Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. 31 de mayo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3733-TI-1402-06

Parte demandante: Ciudadano, M.F. titular de la cédula de identidad número V-8.156.934 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Ciudadanos EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. e I.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.616.329, V.- 5.272.384 y V.- 8.157.401 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.967, 96.921 y 27.483 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 2, Oficina Nº 2-3 en la ciudad de San F. deA..

Parte demandada: Instituto de la salud delE.A. (INSALUD).

Apoderado Judicial: Abogada designada M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.520.030 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.751.

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.156.934 y de este domicilio, contra el Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD-APURE) recibido en fecha 31 de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que comenzó a laborar en fecha 15 de noviembre de 1999.

Que ocupó el cargo de fumigador al servicio de Malariología, cuya dependencia administrativa corresponde al Instituto de la S. delE.A., hasta el catorce (14) de marzo de 2002.

Que laboró ininterrumpidamente durante dos (02) años, cinco (05) meses.

Que el último sueldo mensual fue de ciento sesenta y cuatro mil, ochocientos bolívares (Bs. 164.800,00).

Fundamento la presente demanda en los artículos 02, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, 65, 66, 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula N° 81 de la convención Colectiva.

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de de los siguientes conceptos discriminados así:

Del 15-11-1999 al 14-03-02, lapso 2 años y 5 meses.

Antigüedad: 60 días.

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 25 días

147 días x 5.493,33 Bolívares: 807.519,51

Intereses: 28,91% entre 12 x 29 meses: 564.180,21

Por concepto de vacaciones.

99-00:24+16: 40

00-01:25+17: 42

01-02:16+18: 44

126 x 5.493,33 Bolívares: 692.159,58 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas:

18 días entre 12 x 5: 7,5 x 5,493,33 Bolívares: 41.199,97 Bolívares

Por concepto de bono vacacional fraccionado.

34 entre 12 x 5: 14, 16 x 5.493,33 Bolívares: 77.822,17 Bolívares

Por concepto de bono de fin de año.

40 días x 5.493,33 Bolívares: 219.732,20 Bolívares

Por concepto de despido:

Artículo 125: 60 días

Artículo 125: 45 días

105 días x 5.493,33 Bolívares: 659.200,00 Bolívares

Por concepto de salarios caídos.

Desde el 14-03-02 hasta el 14-07-02

Lapso: Cuatro meses

4 meses x 164.800,00 Bolívares: 164.800,00 Bolívares: 659.200,00 Bolívares

Sub-Total 3.638..614,00 Bolívares

Por concepto de cesta ticket.

Del 01-01-2000 al 30-04-2000

U.T: 9.600 Bolívares x 0,30: 2.880 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses:

253.440 Bolívares

Del 01-05-2000 al 30-04-2001

U.T: 11.600 x 0,30: 3.480 Bolívares cada ticket x 22 x 12 meses: 918.720,00 Bs.

Del 01-05-2001 al 30-08-2002

U.T: 13.200 x 0,30: 3.960 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses: 348.480 Bolívares

Del 01-09-01 al 14-03-02 U.T: 22.000 x 0,30: 6.600 cada ticket x 22 x 6,5:

943.800 Bolívares.

Para un total de seis millones ciento tres mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 6.103.054,00).

Por último estimo la presente demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Parte Accionada.

A todo evento convino que el accionante fue trabajador de Instituto Autónomo de la S. delE.A..

Convino que el accionante empezó a trabajar para su representada a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 04 de marzo de 2002, es decir, por un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses.

Igualmente convino que el salario mensual era de ciento sesenta y cuatro mil, ochocientos bolívares (Bs. 164.800,00).

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el monto que la parte accionante pretende que se le cancele ascienda a la cantidad de seis millones, ciento tres mil, cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 6.103.054,00), cuando en realidad le corresponde es la cantidad de setecientos setenta y ocho mil, ciento ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 778.181,92) discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad (Nuevo Régimen)

Desde el 15-11-99 hasta el 15-11-2000, le corresponden 60 días de salario x 5.493 Bs. S/D= 329.580,00 Bs.

