Decisión nº 125 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.934.824

Asistido por el Abogado T.E.B.S., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.030 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35813.

PARTE DEMANDADA: L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.541

Apoderado Judicial: Abg. G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.92.474, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.764

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE: Nº 021-11

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 211, presentado por el ciudadano L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante,

titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.824, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, quien asistido del abogado T.E.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.030, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35813, expresa:

Que en base a la Sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 23 de febrero del dos mil once, donde se declara valida la Oferta Real y el deposito propuesto por su persona, quedando liberado de la obligación del pago de la suma restante que había adquirido por contrato verbal, con el ciudadano L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.54, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT. C.A. Inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18, folio 121 al 134, tomo 1-B, tercer trimestre de fecha 14 de septiembre del año 2005 y domiciliada en la Calle Bideau, casa s/n de la ciudad de Guiria, por todo ello indica, que demanda la Indemnización de Daños y Perjuicios, ocasionados por el demandado, como son los gastos de transportes que ha tenido que realizar para surtir sus productos a la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA CONFI-FIESTA, C.A de la cual es socio el demandante.-

El cuatro (04) de abril del dos mil once (2011) fue admitida dicha demanda por este Tribunal.

El once (11) de abril el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.J.C.G., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT, C.A, haciéndole entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda.-

El quince (15) de abril del 2011, fue presentada reforma de demanda mediante la cual aduce la parte demandante, que se desprende con la confesión rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y

Criminalísticas por el Presidente de la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT. C.A. ciudadano L.J.C., que efectivamente existe un contrato que llena los requisitos señalados en el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, ya que se evidencia de plena prueba que existe un contrato de venta entre la referida Empresa y su persona en virtud de que dicha Empresa recibió la cantidad de 80.000,00 Bolívares de su persona, quedando a deber cuarenta mil (40.000,00) bolívares, los cuales fueron depositados de conformidad con la Oferta Real debidamente validada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2012.

Alega el incumplimiento en su obligación por parte del vendedor, ya que no trasmitió la propiedad de la cosa vendida, siendo que su persona cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio y en virtud de ello demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en vista de que no se le ha puesto en posesión del bien vendido, y por tal motivo le sea entregada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, por ser el monto que pagó para la compra del referido vehiculo. E igualmente demanda la Indemnización de Daños y Perjuicios, ocasionados por el demandado, ya que tuvo que contratar el servicio de un transporte a los fines de surtir de productos a la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA CONFI-FIESTA, C.A. de la cual es socio, cancelando a dicho transporte la cantidad de 8.000 bolívares mensuales, ascendiendo a un monto de 40.000,00, aunado a los gastos de honorarios profesionales. Finalmente solicita que este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Acompañó el libelo con: Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2011 y que cursa a los folios del 3 al 8; Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONFI-FIESTA, C.A., recibo de fecha quince (15) de marzo del 2011, expedidos por el ciudadano L.M.G.G., ya identificado marcado con las letra “C”, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “D”.

En fecha 28 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano L.J.C.G., para su comparecencia por ante este Juzgado, en el lapso de veinte (20) días de Despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

El 30 de mayo de 2011, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestarla opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir sobre esta causa una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2011, la parte demandante contradijo la cuestión previa planteada, alegando que no existe prejudicialidad.

El tres (3) de junio del 2011, el ciudadano L.J.C., otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.927.474.

En fecha 08 de junio del 2011, comparece el Abogado en ejercicio G.F.A. y mediante escrito consigna copia simple de denuncia que interpuso su mandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, .en fecha 6 de octubre del 2010, cuya causa fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial y solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guiria y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Guiria………………………………………..

En fecha ocho (8) de junio dos mil once (2011), comparece la parte demandante y estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas y a tal efecto solicita la exhibición copia certificada que le haya podido expedir cualquier órgano del Poder Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se demuestre que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Promueve inspección a practicarse en donde funciona la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 09 de junio del 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la de la pruebas de exhibición solicitada por la parte demandada y en cuanto a la prueba de Informe se fijó para el día 14/06/2011…………………………………………………………………………………………………….

