Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 8

CAUSA Nº 3042-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.P.A., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano M.G.Z., por la presunta comisión del delito de Favorecimiento A La Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.G.Z.

DEFENSA: abogado J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada C.E.P.A., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008 y publicado su texto íntegro el 03 de noviembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano M.G.Z., por la presunta comisión del delito de Favorecimiento a la Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2006, la Abogada H.C.F.P., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos C.G.A.M. y C.G.Z.M., en el cual entre otras cosas se puede leer:

…El día 20 de abril de 2006, se dio inicio a investigación en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos C.G.A.M. y GARCÍA ZAGACETA MIGUEL. Iniciadas las pesquisas correspondientes se logro (sic) determinar que el día supra indicado, los ciudadanos de nombre LECA YUPANQUI E.J. y ALEZ M.F.P., se encontraban en el consulado de Perú solicitando un salvoconducto a objeto de retornar a su país de origen, por cuanto su situación económica en Venezuela era precaria, por lo cual deseaban regresar a su país pero los mismos no disponían de los documentos correspondientes ya que ingresaron a territorio Venezolano de forma ilegal y bajo engaño por intermedio un hombre de nombre Miguel con quien pactaron la transacción y quien conocía la fecha y lugar de llegada, en virtud de los cual giro (sic) instrucciones para que otro ciudadano quien se hacia llamar Oscar, les espero en la frontero de Colombia con Venezuela, los ubico (sic) y abordo (sic) y les dijo que venia (sic) de parte del sr. Miguel, quien por información aportada se dedica al trafico (sic) ilegal de inmigrantes, persona esta con la cual se habían comunicado en el Perú y quien les ofreció sus servicios para ingresarlos al país bajo un pago, en consecuencia vista la necesidad que tenían procedieron a cancelarle parte del dinero a este hombre quien los ingresó vía terrestre a territorio Venezolano, específicamente hasta San A.E.T. donde posteriormente agredió a la ciudadana LECA YUPANQUI E.J. y la despojo (sic) de 100$ dejándolos posteriormente abandonadas a ella y a su esposo en Territorio venezolano y desprovistos de documentos o ayuda alguna, Así las cosas, LECA YUPANQUI E.J. y A.M.F.P. posteriormente logran llegar a Caracas donde luego pasar (sic) diversas (sic) inconvenientes deciden regresar a Perú para lo cual acudieron al Consulado y cuando se encontraban realizando los tramites (sic) antes referidos observaron a un ciudadano quien quedó identificado como A.M.C.G., quien resulto (sic) ser la misma persona quien les cobro (sic) por introducirlos a Venezuela y quien posteriormente les roba parte del dinero que les sustrajo cuando los ingreso (sic) al país, en ese momento el ciudadano antes mencionado cuyo verdadero nombre es A.M.C.G., quien se encontraba con GARCÍA ZAGACETA MIGUEL, al cual vale decir reconocen por una foto que les habían demostrado previamente en Perú y era el mismo con quien pactaron el traslado en Perú, momento en el cual intentan sobornar y amedrentar a los ciudadanos LECA YUPANQUI E.J. y A.M.F.P., para que no formularan denuncia, los amenaza y se forma un discusión en las instalaciones del consulado por lo cual intervino el personal de seguridad y el Cónsul, quienes realizaron llamado a la policía de Chacao quien hizo acto de presencia y visto lo expuesto por las partes proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos C.G.A.M. y GARCÍA ZAGACETA MIGUEL. Los hechos descritos en su contexto denotan clara y fehacientemente que la conducta desplegada por el ciudadano GARCIA ZAGACETA MIGUEL, se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 57, todos de la Ley de extranjería y Migración y la conducta desplegada por el ciudadano C.G.A.M. se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 57, todos de la Ley de extranjería y Migración, ya que el ciudadano GARCIA ZAGACETA MIGUEL al ofrecer sus servicios para el traslado de los ciudadanos favorece la inmigración ilícita de extranjeros al territorio con un animo (sic) de lucro por lo cual le solicito (sic) una cantidad de $ para realizar tal actividad y con respecto al ciudadano C.G.A.M. quien con la acción de realizar todo lo necesario para el ingreso de los ciudadanos igualmente promovió el trafico (sic) ilegal de personas con destino a la República Bolivariana de Venezuela…

