Decisión nº 2624 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 2.690-07

PARTE DEMANDANTE: M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.180

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675

PARTE DEMANDADA: C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.386

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio O.J.G.M., R.Á.V.P. y D.E.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394, 109.767 y 75.559, respectivamente

MOTIVO: Entrega de Inmueble

Se inicia el presente juicio por demanda de Entrega de Inmueble, interpuesta por la Abogada en ejercicio D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.180, contra la ciudadana C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.386. Alega la apoderada de la parte demandante, lo siguiente:

“Que su mandante es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle 2 con Avenida Universidad, transversal 6, casa Nº 236, Barinas, Estado Barinas; Que sobre la referida vivienda, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, los ciudadanos M.G.M. y C.G., en calidad de arrendador y arrendatario respectivamente, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 81, Tomo 125; Que la arrendataria debió desocupar y entregar el inmueble el día 13 de Diciembre de 2.006, pero que a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó la prórroga legal, que le permitiría seguir usando la casa hasta el día 12 de Junio de 2.007; Que es el caso, que desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha, han sido infructuosas las gestiones para lograr la desocupación de la vivienda arrendada, aún cuando se enviaron a la arrendataria tres cartas de notificación; Fundamenta la demanda en lo previsto en los artículos 33 y 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que de conformidad con lo expuesto, demanda en nombre de su representado a la ciudadana C.G., ya identificada, para que convenga en entregarle el inmueble arrendado o a ello sea condenada por el Tribunal; Solicita medida preventiva de secuestro; Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.690-07. En la misma fecha, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la misma. Se ordena igualmente la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de Enero de 2.008, diligencia en el cuaderno de medidas la apoderada judicial de la parte actora, ratificando su solicitud de medida de secuestro.

En fecha 23 de Enero de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de medidas, revocando por contrario imperio el auto que niega la medida de secuestro, dictado en fecha 13 de Diciembre de 2.007, y se dicta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2.008, se libra despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, practica medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, diligencia la ciudadana C.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, dándose por citada en el juicio. En la misma fecha, diligencia la parte demandada, solicitando el decreto de la perención breve de la instancia.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, diligencia la ciudadana C.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a los Abogados en ejercicio R.Á.V.P. y D.E.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.767 y 75.559, respectivamente. En la misma fecha, se dicta auto, dando por recibido despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio O.J.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.R.G., alegando:

Que ratifica la diligencia en la que solicita la perención de la instancia; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora y el derecho invocado en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos y no ser procedente el derecho invocado; Que no es cierto que la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hay vencido, por cuanto se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud que se continuó con la posesión de la cosa y se realizaron de manera efectiva las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron plenamente dispuestos por el arrendador, sin que exista posibilidad alguna de poder establecer su vencimiento y por consiguiente sin poder determinar la fecha en la cual la prórroga legal comienza a computarse; que también es falso el hecho de que su mandante haya manifestado su deseo de no querer continuar con el arrendamiento del inmueble, por cuanto su voluntad no aparece manifestada en ninguna de las comunicaciones que el actor acompañó al expediente, por cuanto en las mismas sólo se evidencia la firma de su mandante como recibidas

.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas el Abogado en ejercicio O.J.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas la Abogada en ejercicio D.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 06 de Marzo de 2.008, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

PUNTO PREVIO

De la perención opuesta

Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega que en el presente caso se verificó en contra de la parte actora, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionante no cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le imponía la ley.

Sobre el particular observa el Tribunal, que se evidencia de la lectura del presente expediente, que éste Juzgado procedió a dictar auto de admisión de la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2.007, constando al vuelto del folio veintisiete (27) del cuaderno principal, que en fecha 06 de Diciembre de 2.007 se libró compulsa de citación y se aperturó el cuaderno de medidas, siendo evidente de conformidad con tales circunstancias, que la parte actora proveyó a éste Tribunal de los medios necesarios para elaborar la compulsa de citación y así mismo, proceder a obtener los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de dar apertura al cuaderno de medidas.

No obstante lo anterior, no consta en el expediente que la parte actora o su apoderada judicial, hayan consignado mediante diligencia, el monto necesario para el traslado del alguacil del Tribunal a la dirección aportada en el libelo a los fines de citar a la parte demandada, por distar tal dirección más de quinientos (500) metros de la sede de éste Juzgado, estando ubicada en la Urbanización Alto Barinas, de ésta ciudad de Barinas. No constando tampoco que el alguacil haya dejado constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, de parte de la demandante o su apoderada judicial.

De lo anterior se colige, que siendo dictado auto de admisión de la demanda en fecha 03 de de Diciembre de 2.007, al 20 de Febrero de 2.008 -fecha en que se da por citada la parte demandada- había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días exigido por nuestra legislación nacional a los fines que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le imponía la ley para que fuere practicada la citación de la parte demandada, indicando tal circunstancia, una evidente falta de interés para impulsar el proceso.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(omissis)”.

La carga procesal que tiene el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, donde dejó sentado lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

(…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…)

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público

.(Cursivas y negrillas de éste Tribunal)

Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial y la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”. Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso del juicio por parte del actor.

En éste orden de ideas el Tribunal, previa revisión de la presente causa constató que en fecha 03 de Diciembre de 2.007, se admitió la presente demanda, incoada por la Abogada en ejercicio D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.180, contra la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.386, sin que conste en autos que durante el período comprendido entre la fecha de admisión y aquella en la que se da por citada la parte demandada, la parte actora haya presentado alguna diligencia en la que pusiere a la orden del alguacil de éste Juzgado, los medios y recursos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo que la misma había de efectuarse en un lugar que dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal (sector Alto Barinas de ésta ciudad), por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 de la ley adjetiva civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, éste Juzgado se encuentra en la obligación de declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la representación de la parte demandada, y en consecuencia debe declararse la extinción de la instancia por haber operado la perención, siendo inoficioso proceder a valorar en tales circunstancias, las pruebas presentadas por ambas partes. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber operado la perención breve, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 11 y 55 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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