Decisión nº 079-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002886

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.807.0674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.C., C.J.C., A.R., M.S., L.M.Á., C.V., R.P. y C.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691 y 105.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.U., A.G.C., M.I.G. y C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.400 y 124.115 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo que luego de sustanciada la causa y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, el expediente contentivo de la misma fue recibido por este Juzgado, en fecha 22 de enero de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 29 de enero de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 5 de junio de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte demandante planteó los fundamentos en los cuales se basa su pretensión, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 30 de mayo de 2001, ingresó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

Que antes de comenzar la relación laboral, por orden de su patrono y para darle cumplimiento a la normativa laboral, se le ordenó la práctica de varios exámenes médicos de preingreso a fin de determinar su condición física y su estado de salud, determinándose que estaba apto para realizar las labores inherentes a su cargo.

Que se le concedió el trabajo al que aspiraba, ingresando inicialmente con el cargo de Obrero (Nómina Diaria) adscrito al Departamento de Mantenimiento, desempeñándose en las sucursales de la demandada ubicadas en el Centro de Operaciones M.N. y Centro de Operaciones M.C., así como en cualquier área operacional comprendida en los Municipios Páez y M.d.E.Z., en los que la patronal tiene constituidos sus centros de operaciones y producción, siendo las labores inherentes a dicho puesto de trabajo, las de ejecutar labores de diversa índole que le eran encomendadas y donde predominaba el esfuerzo manual o material sobre el intelectual.

Que posteriormente fue promocionado al cargo de Mecánico Mayor 2, debiendo ejecutar sus funciones en las sucursales de la demandada ubicadas en el Centro de Operaciones M.N. y Centro de Operaciones M.C., así como en cualquier área operacional comprendida en los Municipios Páez y M.d.E.Z., en los que la patronal tiene constituidos sus centros de operaciones y producción, siendo las labores inherentes a dicho puesto de trabajo, las de ejecutar labores de mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos y maquinarias propiedad de la patronal accionada.

Que dicho cargo lo desempeñó hasta el 25 de abril de 2004, fecha en la que fue transferido al puesto de Supervisor 3 de Mantenimiento de Palas, cuyas funciones según la descripción de perfil establecida en el Manual de Cargos de la accionada, consisten en la inspección y vigilancia de las labores ejecutadas por los mecánicos encargados de reparar y dar mantenimiento a los equipos propiedad de la demandada. Agrega que las labores del cargo in comento, no se limitan únicamente a la inspección y vigilancia, ello ya que se encontraba adscrito a un centro de operaciones y producción propiedad de la reclamada y que la misma dinámica propia de dichas actividades, comporta e implica un dinamismo constante de toda la masa laboral que se encuentra dispersa en dicho sitio de trabajo, en donde cualquier trabajador independientemente de su cargo se debe involucrar en funciones propias y ajenas (de otros compañeros de trabajo), esto con el propósito de evitar que la productividad y la actividad operativa de la empresa no se vea ininterrumpida, por lo cual, todo el personal que se encuentre adscrito a las mencionadas minas o a cualquier centro operativo de la demandada, debe estar en plenitud de condiciones físicas.

Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo por turnos, ello en virtud del sistema de rotación de guardias que implementó la patronal para garantizar las operaciones de la empresa las 24 horas del día, por lo que las jornadas de trabajo las ejecutaba dos días de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y otros dos días de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y así sucesivamente.

Que lo recogían en la ciudad de Maracaibo, específicamente en el estacionamiento ubicado en la Av. El Milagro (adyacencias del Parque Mirador del Lago), en donde con el resto de los trabajadores se embarcaba en vehículos colectivos contratados por la patronal (para transportar por su cuenta y riesgo al personal), siendo trasladado hasta los Centros de Operaciones M.N. y M.C., así como a cualquier área operacional comprendida entre los Municipios Páez y M.d.E.Z..

Que como contraprestación a los servicios prestados, se le asignó como última remuneración mensual un salario básico de Bs. F. 5.000,00 mensuales y como salario integral la cantidad de Bs. F. 7.222,07.