, (folio 83 y 85 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria en la presente causa, a favor del ciudadano M.G.Z., por la comisión del delito de Favorecimiento a la Inmigracion Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjerías y Migración, (folios 59 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 22 de enero de 2009, tuvo lugar por ante esta Sala, la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada C.E.P.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

“…El recurso se funda en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, Numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la Juez de Juicio, no valoro (sic) los testimonios de los funcionarios actuantes EDINSON MEJIAS Y V.R.S.P. los cuales fueron contestes cuando señalaron entre otras cosas: “que en fecha 20 de Abril de 2.006 se encontraban en labores de patrullaje, ambos en compañía (sic), y cuando se trasladaban por la 4ta. Avenida de Altamira, justo al frente del Consulado de Perú, fueron abordados por un oficial de seguridad del Consulado, quien les indico (sic) que se había cometido un delito en el consulado y les señalo (sic) a los dos sujetos (quienes luego resultaron identificados como A.M.C.G. y M.G.Z.) por lo que los abordaron y los trasladaron al consulado y al llegar al sitio habían tres (03) personas, dos (02) mujeres una de ellas estaba llorando y un (01) hombre quienes estaban alterados, los señalaban como los ciudadanos que días antes les habían solicitado una cantidad de dinero para ingresarlos al país Venezuela y eso ocurrió en el Estado Táchira donde los sujetos y ellos se vinieron por sus propios medios a Caracas, estos ciudadanos fueron reconocidos por las victimas (sic)… la juez, le da pleno valor probatorio a los testimonios como Pruebas Anticipadas de las victimas (sic) en especial a la ciudadana E.L. cuando expresa que los hechos se inician en la República de Perú, aproximadamente en el mes de febrero del 2.006, donde ella sostiene entrevista telefónica con el ciudadano de nombre Miguel, quien le cobraba la cantidad de quinientos dólares para realizar los tramites (sic) e ingresar a Venezuela junto su esposo, pero al final decidió trasladarse a Venezuela por sus propios medios, cuando llegan a Cúcuta un sujeto los aborda y les manifiesta que los había mandado Miguel y los traslada desde Cúcuta hasta San A. delT., en ese lugar le entrego (sic) la cantidad de 450 dólares los dejo (sic) abandonados ellos como pudieron llegaron hasta Caracas, luego no lo volvieron a ver hasta que se consiguieron con ellos cuando se encontraban en el Consulado de Perú, retirando el salvoconducto para regresar a su país de origen. En cuanto al testimonio de A.F., explicó que en Perú su esposa contactó a un ciudadano de nombre Miguel quien les estaba cobrando 300 dólares por pasar a cada uno a Venezuela y acordaron no hacerlo. Al irse por sus propios (sic) y llegar a Cúcuta su esposa se encuentra un señor llamado Oscar que había venido por el señor Miguel y los pasó para San Antonio. Y luego los pasó con una señora hasta a (Sic) ciudad de San Cristóbal. Pero en dicha ciudad le robó a su esposa 100 dólares y huyó… es ilógico, que la Honorable Juez no le dio su justo valor probatorio a dichos testimonios, ofrecidos mediante PRUEBA ANTICIPADA, cuando quedo (sic) demostrado con su deposiciones que estuvieron contacto (sic) con un ciudadano de nombre MIGUEL quien lo iban (sic) a favorecer para traspasar la frontera venezolana, negocio este que no se logro (sic) concretar por el alto precio que le cobraba. Posteriormente en Cúcuta son abordados por otro sujeto que lo envió Miguel a quien reconocieron en el Consulado de Perú, por una foto que le mostró la amiga en Perú el cual se lo recomendó para su ingreso ilegal a este país, igualmente dejan constancia en su testimonio que reconocen a Miguel el cual vestía una camisa de color verde. Señala la Juez, en el presente fallo que, que (sic) en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron suficientes para demostrar que el acusado de autos estuviese incurso en el delito invocado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, esta REPRESENTANTE FISCAL, no entiende como la ciudadana Juez después de haber analizado suficientemente las declaraciones testimoniales en la modalidad de PRUEBAS ANTICIPADAS suscritas por los ciudadanos A.F., R.G., E.L. y G.Y., no les da su justo valor probatorio donde son contestes ya que reconocieron al ciudadano M.G.Z. junto al ciudadano A.M.C.G. cuando se encontraron en el Consulado de Perú, a solicitar el salvoconducto para regresar a su país de origen. Por último la juez no le dio valor probatorio por ser copias simples, a los salvoconductos a nombre de E.L. y sus acompañantes, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público, donde se ilustra al Tribunal que efectivamente estos ciudadanos se encontraban en el Consulado de Perú, tramitando los mismos para retornar a su país de origen en virtud que su ingreso a Venezuela fue de manera ilegal…”, (folios 63 al 65 de la pieza IV del presente expediente).

