Decisión nº 452 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.296.301 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.345.218 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 8 de Diciembre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, consignando la parte actora, los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación en fecha, 20 de Febrero de 2.006.

En fecha, 6 de Abril de 2.006, se designó defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha, 20 de Junio de 2.006, se repone la causa al estado que la secretaria fije el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha, 27 de Junio de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 9 de Agosto de 2.006, se designa al ciudadano C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o rechazo al cargo.

En fecha, 22 de Septiembre de 2.006, comparece el defensor ad litem, manifiesta su aceptación al cargo y presta juramento de ley.

En fecha, 4 de Octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 31 de Octubre de 2.006, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 21 de Noviembre de 2.006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 6 de Diciembre de 2.006, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 12 de Diciembre de 2.006, el tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 19 de Diciembre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 11 de Octubre de 2.004, bajo el No. 70, Tomo: 59 de los Libros respectivos, que actuando de buena fe, realizó una negociación de venta pura, y simple, libre de todo gravamen, y sin reserva alguna con el supuesto ciudadano W.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.345.218 y de igual domicilio sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, PLACAS: EAF-05F, MODELO: BLAZER 4X2, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W2YV313700, SERIAL DEL MOTOR: 2YV313700.

Que dicha operación en el documento de compraventa fue plasmada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) siendo su verdadero valor la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.500.000,00) monto que nunca recibió, ya que, el cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, Sucursal El Milagro, comprado por el ciudadano F.L., nunca lo pudo hacer efectivo, ya que, le dieron uno falso y una persona diferente a él, utilizando una cédula falsa con sus datos personales hizo efectivo el cheque original, y aprovechándose de su buena fe, firmó dicho documento, traspasándole al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían sobre lo vendido.

Que es el caso que el ciudadano en el documento de venta descrito anteriormente manifiesta ser W.C.W., asumiendo una identidad falsa, es decir clonada y en consecuencia dicha operación se encuentra viciada desde todo punto de vista, ya que, el comportamiento asumido por dicho ciudadano es causa de anulabilidad del contrato, tal como lo establece el ordenamiento jurídico civil, en lo que respecta a los requisitos de validez de los contrato y muy especialmente el capítulo referente a los vicios del consentimiento.

Por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano W.C.W., plenamente identificado, quien aparece como comprador por la NULIDAD DE LA VENTA, realizada en virtud del artículo 1.148 y 1.142 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad ltiem de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda incoada.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.296.301 y de este domicilio, y W.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.345.218 y de este domicilio, sobre un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, PLACAS: EAF-05F, MODELO: BLAZER 4X2, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W2YV313700, SERIAL DEL MOTOR: 2YV313700, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2. 004, bajo el No. 70, Tomo: 59.

    Sobre esta prueba este juzgador emitirá su valoración en la parte motiva de este fallo, por cuanto en el mismo se plasma el negocio jurídico, cuya nulidad se solicita en la presente causa. Así se establece.

  2. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la Notaría Pública Décima de Maracaibo a los fines que remita copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2.004, bajo el No. 70, Tomo: 59.

    En relación a esta prueba mediante Oficio No. 0019-2007, la referida Notaría remitió copia certificada del documento de compraventa antes referido.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una regla legal de valoración para la misma. Así se establece.

  3. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la ONIDEX a los fines que este organismo informe a este Tribunal a quien pertenece la cédula de identidad No. 6.345.218 y todos los datos filiatorios pertenecientes a la persona que posee el numero y su foto correspondiente así como la tarjeta donde aparecen las huellas dactilares de dicho ciudadano.

    En relación a esta prueba la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA COORDINACIÓN REGIONAL DE MISIÓN IDENTIDAD ZULIA, informó mediante comunidad de fecha 3 de Diciembre de 2.007, que el serial de cédula No. 6.345.218, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de W.C.W..

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una regla legal de valoración para la misma. Así se establece.

  4. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se informara si ante ese Juzgado cursa causa signada bajo el No. 06306, solicitud de retiro de vehiculo, donde las partes son los ciudadanos M.A.F.M. y W.C.W..

    En relación a esta prueba, mediante comunicación de fecha, 20 de Julio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informó que en fecha 4 de Mayo del presente año, ordenó en decisión No. 584-07, oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que informase a este despacho el delito que se investigaba porque de la lectura que hizo se evidencia la ausencia de delito.

    En relación a esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido, en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene una regla de valoración legal. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Como se observa del libelo de al demanda, la parte actora solicita la NULIDAD DE LA VENTA, celebrada con el ciudadano W.C.W., aduciendo, que el mismo se presentó con una cédula de identidad clonada, al momento del otorgamiento del documento traslativo de propiedad de un vehículo, y que fuera otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 11 de Octubre de 2.004, bajo el No. 70, Tomo: 59 de los Libros Respectivos, por lo que dicha operación de compraventa esta viciada, ya que, el error es una causa de anulabilidad del contrato y en consecuencia, demanda al ciudadano W.C.W., por NULIDAD DE VENTA, con fundamento, lo dispuesto en los artículos 1.148 y 1.146 del Código Civil.

