Decisión nº 070-M-27-05-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4490.-

I

Vista la demanda de amparo presentada por el ciudadano M.G.P.C., cédula de identidad Nº 9.504.984, asistido por la abogada J.M.d.V., matrícula Nº 34.493, contra la sentencia del 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 49, ordinales 1º, , y ; y el artículo 257 de la Constitución, con motivo del juicio de declaración de existencia de comunidad concubinaria y partición de bienes existentes en la misma, intentada por la ciudadana LESDILBERT C.C., cédula de identidad Nº 15.311.086 contra el querellante; y sentencia mediante la cual, según la demanda, la Juez presuntamente agraviante, con motivo de la promoción de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con arreglo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 340, ordinal 6º eiusdem, la demandante, en lugar de subsanar, negó dicha cuestión previa y luego, la mencionada Juez entró a sentenciar sin darle la oportunidad de probar; argumentando (el querellante) que conforme al Código de Procedimiento Civil (artículo 352 eiusdem) ambas partes tenían un plazo de ocho días de despacho para probar y demostrar y que la Jueza debía decidir, al décimo día, pero, no fue así, pues se omitió la articulación probatoria, siendo que la decisión dictada, además, no tiene apelación, siendo procedente el amparo contra sentencia., quien suscribe para decir observa:

II

Esta Alzada ratifica su competencia para conocer del presente proceso, toda vez que es el Juzgado superior, natural de la Juez querella, en lo que respecta al juicio principal y asimismo, por la materia afín, si se atiende a que las pretensiones declarativa de concubinato y de partición de bienes, son de naturales civil, materia que detentan, tanto la Juez de la causa, como este Tribunal superior; y así se establece.

Por otro lado, quien firma este fallo observa, que en los casos de amparo contra sentencia por haber actuado el Juez fuera de su competencia o por haberse extralimitado en sus atribuciones y no existiendo un medio más expedito para restituir la situación jurídica infringida, que esta demanda, que se nos presenta como un recurso impugnativo, desde casi siete años viene sosteniendo, que : a) Que el amparo, es un recurso extraordinario, esto es, que no puede ser utilizado cuando existen recursos o medios procesales ordinarios para resolver el conflicto, salvo que éstos últimos no sean más expeditos que el procedimiento de amparo; b) Que, a través del, amparo no se puede pretender que se dicte una sentencia constitutiva o de condena, solo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida; c) Que el amparo solo procede ante la violación directa de un derecho o garantía constitucional; d) Que el amparo no es para tutelar infracciones legales o sublegales, ni tampoco se pueden denunciar errores formales y de juicios cometidos por el juez querellado en la sentencia impugnada, que se puedan corregir por el uso de los recursos ordinarios; y e) Que el amparo no puede se utilizado como una tercera instancia, para logar el reexamen de la decisión impugnada por infracciones de ley o errores in indicando o in procedendo.

III

Hecha la anterior aclaratoria, quien suscribe para resolver observa:

Admitida la demanda y notificadas todas las partes, la audiencia tuvo lugar el 25 del corriente mes de mayo y a la cual concurrieron solo el querellante y la tercera interesada, asistida por el abogado J.A.P., matrícula N° 75.957 ; y donde el primero ratificara su demanda, fundamentalmente en dos aspectos: que la Juez agraviante no le había permitido probar, pues, a pesar de haber transcurrido todo el lapso para la contestación de la demanda (dentro del cual, se promovieron cuestiones previas) y el lapso para subsanar, aquella decidió antes que venciera el lapso probatorio; y que contra esa decisión no había recurso de apelación; y aclaró al Tribunal, que el computo que este Despacho le había ordenado remitir, era incorrecto, porque solo se había incluido los días del mes de abril, donde incluso se computaban días de fin de semana, como si fueran de despacho y a tales fines acompañó copia certificada de todo el expediente, para indicar que también el computo del mes de marzo del año en curso (no remitido), incurría en el mismo error. Señaló que una sentencia del 30 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a todos los jueces cumplir con el debido proceso, en franca alusión al cumplimiento de los lapsos procesales. Por su parte de tercera interesada, sostuvo, que si bien el fallo había sido dictado de esa forma (anticipadamente), lo fue a término, no menos era cierto, que fue firmado por una persona investida de autoridad judicial y que según, sentencia 2488 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, el amparo no era admisible contra sentencias interlocutorias, a menos que violaran garantías constitucionales; y sostuvo que en modo alguno, negó cuestión previa alguna, pues subsanó correctamente; y audiencia, donde este Tribunal dictó sentencia verbal, cuyo texto hoy se expresa por escrito.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

En primer lugar, cabe señalar que la no asistencia a la audiencia de la Juez agraviante no implica una aceptación tácita de los hechos imputados, sino por el contrario una negativa de los mismos; y así se determina.