El abogado J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado M.G.Z., dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Observa la defensa que el escrito presentado por la Vindicta Pública, carece de total motivación, en virtud de que el Ministerio hace alusiones de carácter general, sin especificar las razones o motivos de porqué (sic) la decisión del juez fue inmotivada y cual o cuales fueron los hechos que el tribunal no valoró, a los fines de que este tribunal superior, declare con lugar el petitorio de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público… en el recurso presentado la Representante del Ministerio Público debe señalar por capítulo separado con su debida explicación, por que (sic) considera que existe FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, ILIGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, resulta claro que si es la Falta de motivación, mal podría la vindicta pública, expresar que existe contradicción o ilogicidad en la motivación, ya que un motivo excluye por completo el otro, la falta es igual a carencia o inexistencia de la motivación, por el Juzgado que son contrapuesto y excluyentes de por sí, y en el supuesto de la ilogicidad tal como refiere la palabra la falta de coherencia de la motivación de todos y cada uno de los órganos de prueba depurado en el debate probatorio, estos puntos por los cuales se recurre no son detallados, ni motivados por la Fiscal del Ministerio Público, por los cuales la defensa solicita no sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia. En consecuencia, la defensa observa que la decisión emanada del tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, el fiscal no hace alusión de los hechos que se dieron probados en el Juicio Oral y Público, por parte del Juez, solamente señala que la misma fue inmotivada, contradictoria y falta de ilogicidad… el fiscal, no puede pretender que careciendo elementos de convicción en el presente proceso, se dicte una sentencia condenatoria, la fiscalía no motiva su solicitud, pero pretende que pese a todo lo mencionado por la defensa, se ordene un nuevo Juicio Oral y Público. La fiscalía pretende, que en el presente caso se admita el Recurso por este interpuesto, al respecto el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso debería ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, la defensa observa que el escrito presentado por la Representación Fiscal no cumple, con lo establecido el segundo aparte del artículo 453, ya que el mismo es infundada, no se expresa concretamente los hechos de los cuales recurre, ni mucho menos lo explica por separado, y tampoco motiva como a través, de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, se pretenda una solución, de lo expresado por él… Así pues, que la decisión tomada por el tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho…

(folios 70 al 77 de la pieza IV del presente expediente).