Observa que todos y cada uno de los conceptos que le adeuda la demandada por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, se rigen por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. (SINTRACARGO).

Señala que debe tenerse como fecha cierta de extinción de su relación laboral, el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en la causa que siguiera en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la que demandó la reincorporación y reinserción de su persona a un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual, la cual fuera declarada No Procedente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. F. 495.993,75, por los conceptos que se discriminan a continuación:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 162.492,75.

Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 101.106,60.

Por concepto de Utilidades (correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 99.990,00.

Por concepto de Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 15.000,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 36.109,50.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 14.443,80.

Por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad de 495.993,75, los cuales reclama a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar opone como punto previo la Prescripción de la Acción, a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil.

En tal sentido indica que la relación laboral culminó el 1º de marzo de 2007, no así el 15 de diciembre de 2010 como indica el demandante.

Indica que según la forma y/o planilla 14-08, correspondiente a la Evaluación de la Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones del actor (emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en fecha 17 de enero de 2007, se determinó que el demandante padece de una Incapacidad Total y Permanente y en atención a ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, alega que el accionante tiene derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponde de acuerdo a la seguridad social, resultando improcedente su reincorporación a la empresa demandada.

Luego de citar varias definiciones doctrinarias referidas a la figura de la prescripción, así como el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema, hace énfasis en lo que preveían el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que de la mencionada Evaluación (de Incapacidad Residual) de fecha 17 de enero de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el demandante padece una Incapacidad Total y Permanente, por lo cual se verificó la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.

Indica que si es tomada como fecha de terminación de la relación laboral el 17 de enero de 2007, se tiene que hasta la fecha de introducción de la demanda (12 de diciembre de 2011), había transcurrido un lapso de 3 años y 11 meses, por lo que operó, según su decir, la prescripción de la acción para reclamar los derechos inherentes a la relación de trabajo.

Por otro lado indica que del reporte del sistema de gestión contable “Platinum” de la demandada, se evidencia el pago de las prestaciones sociales al actor, ello el día 30 de marzo de 2007, fecha desde la cual se debería empezar a contar el lapso para reclamar cualquier diferencia pretendida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Que por todo lo expuesto niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuviera con el demandante deba entenderse como finalizada por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (emanada de la Sala de Casación Social), por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción propuesta.

DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos que el demandante pretende le sean cancelados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propios de la finalización de la relación laboral, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 495.993,75.

Niega, rechaza y contradice los salarios básico e integral indicados por el demandante en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, las cantidades que éste reclama por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Intereses de Mora, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Intereses de la Prestación de Antigüedad, esto bajo el fundamento de que la acción del demandante se encuentra prescrita, ello aunado al hecho de que en fecha 30 de marzo de 2007, le canceló al mismo, según su decir, todos y cada uno de los conceptos adeudados.

Por último, solicita se declare Con Lugar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción y por ende Sin Lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada al reclamante y, en caso de resultar improcedente dicha defensa;

  2. - Determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, se tiene que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta las normas adjetivas ut supra referidas y en el marco del citado criterio jurisprudencial, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción al demandante, por lo que recae sobre ésta demostrar si la misma operó o no; de otro lado y en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, recae de igual forma en la accionada, la carga de demostrar la improcedencia de la condenatoria de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, quien decide pasa a resolver el punto previo opuesto por la demandada referido a la Prescripción de la Acción.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA DEFENSA REFERIDA

A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, culminó el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en una causa que siguiera en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la que demando la reincorporación y reinserción de su persona a un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual, la cual fue declarada No Procedente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La demandada por su parte indica que la relación laboral culminó el 1º de marzo de 2007, no así el 15 de diciembre de 2010 como indica el demandante.

También señala la accionada que pudiera tenerse como fecha de egreso del actor, la de expedición de la Evaluación de la Incapacidad Residual (emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), esto es, el 17 de enero de 2007 y/o el 30 de marzo de 2007, fecha en la que la demandada alega haberle cancelado al demandante todos y cada uno de los conceptos adeudados.

De seguidas, reproduce este Juzgado extracto del fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05-03-2013, (Caso A.B.), el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, la misma ley en sus artículos 79, 80 y 81 define lo que comprende en cada caso la discapacidad. Así, dispone que la discapacidad temporal es aquella contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado; la discapacidad parcial permanente implica la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67%; y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.

Del análisis de las normas señaladas se observa que dicha inamovilidad se inicia desde la fecha del reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o agravada por las actividades laborales llevadas a cabo por el trabajador, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad

.

Observado lo anterior, resulta indispensable en primer lugar determinar la fecha de terminación del vínculo laboral que existiera entre las partes.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el accionante en su escrito libelar, esto es, el 15 de diciembre de 2010, día en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia definitivamente firme en la causa que siguiera en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. y en la que demandara la REINCORPORACIÓN Y REINSERCIÓN DE SU PERSONA A UN PUESTO DE TRABAJO ADECUADO A SU CAPACIDAD RESIDUAL, se observa que tal circunstancia no se enmarca, en criterio de este Juzgado, dentro de los supuestos interruptivos de la prescripción a los que hacía referencia el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse como fecha de terminación de la relación de trabajo la indicada por el hoy demandante. Así se decide, máxime cuando habiendo sido restituido el actor (al que ya le había sido diagnosticada una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE) a sus funciones (tampoco constan en actas las suspensiones médicas correspondientes al período enero – marzo de 2007) y habiendo cobrado el mismo sus salarios hasta el mes de marzo de 2007 (ver folio 98), éste no acudió (dentro de los 30 días hábiles siguientes a su exclusión de la nómina) a solicitar su reenganche en sede administrativa, invocando la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como corolario de lo dicho con anterioridad, tenemos que rielan en actas procesales diferentes detalles de pago (Folios 98-106, no impugnados por el demandante y que este Juzgado valora), en los que se evidencia que las últimos pagos cancelados al actor por concepto de salarios, fueron realizados en el mes de marzo del año 2007. Aunado a ello, riela también en la actas, C.d.E. del accionante, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 113, no impugnada por el accionante y que este Tribunal valora), según el cual se deja constancia que el hoy reclamante ciudadano M.A.G.N., laboró para la demandada desde el 30 de mayo de 2001 (no controvertido en actas), hasta el 1º de marzo de 2007, fecha esta última en la cual, en criterio de este Juzgado, debe entenderse que culminó la relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente y por lo que respecta a la causa de marras, la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso de prescripción que establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es el 01-03-2007. Así se establece.

Por otro lado y en el mismo orden de ideas, se tiene que no habiendo otro medio de prueba en las actas procesales, capaz de desvirtuar la fecha de terminación de la relación laboral que se desprende de las referidas documentales, es por lo que, quien decide determina que la fecha en la que el hoy demandante se desvinculó laboralmente con la demandada fue el 1º de marzo de 2007. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la fecha de terminación de la relación laboral, tenemos que ello si bien permite establecer la antigüedad en el servicio, también puede generar consecuencias extintivas respecto del reclamo de derechos laborales.

En relación a lo anterior tenemos que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 previamente referido, establecía que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Así las cosas y considerado que la parte accionante contaba con el lapso de un (01) año para formalizar algún reclamo prestacional al que tuviere derecho, se evidencia que no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2011 que el demandante presentó la correspondiente demanda por reclamo de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, transcurriendo desde la fecha de terminación laboral, esto es, desde el 1º de marzo de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2011 (fecha de interposición de la reclamación) un lapso de 4 años, 8 meses y 28 días, trascurriendo así en demasía el lapso de prescripción al que hacía referencia la norma citada ut supra, razón por la cual, LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE RECLAMANTE DEBE TENERSE A TODAS LUCES PRESCRITA. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo opuesta relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción; por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción no pasa este sentenciador Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por encontrarse sólo obligado a emitir pronunciamiento sobre las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, tal y como así fue realizado ut supra (Cfr. Expediente No. 00291; Sentencia 475, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la causa incoada en su contra por el ciudadano M.A.G.N., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano M.A.G.N., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

No procede la condena en costas del accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 079-2013.

La Secretaria

CARINELL LUCENA

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