Se deja constancia que el 14 de junio del 2011, no se pudo evacuar la prueba de Inspección judicial por no haber comparecido la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El 20 de junio del 2011, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia ratifica los oficios Nrs. 3110-420 y 3110-421 y el 21 de junio este Tribunal acuerda su ratificación. ……………….

En fechas 22 y 28 de junio de 2011 respectivamente, se reciben respuesta por parte del Fiscal Auxiliar, Tercero del Ministerio Publico y el Comisario Jefe Sub-Delegación Estadal Guiria, dando contestación a solicitudes hechas por este Tribunal en fecha 21 de junio del 2011, tal y como consta a los folios 53 y 55 del presente expediente, agregándose ambas comunicaciones al expediente mediante autos de fechas 27 y 29 del mismo mes y año……………………………………………………………………………………..

El ocho (08) de julio del 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la incidencia planteada por la parte demandada y en consecuencia declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y determinó que llegada la oportunidad de dictar sentencia se suspenderá la misma, hasta tanto conste en autos, el resultado definitivo de la investigación penal surgida en el expediente 19F-3-2C-00779-10.

El 15 de julio del 2011, la parte demandada da contestación a la demanda y a tal efecto, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la parte demandante, toda vez que la oferta real a que hace referencia no se encuentra definitivamente firme y se halla en estado de apelación por ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción. Así mismo manifiesta que el demandante hizo uso indebido por mas de un (01) año, de un vehiculo de carga plenamente identificado en autos, sin haberse perfeccionado un contrato traslativo de

la propiedad, es decir, una venta que no se había perfeccionado y lucrándose con creces el demandante, con un bien que no le pertenecía de derecho ni de hecho, al no haber cumplido en el tiempo estipulado con su obligación, debiendo hacerse uso del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Delegación Guiria, para retener dicho vehiculo de carga, configurándose el delito de apropiación indebida, el cual cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Finalmente plantea la RECONVENCIÓN en base a la Resolución del contrato de compraventa celebrado entre su patrocinado y la parte demandante, toda vez que el demandante no cumplió en su momento con su obligación de pago pactado, así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el demandante como comprador contra su patrocinado, por no cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) en su debido momento y no cuando lo hubiese decidido el demandante…………………………………………………………………………………………………….

El 18 de julio del 2011, este Tribunal agrega la contestación a los autos y admite la RECONVENCION planteada por la parte demandada por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley. Declarándose en dicho auto suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso concedido a la parte demandante para que dé contestación a la reconvención.-………………………………………………………………………………………………..

El 26 de julio del año 2011, comparece el ciudadano L.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.824, parte reconvenida, asistido por el Abogado en ejercicio T.E.B.S., suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa y da contestación a la reconvención, rechazando, negando y contradiciendo la reconvención, alegando que carece de objetivos claros y son ambiguos sus fundamentos…………………………………………………………………

El 10 de agosto del 2011, este Tribunal ordena expedir copia certificada solicitada por la parte demandante. …………………………………………………………….

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos E.R. y H.L., identificados en dicho escrito y promueve inspección Judicial en el domicilio de la Empresa Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., con domicilio en la calle Bideau, casa s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se encuentra el vehiculo objeto de este Juicio, a los fines de dejar constancia, de las condiciones física y mecánicas del mismo. Finalmente ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de Reconvención. El 22 de septiembre del 2011, fue agregado a los autos dicho escrito……………………………………………………………………………………………………

El 26 de septiembre del 2011, la parte demandante estando dentro del lapso de promoción de pruebas, a tal efecto ratifica los folios del 01 al 21 de la presente causa. Promueve la prueba de posiciones juradas a la parte demandante (bis), en la persona del ciudadano L.J.C.G., ya identificado. Promueve el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandada…………………………………………………..

El 27 de septiembre del 2011, se acuerda agregar dicho escrito a los autos y a objeto de determinar en que estado se encuentra la presente causa, se acuerda efectuar por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 27/07/2011 (inclusive), fecha esta en la cual comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el 26/09/2011 (inclusive), fecha en que la parte actora promovió pruebas y ese mismo día la Secretaria de este Juzgado certifica que desde el día 27/07/2011, inclusive, hasta el día 26/09/2011, inclusive, transcurrieron en este Tribunal un total de dieciséis (16) días de Despacho…………………………………..