La decisión recurrida estableció:

…haciendo una descripción de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo de debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto las puebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar que el acusado de autos estuviese incurso en el ilícito invocado. Comenzando con el análisis de las declaraciones testimoniales que fueron admitidas a modalidad de prueba anticipada se tiene lo siguientes: La ciudadana E.L., expresó… En cuanto al Ciudadano A.F.,…Por último se tiene la declaración de la Ciudadana G.Y.…En relación a la declaración de estos dos testigos de referencia, que como de todos es sabido la eficacia probatoria de este tipo de testigo se estima cuando facilitan la fuente de su conocimiento a objeto de poder identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre las que declara. En tal virtud, esta declaración no se tomara (sic) en cuenta de forma individual, toda vez tienen conocimiento de los hechos de forma indirecta ya que su conocimiento versa sobre el conocimiento de una tercera persona que es la que le suministra la información. En el caso en estudio ellos tienen conocimiento por la información que les suministró E.L. en cuanto a la existencia del Ciudadano Miguel, y es ella la que manifiesta que pudiese ser el ciudadano con la cual sostuvo conversación telefónica en Perú. Con estas declaraciones queda establecido que la ciudadano E.L. y A.F. tuvieron contacto con un ciudadano llamado Miguel quien los ibas a favorecer para traspasar la frontera venezolana, negocio que no se concretó por cuanto les parecía que le ciudadano les estaba cobrando muy alto el precio. Posteriormente en Cúcuta contactaron a un sujeto llamado Oscar presuntamente enviado por un Miguel, quien los ingresa a San Antonio y les cobra una suma de dinero, y le arrebata la (sic) ciudadana Erica otra cantidad de dinero, y finalmente dos meses después del ingreso ilícito de estos ciudadanos, se topan con el ciudadano Oscar quien se encontraba con un sujeto apoderado Miguel, donde dieron por sentado que era aquel Miguel con quien ella había conversado por teléfono, debido a una presunta foto que el había exhibido a la señora en el Perú. Como se puede observar, con las declaraciones recibidas no se puede establecer en primer lugar, que el ciudadano M.G., trata (sic) de la misma persona con la que sostuvo entrevista telefónica la ciudadana Ericca (Sic) Lecca, tomando en consideración que ni la señora G.Y. y A.F. no tuvieron contacto alguno con ese ciudadano, y el conocimiento de los hechos que ellos tienen es netamente referencial, por lo que se debe atener exclusivamente a los expuesto por la ciudadana E.L.. Esta ciudadana expresó que decidió no hacer negocio con el ciudadano Miguel por cuanto consideró muy costoso el precio que este señor le ofertó. Por otro lado manifiesta la ciudadana E.L. que el señor Oscar cuando la contactó en Cúcuta le dijo que estaba allí de parte de Miguel, siendo que esta situación no fue comprobada durante el debate oral público, es mas en la declaración rendida por A.F. este no dice nada de eso al respecto. Y por último, la ciudadana manifiesta en la acta (sic) de entrevista que ella reconoce al señor Oscar a quien le exige la devolución del dinero, pero en ningún momento ella reconoce al sujeto que lo acompañaba hasta el instante en que son detenidos porque andaban juntos. Los otros dos testigos expresaron que jamás habían visto en su vida al ciudadano acusado de autos; y la ciudadana E.L. únicamente expresó que tenía características similares al sujeto de la foto que le habían mostrado en Perú. Al A. el artículo 55 en estudio se tiene que el mismo establece que… Así mismo el Artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración establece que…Al analizar el denominado iter Criminis del artículo 55 arriba trascrito el mismo se inicia como en cualquier supuesto de hecho se inicia desde que surge la decisión de cometer el delito hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado atípico. Cabría preguntarse, si el delito se inicia con la llamada telefónica con la Ciudadana E.L. es el acusado de autos por lo que no se puede considerar que el ciudadano M.G. hubiese favorecido y menos aún promovido la inmigración ilícita de esta pareja. En este mismo orden de ideas, cuando el acusado es aprehendido, la Ciudadana E.L. manifestó que tenía las mismas características de un sujeto de una foto que le habían mostrado en Perú. A criterio de este tribunal Unipersonal, es imposible demostrar bajo estas circunstancias, en primer lugar que el sujeto de la foto era el mismo con el que ella había sostenido llamada telefónica, donde no se concretó el negocio por considerar la presunta víctima que era muy costoso. No debemos olvidar que la simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. Si bien es cierto que el Título VIII octavo de la Ley de Extranjería y Migración está dirigido a sancionar a aquellas personas que faciliten el ingreso de extranjeras a la República, no se debe olvidar que en el presente caso, el ingresó se debió en primer lugar por la voluntad inequívoca de estas dos personas a ingresar a Venezuela de forma ilegal, mal puede ser utilizada sus declaraciones para inculpar a las personas que presuntamente lo favorecieron in el mecanismo de la comúnmente llamada figura de la declaración tipificada en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Artículo 57 invocado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el mismo debe absolutamente desechado, ya que su encabezamiento tal como se transcribió arriba va dirigido únicamente al supuesto de hecho de la norma del artículo 56, mal puede ser invocado para el Artículo 55 de la tantas veces mencionada Ley de Extranjería. En cuanto a la declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, E.M. y V.S., básicamente se puede afirmar que fueron coincidentes en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos estos ciudadanos, quienes aseveraron que atendieron llamado de un personal de seguridad del Consulado, y una vez abordados los sospechosos, tienen conocimiento que se encontraban los sospechosos, tienen conocimiento que se encontraban presuntamente incursos en un ilícito previsto en la ley de Extranjería y Migración, sin olvidar que su conocimiento les viene dado por lo que aportaron los ciudadanos E.L., A.F. y G.Y.. Es criterio de este Juzgado Unipersonal que el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales constituyan plena prueba y objetiva de cargo destructora de inocencia por si misma, en razón de su condición de agente de autoridad.

