Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEntrega Material

EXP. Nº 7054-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 20 DE NOVIEMBRE DE 2008.-

198º y 149°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2008, en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio D.M.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 13.500.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.675, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Entrega de Inmueble interpuesta por el ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.271.180, por intermedio de su apoderada judicial, contra la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.271.180.

El recurso de apelación ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 07 de abril del 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En éste (sic) orden de ideas el Tribunal, previa revisión de la presente causa constató que en fecha 03 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, incoada por la Abogada en ejercicio D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.271.180, contra la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.386, sin que conste en autos que durante el período comprendido entre la fecha de admisión y aquella en la que se da por citada la parte demandada, la parte actora haya presentado alguna diligencia en la que pusiere a la orden del alguacil de éste (sic) Juzgado, los medios y recursos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo que la misma había de efectuarse en un lugar que dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal (sector Alto Barinas de ésta (sic) ciudad), por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En la oportunidad para la presentación de los Informes, la Abogada D.M.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.675, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó ante este Juzgado Superior escrito en el que alegó que tal como consta en las actuaciones cumplidas en el Aquo y en la sentencia apelada, que en fecha 06 de Diciembre de 2007, se libró compulsa de citación; que así lo señala la Juez de Primera Instancia al declarar que “… la parte actora proveyó a éste Tribunal de los medios necesarios para elaborar la compulsa de la citación y asimismo, proceder a obtener los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de dar apertura al cuaderno de medidas” (cursivas del escrito); que consta que la parte actora realizó al menos una de las obligaciones que la Ley le impone al demandante para verificar la citación, razón por la cual considera que no es aplicable la más severa sanción del proceso civil venezolano.

Agrega que la finalidad de la citación, es permitir el derecho a la defensa de la parte demandada, hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra; que es una formalidad necesaria, no esencial para la validez del juicio y hace mención de los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa exponiendo que en el cuaderno principal del expediente corre inserta diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, en la que la demandada, ciudadana C.G., asistida por el Abogado en ejercicio O.G., se da por citada en el juicio, que por lo tanto se dio por cumplida la finalidad de la norma, por cuanto se abrió para la demandada una gama de posibilidades de ejercer su derecho a la defensa y se evidencia que tiene conocimiento, que en su contra se ha instaurado una demanda.

Que en el presente caso, la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida cautelar de desalojo y ejerció su derecho a defenderse de tal medida; que por lo tanto se materializó el supuesto indicado en el primer aparte del Artículo 216 eiusdem, que cuando de los autos se desprende que la parte demandada antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Que la finalidad de la perención en general, es sancionar la inactividad de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, que en el presente caso no hubo inactividad procesal tendiente a la citación durante el lapso de Treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por cuanto se hicieron actos relacionados con la citación de la demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y se sucedieron una serie de actos procesales que implican un manifiesto interés en la continuación del proceso, tales como el impulso para la elaboración de la compulsa del cuaderno de medidas, la solicitud de pronunciamiento de medida cautelar, y ante la negativa del Tribunal de acordarla, la solicitud de rectificación de decisión, que por lo tanto nunca se verificó la inactividad de la parte demandante, ni en lo relativo a la citación de la parte demandada ni en lo relativo al resto del proceso.

Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la continuación del proceso, específicamente desde el estado de dictar sentencia definitiva.

Esta Juzgadora para decidir observa: el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso, como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Es necesario determinar en consecuencia si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.

De las actas cursantes en el expediente, se observa: la demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2007, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 06 de diciembre de 2007 por nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa y se abrió el cuaderno de medidas; mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2008, la demandada se dio por citada y presentó diligencia en la que alega que en la presente causa operó la perención breve.

En este orden de ideas, debe señalarse que el actor debía impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, observándose en el presente caso que tal como se evidencia de la nota de Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y de lo expuesto por el Aquo en la decisión apelada, la parte actora suministró los recursos para la elaboración de los fotostátos necesarios para librar la correspondiente compulsa; sin embargo, no consta en autos que haya facilitado el traslado del Alguacil para que se hiciera efectiva la citación de la parte demandada.

Al respecto, cabe señalar que a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consagración de la gratuidad de la justicia se eliminó el pago de los aranceles judiciales, se consideró que no era procedente en consecuencia la perención breve, por la idea de que dicha perención estaba limitada al cumplimiento de los deberes formales de cancelación de las planillas de arancel.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio de 2004, caso: J.R.V., dejó sentado:

… omissis …

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Resaltado de la sentencia citada).

Se desprende de la jurisprudencia citada que el demandante no sólo tiene el deber de facilitar los fotostátos para que se libre la compulsa, sino que para que se configure el cumplimiento de su obligación debe proveer lo necesario para el traslado del Alguacil hasta el lugar donde haya de practicarse la citación, cuando la dirección del demandado diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en el caso análisis la parte demandante omitió proporcionar los medios para el traslado del Alguacil dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, operando en consecuencia, la perención breve de la instancia; en virtud de lo cual, quien juzga considera ajustada a derecho la perención declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia condenó en costas a la parte demandante, criterio que no comparte este Órgano Jurisdiccional, en razón de su improcedencia en las decisiones declarativas de la perención de la instancia, por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“ La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”; y en tal sentido ha fijado su criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Banesco Banco Internacional de Puerto Rico, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y deja sentado que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de carácter general que regula la materia relacionada con la imposición de costas del recurso, y el artículo 283 eiusdem, constituye una regla de carácter especial de conformidad con la cual ‘la perención de la instancia no causará costas en ningún caso…

. Por consiguiente, siendo esta última de carácter especial es de aplicación preferente frente a la regla de carácter general.

Asimismo, es oportuno destacar que esta regla de carácter general encuentra justificación en que la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole la razón a una o a otra parte. Por el contrario, constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como es el desinterés de las partes en instar el juicio, mediante la práctica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso, que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción de perención. Por consiguiente, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal y, por ende, no constituye un supuesto de vencimiento total que de lugar a la imposición de costas procesales.

Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso, por cuanto el legislador establece que ‘La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…’”.

En virtud de las anteriores consideraciones, se confirma la sentencia apelada respecto a la perención de la instancia en el presente proceso.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada D.M.A.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara consumada la perención breve y extinguida la instancia, en la demanda de ENTREGA DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano M.G.M. contra la ciudadana C.G.. Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R..

MRP/dgr.

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