Desde el 15-11-01 hasta el 14-03-2002, le corresponden 60 días de salario X Bs. 5.493 S/D= 329.580,00 Bs.

Total de : 659.160,00 Bs.

Vacaciones fraccionadas: (5 meses)

18 días/ 12 X 5 = 7,5 X 5.493,3 Bs. S/D= 41.199,75 Bs.

Bono vacacional fraccionado:

34 días / 12 X 5= 14,16 X 5.493,3 Bs. S/D = 77.822,17 Bs.

Para un total de : 778.181,92 Bs. + Intereses.-

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al accionante le corresponda por concepto de vacaciones la cantidad de seiscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho (/Bs. 692.159,58) ya que al accionante se le concedió sus vacaciones en el periodo reglamentario.

Rechazó, negó y contradijo que al accionante le corresponda por concepto de despido la cantidad de quinientos setenta y seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 576.799,65), ya que no se le despidió injustificadamente, sino que no se presento a trabajar en diferentes días tal, como se evidencia en 32 actas levantadas por funcionarios competentes. Igualmente tampoco le corresponde el pago de salarios caídos por la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares, ya que no fue despedido injustificadamente y no ejerció el procedimiento adecuado.

Rechazó, negó y contradijo que al accionante se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de dos millones, cuatrocientos sesenta y cuatro mil, cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.464.440,00), puesto que cobró todo y cada uno de los meses que la Institución pago los tickets de alimentación.

Por último en el capítulo II, para el supuesto de que la sentencia definitiva sea declarada con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitó que se abstenga de condenar en costa al Instituto de S. del estadoA., por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el despido fue justificado o injustificado y la procedencia o no de las cantidades demandadas por el actor en los diferentes conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

* La existencia de la relación laboral.

* El salario devengado por el trabajador.

*Fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

* El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue despido justificado o injustificado.

* La procedencia o no de las cantidades demandadas por el actor en los diferentes conceptos.

  1. PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    Atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuo el procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual lo hace en los siguientes términos:

    Pruebas de la Parte Demandante

  2. Al folio veintiocho (28), consigna marcado con la letra “A” original de oficio debidamente suscrito por el presidente de INSALUD- APURE, dirigido al accionante en la presente causa, donde se le informa “…en virtud de estar plenamente demostrado que se encuentra incurso en causal justificada de despido de conformidad con el art. 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo (…) motivo por el cual usted ha sido despedido de su cargo. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Solicitó Pruebas de Informes de la siguiente manera:

     Solicitud de que el Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San F. deA., a los fines de que remita en forma certificada un ejemplar correspondiente al Contrato colectivo de los Trabajadores del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción, en razón de que se encuentra MALARIOLOGIA, que es la dependencia de INSALUD, a la cual pertenecía su representado. Observa quien sentencia que no consta en autos dicho ejemplar de Contrato Colectivo.

     Solicitó que se oficiara al Tribunal oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con competencia en estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar si dicho ente patronal participo el despido del trabajador. Quien aquí sentencia observa que al folio ochenta y cinco (85) riela el Informe solicitado, y por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  4. Valor y mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    II.-Al folio treinta y cuatro (34) consignó copia fotostática de planilla de cobro de bono vacacional correspondiente al año 200-2001, cancelado al accionante de la presente causa, así como otras cláusulas contractuales como prima de antigüedad, bono de alimentación, bono de transporte. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento público y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.

  5. De los folios treinta y cinco (35) al folio sesenta y seis (66) consignó treinta y un (31) copias fotostáticas de actas de inasistencias levantadas al accionante en la presente causa por inasistencias injustificadas, durante el mes de diciembre de 2001 y enero de 2002. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo, debidamente suscrito por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. Del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y nueve (79) consigno copia fotostática de planillas contentivas de ACUSES DE RECIBO DE CESTA TICKETS, correspondientes a los meses: Enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y los correspondientes a: Enero, febrero y marzo de 2002. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo, emanados de una Institución pública y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide

  7. Consideraciones para Decidir.

    Ahora bien, del examen conjunto de las actas del expediente y del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en precedencia en cuanto a la carga de la prueba, la cual señala:

