Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: M.A.F. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.545.521 y V 9.593.273, asistido por el Abogado en ejercicio C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: M.A.F. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.545.521 y V 9.593.273, asistido por el Abogado en ejercicio C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:

En virtud de haber contraído Matrimonio Civil ante la prefectura del unicipio San F.d.E.A., en fecha 18 de Abril del 2000, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 118, signada con la letra “A” de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como consta en acta de nacimiento, marcadas con las tetras “B ,C”y D; no adquirimos bienes que liquidar y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-

Ahora ciudadano Juez, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la urbanización S.R., calle 16, sector 02, casa Nº 36, hasta que el dia 14 de julio del año 2001, nos separamos totalmente de hecho, vivienda cada uno en domicilio separados y desde entonces no hemos descrita anteriormente se ajusta perfectamente dentro de las previsiones contempladas por mas de cinco años en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en articulo 185-A.

Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del articulo 185-A, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competentes autoridad para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:

A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:

PRIMERA

En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.-

SEGUNDA

Cada uno de nosotros tiene derecho a seguir viviendo por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.

TERCERA

La P.P. de los menores será compartida y la guarda y custodia de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la tendrá la madre L.A.C.S..

CUARTA

En cuanto al régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee, y la segunda de nosotros y facilitara dichas visitas. QUINTA: Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Obligación de Manutención recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y los meses de septiembre y Diciembre de cada año, los gastos de uniforme, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores serán compartidos .

En fecha 11 de Abril del 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: M.A.F. y L.A.C. y esta misma fecha, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Abril de 2007,el Alguacil consigno boleta de notificación para el Ciudadano Fiscal Sexto de M.P, la cual no fue firmada por la mencionada fiscal, debido a que la presente boleta no poseía copia del la partida de nacimiento y el acta de matrimonio de los solicitantes.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: M.A.F. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 4.545.521 y V 9.593.273, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el C.M.d.M.B., como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 118 de fecha: 18/04/2000.- , Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana L.A.C., este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La P.P. será compartida por ambos padres.-

TERCERA

En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar será amplió el padre podrá convivir con su hijo cuando lo desee siempre y cuando afecte horarios de clases. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTA

En relación a la Obligación de Manutención recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) mensuales, y los meses de septiembre y Diciembre de cada año, los gastos de uniforme, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores serán compartidos. este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 12 días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario.,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 11:20 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. R.R.L.

Exp. N° 14.968

CJU/RARL/jhoamkarely.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR