Decisión nº 2724-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2008-000492

DEMANDANTE: M.S.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.883.273, de este domicilio.

DEMANDADA: ALYOMAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.760.417, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13), seis (06) y cuatro (04) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.883.273, padre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita sea establecido régimen de convivencia familiar, en contra de la progenitora de éstos, ciudadana ALYOMAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.760.417. En la demanda solicita sea fijada un fin de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 05:00 p.m, los cuales serán intercalados.

En éste mismo orden y dirección, en fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), se admite la demanda de convivencia familiar y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demanda, oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar el estudio psicológico a las partes en juicio, escuchar la opinión de los beneficiarios de autos y notificar al Ministerio Publico; siendo que el día trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), la ciudadana ALYOMAR CARRILLO fue debidamente citada a través Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas el día dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco la demandada no dio contestación a la demanda.

Seguidamente y en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y dentro del lapso probatorio, por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección, el día siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico y psiquiátrico ordenado.

Seguidamente y por cuanto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oficiar a la sede del equipo técnico multidisciplinario a los fines de que remitan los informes antes mencionados.

En éste mismo sentido, el equipo técnico responde en fecha once (11) de junio de los corrientes que las partes no han comparecido a su sede para la elaboración de los estudios de rigor.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. La ciudadana ALYOMAR CARRILLO, quedó debidamente citada en el presente juicio tal como se evidencia en la boleta por ella firmada. No obstante ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada.

Del mismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial; garantizándose en todo momento el debido ejercicio de los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República. Al respecto, resulta necesario indicar que la demandada, al no hacer uso del derecho procesal de dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

• Copia fotostática del acta de matrimonio de los progenitores.

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal, la misma de desecha por cuanto no es pertinente en la causa.

CUARTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre suspender la convivencia con respecto al padre, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del adolescente de marras, posponer aún más la decisión máxime cuando el régimen de convivencia familiar cuya fijación se requiere, es necesario para garantizar el desarrollo integral los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con su padre, aunado a que la coexistencia del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente, motivo por el cual se prescinde de la misma.

QUINTO

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del informe psicológico, psiquiátrico Y social ordenados a las partes, por la inasistencia de los mismos al mencionado equipo, pese ser previamente notificados.

En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los demandados no aportaron los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice el libre desarrollo del derecho de frecuentación que debe existir entre los beneficiarios de autos y su madre. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de los beneficiarios, de convivir y ser criado por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el principio de la coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos. De igual manera, los demandados no aportaron al proceso elemento de convicción alguno, que hiciera presumir un peligro para la integridad física o emocional de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el mantener un régimen de convivencia familiar con su padre y así se decide. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de establecimiento de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano M.S.G., en contra de la ciudadana ALYOMAR CARRILLO; ambos identificados, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia se estable un régimen de convivencia de la siguiente manera:

El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 05:00 p.m., el cual se harán de manera intercalada y alternada en las vacaciones escolares y decembrinas, asuetos de semana santa y carnaval.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Primero (01) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2724-2.012, siendo las 10:23 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi.-

KP02-V-208-000492

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