En este mismo orden de ideas, en atención a las declaraciones del Cónsul y Vicecónsul del Perú es importante destacar que el ciudadano no se encuentra ejerciendo funciones diplomáticas en Venezuela, y la ciudadana quien se encuentra ejerciendo el cargo de Cónsul encargada acreditada en esta ciudad de Caracas, mediante llamada telefónica manifestó su deseo de acogerse al Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la exime de la obligatoriedad de prestar declaración, levantándose en el Despacho del Juzgado el Acta respectiva.

Por último las copias fotostáticas promovidas por el Ministerio Público donde consta los salvoconductos entregados a los ciudadanos E.L. y sus acompañantes, al tratarse de copias fotostáticas, y únicamente ilustran al Juez sobre la posibilidad de que estas personas salieron del territorio Nacional, mas no hace plena prueba de su salida, tomando inconsideración que estamos en presencia de copias simples. En consecuencia no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona de presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que el proceso debe establecerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, por lo que ajustado y procedente a derecho es aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la carta Magna, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo. Es evidente que ante insuficiencia de pruebas, la defensa Pública, se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano M.G.Z., y sorprende que el Ministerio Público manifestará que había quedado demostrado la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 y 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración, por la cual presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado M.G.Z., por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

, (folios 52 al 59 de la pieza IV del presente expediente).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.P.A., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008 y publicada el 03 de Noviembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano M.G.Z., por la presunta comisión del delito de Favorecimiento a la Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el Artículo 55 en concordancia con el Artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

Admitido como fue por esta Alzada, en fecha 7 de enero de 2009, el recurso interpuesto, se fijó para el décimo (10º) día hábil siguiente a partir de esa fecha, para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral preceptuada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron ninguna de las partes, las cuales se encontraban efectivamente notificadas, declarándose desierto el acto.

Visto lo antes expuesto, y en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26/11/07, en el Expediente N° 02-2744, que expresó:

“… En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…”

Así pues, no habiéndose acreditado que la incomparecencia de las partes se debió a una causa extraña no imputable a ellas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el desistimiento del recurso propuesto por la abogada C.E.P.A., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de interés de las partes. Así se declara.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano M.G.Z., por la presunta comisión del delito de Favorecimiento a la Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la abogada C.E.P.A., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano M.G.Z., por la presunta comisión del delito de Favorecimiento a la Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración, por falta de interés de las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26/11/07, en el Expediente N° 02-2744

SEGUNDO

Queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano M.G.Z., por la presunta comisión del delito de Favorecimiento a la Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZA,

ANA VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/IFUH

CAUSA N° 3042-08

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