lo dispone el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que a tal efecto se cita:

Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (RIC), cuyo formulario debe ser aprobado mediante Resolución publicada en la Gaceta Municipal

.

Del dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Dirección de Personal, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza, mediante la elaboración del Registro de Información del Cargo (RIF), aprobado mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal, documento que no consta en actas del expediente hubiese sido elaborada por la Administración Municipal.

Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo de Auditor que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, motivo por el cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Auditor, adscrito a la alcaldía del Municipio Chacao Del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por el ciudadano L.M.F.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada N.R.M.R., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº REF.NRO.DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se anula.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación del actor al cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, con los incrementos que estos hubiesen experimentado, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 01-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5132

JNM/ravp/jjum.-

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