En segundo lugar, observa este Tribunal que al escrito de demanda le faltó un elemento vital, pues, ¿cómo sabría el Juez de amparo que el Tribunal agraviante, omitió los lapsos procesales?. Ciertamente, faltó allanar a los autos un cómputo de los días de despacho discurridos desde el día de la citación del demandado (querellante), hasta la fecha de dictamen del fallo impugnado. Por ello, este Tribunal haciendo usos de sus facultades inquisitivas, ordenó a la Querellada remitiera este computo, lo cual, hizo según Oficio N° 396 de fecha 13 de mayo de 2009, donde da cuenta que durante ese lapso transcurrieron catorce (14) días de despacho; pero, ante la advertencia del demandante, que en él se incluyeron días que no se pueden computar como de despacho y que no se remitió el computo del mes de marzo, para lo cual, produjo copia certificada del expediente, donde se observa que cotejado con el calendario oficial, realmente se comprueba que los días 20, 26 y 27 de abril de 2009, nunca pudo darse despacho (por ser sábados y domingos) y que el computo del mes de marzo de ese año (folio 146 del expediente principal, según la foliatura de autos), se incluyeron los días 23 y 30 que fueron domingo, existiendo confusión al respecto, creada por el propio Tribunal de la causa, aunque ambas partes al ser interrogadas por quien suscribe este fallo, estuvieron de acuerdo, que la sentencia se dictó dentro de la articulación probatoria.

Así las cosas, quien suscribe advierte que:

La prueba, objeto de su cuestión previa de defecto de forma por acumulación prohibida de pretensiones, como de su alegato en este juicio, está en las propias actas del expediente; y que sí la Juez denunciada sabiamente, hubiese utilizado la facultad que le acuerda el artículo 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al dictar un auto indicando que el punto en cuestión se decidiría sin apertura de la articulación probatoria, como un punto de mero derecho, al comprobar la demanda las peticiones de concubinato y de partición y fundarse en el artículo 78 eiusdem, la demanda de amparo pudo correr otra suerte distinta a la de su admisibilidad, independientemente, que esa decisión no tuviera apelación.

No obstante, la falta de la Juez querella en dar información cierta a este Tribunal, al reconocer ambas partes que se sentenció dentro de la articulación probatoria, es mi deber señalar que todo abogado y Juez debe conocer que el proceso civil (y aun aquellos procesos que se rigen por el sistema oral), se regula por el llamado principio de preclusión, que rige cada fase procesal y según el cual, hasta que no se agote enteramente el lapso o término dentro del cual se dictó o cumplió un acto procesal, no se abrirá la fase subsiguiente.

De manera que tramitada la causa principal por el procedimiento ordinario, el Código adjetivo civil, prevé un lapso para contestar la demanda de veinte días de despacho, computado desde la fecha de citación del demandado, oportunidad dentro de la cual se podrán oponer cuestiones previas; y que en todo caso, para que se cumpla la etapa procesal subsiguiente, debe dejarse transcurrir íntegramente todos los días. Igual principio rige el lapso para subsanar las cuestiones previas y la articulación probatoria, si éstas no son subsanadas o son negadas expresamente y el término para decidirlas. Y luego, de decidida cualquier cuestión previa, con apelación o sin ella, se abre un lapso de cinco días de despacho, para contestar la demanda. Como puede barruntarse, la Juez querellada literalmente se “comió”, la fase preclusiva de de la articulación probatoria y generó una inseguridad jurídica en la forma de computara los lapos procesales subsiguientes, con lo cual violó las garantías procesales de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso regido por el principio de preclusión, así como la garantía de la seguridad jurídica; y así se establece.