El cuatro (4) de octubre del año dos mil once (2011), la parte demandada solicita se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante………………………………………………………………………………………….

Por auto de fecha 06 de octubre del 2011, este Tribunal declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26/09/2011, por considerarlas extemporáneas por tardía y en ese mismo auto paso a providenciar las pruebas presentadas por la parte demandada y a tal efecto las admite salvo su apreciación en la definitiva. ………………………………………………………………………………………………….

El once (11) de octubre del 2011, el ciudadano L.M.G.G., actuando como parte demandante otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio T.E.B. Smith………………………………………..

El once de octubre del 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos E.J.R. y H.R.L.A., quienes rindieron sus declaraciones, según consta en las Actas levantadas al efecto y que cursan a los folios del 82 al 84…………..

En fecha 14 de octubre del 2011, la parte demandada, solicitó al Tribunal se le acuerde nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial admitida como prueba en fecha 06 de octubre del 2011, y por auto de fecha 17 de octubre, el Tribunal acuerda lo solicitado y fijó para el día 25 de octubre del 2011, la oportunidad para practicar la misma……………………..

Llegado el día y la hora, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada y deja constancia que la inspección recayó sobre un vehiculo tipo camión-cava, color blanco, marca M.B., placa 30S MBD, año 2007, dejando igualmente constancia de las condiciones del mismo.

El 16 de Diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informe, constante de tres (3) folios útiles, y el 19 de diciembre del mismo año fue agregado a los autos…………………………………………………………………………

El 17 de enero del 2012, la parte demandante ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda…………………………………

En fecha 18 de enero del 2012, el Tribunal acuerda agregar la solicitud a los autos y concluido el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, con informe de la parte demandada, se pasa la presente causa al estado de Sentencia y se suspende la causa por los motivos señalas en el auto de fecha 08/07/2011…………………………………………

El 20 de septiembre del 2012, la parte demandante, solicita nuevamente se decrete medida cautelar e igualmente consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. El 24 de septiembre del 2012, dicho escrito fue agregado a los autos……………………………………………….

En fecha 05 de octubre del 2012, este Tribunal dicta un auto, mediante el cual se ordena agregar el Oficio Nº 1C-2184-2012, con sus anexos emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano……………………………………………………………………………

El 08 de octubre del mismo año, este Tribunal dicta un auto dejando constancia que fue resuelta la cuestión previa de Prejudicialidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, se acuerda la reanudación del curso de la causa en el estado en que se suspendió, es decir, en el lapso para dictar sentencia………………………………………………………………………………………………………..

El diecinueve (19) de octubre del 2012, comparece la Alguacil de este Tribunal y deja constancia que consigna Boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos L.M.G.G. y L.J.C.G., suficientemente identificados en las Actas que conforman la presente causa……………………….

Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa: ………………………………………………………………….

PARTE MOTIVA:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo de la demanda se acompañó:- A) Copia certificada de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2011, cursante a los folios del 3 al 8, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la Oferta Real planteada por el ciudadano L.M.G.G., suficientemente identificado en dicha sentencia y declaró valida la oferta real y el deposito propuesto por el ciudadano antes mencionado, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), quedando en consecuencia liberado de la obligación del pago de la suma restante adquirida por contrato verbal. Documento que esta sentenciadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de

Procedimiento Civil.- B) Copia simple del instrumento administrativo cursante a los folios del 9 al 19, instrumento que no aporta nada al proceso.- C) Recibo de pago emanado del ciudadano H.J.G., Cédula de Identidad Nº 9.454.938, mediante el cual declara que recibió del ciudadano L.M.G.G., identificado en dicho recibo, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en afectivo.- Documento que no valora esta sentenciadora, en virtud de que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial.- Y D) Copia simple de certificado de registro de Vehiculo. Aun cuando la parte demandante trata de probar con ello que el documento le pertenece al presunto prestatario del vehiculo, no demuestra con ello que le realizó pago alguno al comodatario de dicho vehiculo…………………………………………………………………………………………….