    Por su parte el defensor ad litem, de la parte demandada negó, rechazo y contradijo genéricamente todos los hechos alegados por la parte actora, así como el derecho invocado.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    El error es definido, por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, como “una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.” En el mismo orden de ideas, el referido autor, distingue entre el error in corpore, que es aquel que recae sobre la identidad del objeto, y que implica una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato o de la obligación, y el error in substantia, que consiste en una variante del primero, porque recae sobre las cualidades del objeto del contrato o de la obligación y no sobre la identidad del mismo. Estando dentro de esta última clasificación el error denunciado por el actor, como lo es el error in persona, que recae sobre la identidad de la persona con la cual se contrata.

    Como se observa del libelo de demanda, el actor solicita la declaratoria de nulidad relativa del contrato con fundamento en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.148 El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

    Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    En relación al segundo aparte de la citada norma, que sirve de fundamento de la demanda intentada, el autor A.R.M., en su obra Contratos Volumen I, expone lo siguiente:

    Nuestro Código Civil, en la segunda parte del artículo 1.148, establece que: “es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad…de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad… ha sido causa única o principal del contrato.”

    La fórmula restrictiva que utiliza nos obliga a decir que no podrán considerarse como error suficiente para producir la anulabilidad situaciones distintas a las que la ley prevé y de ahí que su análisis debe tener esa peculiar característica.

    Pero ¿Cuándo la identidad de la persona con quien se ha contratado es la causa única o principal del contrato? Responderemos la interrogante, por vía demostrativa. En efecto, no puede dudarse que en la celebración del matrimonio se han tomado muy en cuenta la identidad de las personas, pues tanto el hombre como la mujer querrán contraer el vínculo con persona determinada, luego, el contrato de Capitulaciones matrimoniales, concluido en razón de ese matrimonio, necesariamente lo habrá sido igualmente tomando en especial consideración la identidad de las personas y si hubo equivocación, error, existirá causa de anulabilidad del contrato.

    En el mismo orden de ideas, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado lo siguiente:

    El error en la persona es otra de las clases de error de hecho, recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad han sido la causa única o principal del contrato.

    Obsérvese que el error en al persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contratos, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quienes se ha contratado.

    (Negrillas del Tribunal).

    De lo anterior puede colegir este juzgador, que para que se pueda demandar la anulabilidad del contrato, como consecuencia de haber habido, error en la identidad de la persona, la identidad debe ser causa única o principal del contrato, sin embargo, en el presente caso, como se observa de las actas que conforman el expediente, el contrato celebrado fue un contrato de venta, el cual no posee como causa única la identidad de la persona, y lo que supone la improcedencia de lo solicitado, ya que, como se deduce de la interpretación de la norma, en la cual se fundamenta la demanda, es requisito necesario, para que el error en la identidad sea causa de anulabilidad del contrato que la identidad sea causa única de éste, no siendo este el caso planteado.

    De igual manera, una vez analizadas las pruebas aportadas, se evidencia que la parte actora, no logra demostrar los hechos alegados, toda vez, que de la información remitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), se deduce que el titular de la cédula de identidad No. 6.345.218, es el ciudadano W.C.W., y la identificación de los rasgos fisonómicos del mismo, no aporta ningún elemento concluyente, que lleve a la convicción de quien suscribe la presente decisión de que en efecto no fue el demandado el que se presentó en la Notaría a objeto de celebrar el contrato.

    En cuanto a la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el referido Juzgado, no encontró delito alguno, en la denuncia presentada por el hoy actor, ciudadano M.F.. Asimismo, de la información suministrada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, se evidencia que la misma remite copia del documento de compraventa autenticado, así como de la cédula de identidad de los otorgantes, la cual el funcionario público tuvo a la vista, dando fe que fueron los ciudadanos M.F. y W.C., quienes comparecieron al otorgamiento, por lo que tal declaratoria del funcionario sólo es impugnable mediante la incoación de una demanda de tacha de falsedad.

    Así las cosas, no habiendo acreditado el actor, de que manera fue inducido al error, ni que hubo dolo de parte del otro contratante, ni habiendo acreditado, los hechos por los cuales afirma no pudo ser hecho efectivo el cheque, que un tercero, F.L., otorgó en calidad de pago del precio del bien mueble vendido, es por lo que este juzgador debe imperativamente declarar la improcedencia de la demanda incoada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  5. SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.296.301 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.345.218 y de este domicilio.

  6. Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de Mayo de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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