Decisión nº 1440 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 22 de Mayo de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN: 1440

CAUSA 1Oa 901-12

JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA

ASUNTO: Acción de a.C. incoado en fecha 14 de mayo de 2012, por el ciudadano, M.F.O., Defensor Privado en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), contra privación ilegitima de libertad, en el Internado Judicial el paraíso La Planta, desde fecha 2 de mayo de 2012, por orden juzgado décimo cuarto, en funciones de Control

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de A.C., interpuesta por el abogado M.F.O., “Defensor Privado” en la causa seguida al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien vive una detención ilegitima.

PRIMERO

DEL ESCRITO DE A.C.

La accionante, presentó escrito de solicitud de a.c. en los términos siguientes:

… Quien suscribe, M.F.O., titular de la cédula de identidad No. V- 5.973.383, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.243, con domicilio procesal en la siguiente dirección: No Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 7, Oficina 705, Parque Carabobo, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos (0212) 5718180; en mi condición de abogado defensor de: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de La Planta de esta Ciudad de Caracas, ampliamente Identificados en el expediente № 14C-17. 724-12, nomenclatura del JUZGADO DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, ocurro ante ustedes para exponer lo siguiente: " Bajo lo consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna: solicito la presente acción de A.C. bajo la figura del HABEAS CORPUS, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO I

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La referida Acción de A.C., se ejerce en contra de la detención ilegitima de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que el tribunal Décimo Cuarto de Control, en fecha 2 de mayo de 2012, declino la competencia de la causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documento a los fines su distribución, siendo asignado al Tribunal Primero de Control de esta Sección, no obstante, el mencionado joven no ha sido oído por el tribunal Primero de Control, debido a la falta de traslado del centro en el que se encuentra recluido.

CAPÍTULO II

DEL AGRAVIADO

En el presente caso, emerge como agraviado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), privado de libertad, por el Tribunal Décimo Cuatro de Control, quien al verificar la edad del joven declina la competencia, asignándose la causa al Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, y hasta presente fecha permanece detenido, sin haber sido oído por su Juez natural, por lo que el accionaste solicita la libertad inmediata del agraviado, dado que se le causa un gravamen irreparable.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Solicita el accíonante se expida un mandando de Habeas Corpus y sea decretada la libertad inmediata del adolescente agraviado, un virtud del gravamen irreparable que se le causa al permanecer detenido ilegítimamente violándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente solicitud, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Decidir el presente Recurso de Habeas Corpus, en el los siguientes términos:

…Considera quien suscribe, así pues establecido en el orden conceptual el contenido del HABEAS CORPUS, como ha sido señalado de manera reiterada, en la solicitud de amparo a la libertad, es que esta d.C.d.A. expida el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y ordene en consecuencia ia inmediata libertad del agraviado, dado que se causa un Gravamen Irreparable en contra de mi defendido, al decretarse una DETENCIÓN ILEGAL, violándose con ¡a misma, normas de Ranqo Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente solicitud, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Decidir el presente Recurso de Habeas Corpus, Proveerlo así, es justicia…

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de a.C. interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa esta Sala que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala la competencia para conocer de habeas corpus, sin embargo, en caso estamos en presencia de una acción de a.C. y no de un Habeas Corpus. Lo ha generado la presunta violación del derecho es la omisión por parte del órgano de administración de justicia, no cabe duda que en este caso la competencia corresponde a un tribunal superior, en el orden jerárquico de aquel que omitió el acto, entonces deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo.

Así mismo en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: L.E.Á.J., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida... (Negrillas del Tribunal Constitucional)

En ese orden, el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone: …la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

Por tanto, al tratarse de actuaciones u omisiones judiciales por parte de un tribunal de Control de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, y siendo esta la única Sala de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al Órgano Jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de a.C. incoado, debiendo señalarse, a tal efecto, que en el presente caso el defensor privado no presento documento que acredite su asistencia técnica y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

“… En ese sentido, la Sala asentó, en sentencia № 3654/2005, recaída en el caso E.A.M.G., lo siguiente:

"Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene -entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a Tormalidad alguna, y una vez designado por el imputado 'por cualquier medio', deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto -artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-."

En relación con el acto de juramentación, esta Sala Constitucional en la sentencia № 969/2003, recaída en el caso: R.C.M.G., señaló lo siguiente:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que…están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República" (subrayado de este fallo).

Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado,-según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide.

Colorario de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del -artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado,-según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide.

De tal forma que en el presente caso, el “Defensor Privado” del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debió consignar por ante esta Corte de Apelación el acta de juramentación, que lo acreditase como defensor del joven, transcurrido tres días no acreditó su legitimación.

Cursa al folio (13) de las presentes actuaciones, que en fecha 18/05/2012, los ciudadanos Abogados M.F.O. y F.O., consignan escrito donde manifiestan entre otras cosas a tenor:

“… Les comunicamos nuestra decisión de renunciar a la acción de amparo interpuesta por ante esta Sala de Apelaciones, en virtud de que el Tribunal Primero de Control, Sección Lopna, Tribunal éste que conoce de la Declinatoria de Competencia dictada por el Tribunal 14 en Funciones de Control penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó realizar acto de audiencia oral para escuchar a nuestro representado el cual se encuentra actualmente detenido a la orden de ese Tribunal para el día lunes 21 de mayo del presente año, en las instalaciones del Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, lugar donde se encuentra nuestro representado detenido, considerando ésta representación que el agravio existente hasta la presente fecha ha cesado con la fijación del auto (sic) de Audiencia Oral in comento. (Subrayado de esta Corte)

Se evidencia del tal escrito, que se incluye otro Abogado en la “Defensa”, sin embargo, ni el ciudadano M.F.O., ni F.O., acreditaron su cualidad para actuar en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, puede observarse claramente que los abogados accionantes nunca otorgaron las herramientas necesarias a esta alzada a los fines de impartir justicia, ello puesto no acreditaron su condición como defensores del joven de marras.

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar inadmisible la presente acción de a.c., ello de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de A.C. incoada por el ciudadano M.F.O., en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G.P.

LOS JUECES

ADRIAN GARCIA GUERRERO

Integrante

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Ponente

La Secretaria

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MARBELIS MENA

CAUSA N° 1Oa 901-12

MEGP/ LPC/ AGG/ MM

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