Decisión nº 88 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 08 de Julio de 2011

201º y 152º

Parte Demandante: L.M.G.G.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. T.E.B.S.

Inpreabogado Nº 35.813

Parte Demandada: L.J.C.G., en su carácter de Presidente de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folios 22, se admitió demanda y posterior reforma en fecha 28 de abril del año 2011, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual fue interpuesta por el ciudadano L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.934.824, de este domicilio, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.E.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.813, en contra del ciudadano L.J.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.935.541, domiciliado en la Calle Bideau, casa s/n de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa RIOCA ELECTRONIC C. A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18, al 134, Tomo 1-B, tercer Trimestre de fecha 14 de septiembre del 2005, con domicilio en la misma dirección.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadano L.J.C.G., asistido por el Abogado en ejercicio G.F. titular de la cédula de identidad número 7.927.474 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.764 en vez de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Corre inserto al folio 35 escrito de contradicción a las cuestiones previa opuesta, producido por el ciudadano L.M.G.G., asistido por el abogado T.E.B.S..

El Tribunal para decidir la referida incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el ciudadano L.J.C.G., actuando en su carácter de representante de la parte demandada Empresa Rioca Electronic INT, c.a., asistido por el Abogado en ejercicio G.F. señaló entre otros hechos los siguientes: “……Que en el mes de mayo del 2010 me vi en la necesidad de denunciar al ciudadano L.M.G., parte actora en la presente causa, ante la Oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub.Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por Apropiación Indebida, de un vehiculo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO LN 711/37; AÑO: 2.007; COLOR BLANCO; MOTOR: 37498850686568; VIN: 9VD6881567V485131; PLACAS 30SMBD; USO: CARGA, de la exclusiva propiedad de mi representada, tal como consta en certificado de origen, signado con el Nro. 3042604, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre INTTT, causa signada ante el CICPC bajo la nomenclatura 1-625.356. Remitida luego a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Guiria bajo el N° 19F3-2C-00779-10, nomenclatura de ese Despacho, cuya causa aun se encuentra en fase de instrucción, en donde aparece como imputado el antes mencionado ciudadano L.M.G.. Por otra parte ciudadana Juez, el ciudadano L.M.G., ya identificado intentó, por ante este Tribunal acción de Oferta de Pago del vehiculo en cuestión anteriormente identificado, Exp. Nº 037-10, cuya causa se remitió en apelación al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción en la ciudad de Carúpano con el Oficio Nº 241, en fecha 22/03/2011….”

Posteriormente, el ciudadano L.M.G.. Asistido por el Abogado en ejercicio T.E.B.S., expresó con respecto a la señalada cuestión previa Lo siguiente: Que no existe ninguna causa prejudicial en otro Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido, este Tribunal observa que con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y analizados los argumentos expuestos por las partes en litigio, el Tribunal examina los siguientes criterios:

SEGUNDA CRITERIOS DOCTRINARIOS:

1º) El Procesalista Patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la PREJUDICIALIDAD, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

2º) Por su parte, el destacado jurista P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la PREJUDICIALIDAD es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

TERCERA CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer PREJUDICIALIDAD, los siguientes: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa: 1) que consta al folio 40 denuncia común por el delito contra la Propiedad Privada (Apropiación indebida). 2) Oficio Nº 04268, de fecha 06 de octubre del 2011, emanado del Jefe de la Sub. Delegación Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario A.R.C.A.. 3) Oficio Nº -SUC-3-00776-2011, suscrito por el Fiscal Aux. Abg. E.A.A.C., mediante la cual le informa a este Tribunal que ante ese Despacho Fiscal cursa averiguación signada con la nomenclatura 19F-3-2C-00779-10, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima el ciudadano L.J.C.G. y como imputado el ciudadano L.M.G. y que la precitada causa se encuentra en estado de Investigación. 4) Oficio Nº 9700-184 (02538, mediante la cual la Comisaria Jefa de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas le informa a este Tribunal que esa Oficina le aperturó averiguación signada con el Nº I-625.356, instruida por uno de los delitos contra la propiedad (Apropiación Indebida), la cual luego de culminada las averiguaciones correspondientes le fue remitida la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la jurisdicción el día 22/10/2010, según oficio 04334.

Luego de analizado las actas del proceso considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente tanto la parte actora, ciudadano L.M.G., como la parte demandada, ciudadano L.J.C.G., se encuentran involucrados en la indicada investigación penal, tal y como lo señaló la accionante, todo lo cual hace procedente la citada cuestión previa, aunado a que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2011, no se encuentra definitivamente firme, pues la misma se remitió en apelación al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en la ciudad de Carúpano; por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la PREJUDICIALIDAD que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Valdez procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

SEGUNDO

Que la causa sigue su curso legal y al llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se suspenderá la misma, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en los autos, el resultado definitivo de la investigación penal surgida en el expediente 19F-3-2C-00779-10, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/oz

Exp: 021-11.-

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