Por su parte el accionado Promueve:- A) las testimoniales de los ciudadanos E.J.R. y H.R.L.A., suficientemente identificadas en dicha promoción.

En la oportunidad legal se evacuó las testimoniales de dichos ciudadanos. El estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

Es necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor…………………………………………………………………………………………..

Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta al folio 83 al 84 del testigo en referencia, observamos que: Analizando todo el contexto, expresa que: Le consta la venta de un camión tipo carga, que el pago inicial fue de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) y que debía cancelar el restante, esto es CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) al cabo de cuatro meses, para un total de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que el ciudadano L.M.G.G., no canceló en el tiempo estipulado, lo que origino que el ciudadano L.J.C., lo denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, lo que le queda claro a esta Juzgadora, aun cuando son referenciales, es que contrataron un camión tipo-carga, por el preció de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que el comprador entregó primero, la cantidad de ochenta mil bolívares y que luego fue denunciado por el vendedor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto al tiempo que tenía para cancelar la cantidad restante a esta Juzgadora no le merece credibilidad tales afirmaciones. Y así se decide.-

Igualmente promueve la parte demandada inspección Judicial en el domicilio de la Empresa Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., con domicilio en la calle Bideau, casa s/n, en esta ciudad de Guiria, donde se encuentra el vehiculo objeto de este Juicio, a los fines de dejar constancia de las condiciones física y mecánicas en que se encuentra el vehículo. Esta prueba fue evacuada en fecha 25 de octubre del 2011 y corre al folio 87 y 88. Con respecto a la valoración de esta prueba observamos: Que la presente inspección demuestra las características del mueble (vehiculo) pero en modo alguno demuestra que esas características no la presentaba el vehiculo cuando estuvo en poder del demandante, máxime que no existe un marco de comparación, entre el mueble (vehiculo) cuando fue adquirido por el demandado ciudadano L.J.C. y el que se presenta para el momento de esta inspección. Por esta razón solo se valora la presente inspección de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, se trata de un bien mueble – Vehiculo tipo camión cava, color blanco, marca M.B., placa 30S MBD, año 2007 y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario indicar que este Tribunal en fecha 08 de julio del 2011, declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, en consecuencia, la presente causa continuaría su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resolviera la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355, eiusdem.

Por tal motivo, en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano L.M.G.G., asistido por el Abogado en ejercicio T.E.B.S., suficientemente identificados en las actas que conforman la presenten causa; consignan copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde Decreta el Sobreseimiento de la causa, por la cual se encuentra paralizada esta causa en estado de Sentencia , en la cual se observa lo siguiente:

• Que mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.M.G.G., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio del 96 al 99 )

En este mismo orden, concluye este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de octubre del 2012, que se resolvió la cuestión prejudicial, es por lo que, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Siendo la Acción Resolutoria, según el procesalista E.C.B., la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, por otra parte, cumpliéndose las condiciones para su procedencia. ………………………………………………………………..

Para el mismo autor anterior, entre las condiciones para la procedencia de la Acción Resolutoria se encuentran:

1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.

2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.

4) También es necesario que un Juez declare la resolución.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”……………………………………

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:……………………………………………………………………..

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos………………………………………….

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba. …………………………………………………………………………………………………

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada.

El THEMA DECIDEMDUN es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, con fundamento en los artículos: 1133 y 1159 del Código Civil, donde el ciudadano L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.824, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, demanda al ciudadano L.J.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.541, domiciliado en este Municipio Valdez, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT. C.A. inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 18, folio 121 al 134, Tomo 1-B, Tercer Trimestre de fecha 14 de septiembre del año dos mil cinco (2005), por resolución de contrato verbal, celebrado para la compra de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Tipo Camión-cava, color blanco, Marca M.B., Placa 30S MBD, año 2007, donde se pactó por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIAVRES (Bs. 120.000,00) cancelando como primer pago la cantidad de OCHENTA