    …3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir porqué, si fue que pago dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el porqué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    Igualmente se observa en el presente caso, que el actor indica en su libelo que la relación laboral se inicio el 15 de noviembre de 1999 y finalizó el 14 de marzo de 2002, por su parte la demandada admitió la relación laboral, alegando que efectivamente esta se inició el 15 de noviembre de 1999, y culminó el 14 de marzo de 2002, por despido justificado y no injustificado como lo alega el actor, y esta situación logró demostrarla a lo largo del proceso, en consecuencia la ruptura del vinculo laboral fue por un despido justificado, asimismo quedo plenamente demostrado que se le canceló el bono vacacional 2000-2001, y la cancelación de la cesta ticket, durante la relación de trabajo, en consecuencia estos rubros no le corresponden al accionante en la presente causa.. Así se decide.

    Asimismo se observa que el accionante solicita SALARIOS CAIDOS, rubro que no le pertenece por la naturaleza de la acción, ya que la misma es por Cobro de prestaciones sociales y no un juicio de estabilidad laboral, por tanto no le corresponde. Así se decide.

    Por otro lado la parte actora solicito vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los años 99-00, 00-01 y 01-02, asimismo vacaciones fraccionadas, correspondiente al último mes trabajado en vista de que la accionada no demostró que se los hubiese cancelado, le corresponden. Así se decide.

    De igual modo el accionante solicita el concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2000 y 2001, quedando plenamente demostrado que el ente accionado le cancelo al accionante los lapsos correspondientes al año 2001 y año 2002; en consecuencia le corresponde el año 2000.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde al trabajador por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, teniendo la facultad la misma, como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.

    FECHA DE INGRESO: 15 de noviembre de 1999.

    FECHA DE EGRESO: 14 de marzo de 2002.

    TIEMPO DE SERVICIO: 02 años, 03 meses y 29 días.

    SALARIO MENSUAL: Bs. 164.800,00.

    SALARIO DIARIO: Bs. 5.613,33

  8. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 15-11-99 Al 30-04-00= 25 días x 4.000,00 = 100.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 62 días x 4.800,00= 297.600,00

    De 01-05-01 Al 14-03-02 = 54 días x 5.493,33 = 296.639,82

    TOTAL ANTIGÜEDAD 694.239,82

  9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLAUSULA Nº 68, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    Año 99-00=24+16=40 días

    00-01= cancelado según planilla que riela en el folio 34

    Total 40 días x 5.493,33=219.733,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    De 15-11-01 Al 14-03-02 = 03 meses y 29 días

    52 días/12 meses x 04 meses=17,33 días x 5.493,33=95.199,41

    TOTAL VACACIONAL Y BONO VACACIONAL 314.932,61

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 59, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    40 días x 5.493,33=219.733,20

    TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 219.733,20

    CESTA TICKET

    De 01-01-00 Al 23-05-00= 04 meses y 22 días

    UT=9.600,00 x 30%=2.880,00

    22 días (promedio por mes)

    22 días x 4, 73 meses=104,06 días x 2.880,00=299.692,80

    De 24-05-00 Al 31-12-00= 07 meses y 07 días

    UT=11.600,00 x 30%=3.480,00

    22 días (promedio por mes)

    22 días x 7,23 meses=159,06 días x 3.480,00=553.528,80

    TOTAL CESTA TICKET 853.221,60

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.082.127,23

  10. DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.156.934 y de este domicilio, contra el Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD-APURE). SEGUNDO: Se condena al a cancelar al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD-APURE) al ciudadano M.F. las siguientes cantidades; Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Seiscientos noventa y cuatro mil, doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 694.239,82). Vacaciones y bono vacacional, cláusula N° 68, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Trescientos catorce mil, novecientos treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 314.932,61). Bonificación de fin de año, cláusula N° 59, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud: Doscientos diecinueve mil, setecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (BS: 219.733,20). Cesta ticket: Ochocientos cincuenta y tres mil, doscientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 853.221,60) TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones de Tribunal

    • Paro Tribunalicios.

    • El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Por la naturaleza del fallo no habrá condena en costas en este proceso.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 P M.

    La Secretaria

    M.A.C.

    EXP- 3733-TI-1402-05

    NGS/mc/rb.

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