MIL BOLIVARES (80.000,00), quedando a deber el restante, esto es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), la cual el ciudadano L.M.G.G. deposito en este Tribunal del Municipio Valdez, en virtud de la demanda por Oferta Real, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado, en razón de lo cual, solicitó, en la reforma de la demanda que el vendedor sea condenado en lo siguiente: 1) La Resolución del Contrato de compraventa Verbal, en virtud de que no se le ha puesto en posesión del bien comprado y por tal motivo le sea devuelto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que fue el precio que canceló por el vehiculo en referencia 2) Demandó los Daños y Perjuicio en la forma siguiente: a) Los gastos ocasionados de trasporte que ha realizado para surtir con productos a la Empresa Mercantil Distribuidora Confi-Fiesta, C.A de la cual es socio, ya que se vio privado del vehiculo que nos ocupa y por no poder prestar el transporte oportuno tuvo que contratar los servicios de transporte del ciudadano H.J.G., el cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), equivalentes a quinientas veintiséis con treinta y uno Unidades Tributarias. (526,31u.t.).- b) Los gastos y honorarios de Abogados de todos los tramites y diligencias que lo han asistido en la defensa de sus derechos e intereses, estimando los honorarios en el veintidós por ciento (22%) del monto de la compra del Vehiculo en referencia.- C) Los intereses moratorios que calculado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00), equivalentes a quinientas veintiséis con treinta y una unidades Tributarias (526,31UT). Vehiculo tipo camión cava, color blanco, marca M.B., placa 30S MBD, año 2007……………………………………………………………………………………………….

Analizadas detenidamente las pruebas de ambas partes, se tiene como demostrado lo siguiente: Primero un contrato verbal, suscrito entre los ciudadanos L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.824, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, y el ciudadano L.J.

CEDEÑO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.541. Segundo: El objeto del presente juicio es un mueble (vehiculo) cuyas características son las siguientes: Vehiculo, tipo camión-cava, color banco, Marca M.B., placa 30S MBD, año 2007. Tercero: Se acordó por ambas partes el precio de la venta en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), aportando como inicial el ciudadano L.M.G.G., la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), quedando a deber la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) la cual fue cancelada una vez que este Tribunal de Municipio declara con lugar la demanda de Oferta Real y Deposito, dictada en fecha 23 de febrero del 2011, en virtud de lo cual se cumplió con el pago del objeto de la presente demanda, según quedó demostrado en autos.

Ahora bien, en lo que respecta a la Indemnización de Daños y Perjuicio solicitada por la parte demandante, considera este Tribunal que la carga de la prueba le correspondía a la parte reclamante de tal derecho, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que el ciudadano L.M.G.G., actuando como parte demandante no demostró los daño y perjuicios ocasionados, ya que solo promovió con el libelo de la demanda un recibo de pago, el cual no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testifical y en virtud de ello esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la RECONVENCIÓN de la parte demandada y a tal efecto considera que al declarar con lugar la Resolución del contrato planteado por la parte demandante NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR; en consecuencia declarada SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, por las razones explicada en la motiva del presente fallo. Solicitud que tenia que haber sido planteada una vez que el consideró que el demandante no había cumplido con su obligación como era el pago restante por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), cometiendo la impericia de denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, y en consecuencia obviando el procedimiento establecido en el presente caso. Igualmente SIN LUGAR los Daños y Perjuicio planteados, en virtud de que no los demostró.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda:

Primero

CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, Segundo: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios, interpuestos por el ciudadano L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.824, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, quien asistido del abogado T.E.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.030, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35813; en contra del ciudadano L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.54, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT. C.A. Inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18, folio 121 al 134, tomo 1-B, tercer trimestre de fecha 14 de septiembre del año 2005 y domiciliada en la Calle Bideau, casa s/n de la ciudad de Guiria; en consecuencia, DECLARA RESUELTO EL CONTRATO VERBAL celebrado entre ellos. Tercero: SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa. -----------------------------------

No hay condenatoria en costas

Notifíquese a las partes del fallo de la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese las copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En el mismo dia de hoy doce de diciembre de dos mil doce (12-12-2012), siendo la una y media de la tarde (.1:30.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-

Exp: 021-11

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