En tercer lugar, revisado el expediente se constata que el Querellante trajo a los autos copia certificada de la sentencia impugnada, de la cual, puede observarse que, la Juez denunciada como agraviante efectivamente declaró que si podían acumularse las pretensiones de declaración del concubinato (como principal) y de partición de bienes, para ser decididas subsidiariamente; y así lo reconoció en la audiencia la tercera interesada, quien agregó que además, solicitó cautelares. De manera, que al tomar esta decisión la juez agraviante, no solo violó las garantías constitucionales señaladas, según los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, establecida en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso A.G. contra C.M.G., expediente 04-3301; y sin atenerse a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de ese mismo Tribunal, ratificatoria de tal doctrina. La doctrina vinculante en resumen, en cuanto a la necesidad de obtener una fallo judicial, previo a la partición de bienes, establece lo siguiente:

(…)

EN PRIMER LUGAR CONSIDERA LA SALA QUE, PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, ES NECESARIO QUE LA “UNIÓN ESTABLE” HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA.

(…)

EN LA ACTUALIDAD, ES NECESARIA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE O DEL CONCUBINATO; DICTADA EN UN P.C.E.F.; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(…)

TAL COMUNIDAD DE BIENES, A DIFERENCIA DEL DIVORCIO QUE EXIGE DECLARACIÓN JUDICIAL, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

(…)

Debido a los efectos y alcances señalados, LA SENTENCIA QUE DECLARE LA UNIÓN, SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(…)

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

DADO EL CARÁCTER VINCULANTE DE LA MISMA, SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Y ES A PARTIR DE DICHA PUBLICACIÓN QUE ESTE FALLO COMENZARÁ A SURTIR EFECTOS.

(…)

(Mayúsculas y negrillas de esta decisión)

En conclusión: la Juez querellada N.C. infringió garantías y derechos constitucionales, al:

  1. - No atenerse al principio de preclusión, que todo lapso o término, dentro del cual, se dicte o se produzca un acto, debe dejarse transcurrir íntegramente, para dar lugar al siguiente, con lo cual, desconoció del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad en el proceso.

  2. - Que no es cierto, que el querellante tenga necesariamente que probar dentro del lapso omitido, pues con el escrito de demanda y la norma legal, unida a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el punto a decidir, pudo muy bien ser resuelto sin articulación probatoria.

  3. - Que la Juez querellada desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es inadmisible, incoar una demanda de partición, sin haber obtenido previamente una sentencia declaratoria del concubinato, la cual serviría no solo como documento fundamental, si no como requisito fundamental de la demanda de partición y de esta manera desconoció el artículo 335 de la Carta Magna.

  4. - Que está prohibido acumular en una misma demanda una pretensión decorativa de concubinato a una demanda de partición de bienes adquiridos en dicha relación, porque para el segundo juicio, se requiere una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declare el concubinato; amen, de tramitarse por procedimientos incompatibles.

Por tanto, se hace procedente declarar con lugar la demanda de amparo y revocar el fallo impugnado y restituir la situación jurídica infringida al estado que el Juez que resulte competente, que deje transcurrir todos los lapsos procesales omitidos y resuelva la cuestión previa opuesta con las meras actas del expediente, esto es, sin articulación probatoria, conforme a la doctrina establecida en el presente fallo, ratificatoria de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y así se decide.

En todo caso, quien suscribe no quiere dejar pasar por alto el punto referido a la subsidiaridad de la pretensión de partición, para acotar, que la decisión tomada por la Juez querellada, es una hipótesis asumida académicamente a favor, las garantías de una tutela judicial efectiva, economía procesal y a la eficacia del fallo judicial, pero, no en forma subsidiaria, sino ambas como principales; y que no es de extrañar que en un futuro, sea acogida por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal; pero, se repite, hasta ahora, la doctrina imperante es la expuesta como fundamento de esta decisión.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior, actuando en sede de amparo, imparte justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de amparo presentada por el ciudadano M.G.P.C., cédula de identidad Nº 9.504.984, asistido por la abogada J.M.d.V., matrícula Nº 34.493, contra la sentencia del 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 49, ordinales 1º, , y ; y el artículo 257 de la Constitución, con motivo del juicio de declaración de existencia de comunidad concubinaria y partición de bienes existentes en la misma, intentada por la ciudadana LESDILBERT C.C., cédula de identidad Nº 15.311.086 contra el querellante, quien estuvo asistida por el abogado J.A.P., matrícula N° 75.957.

SEGUNDO Se revoca el fallo dictado por juez NELLY CASTRO y mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por prohibición legal de acumular las pretensiones de declaración de concubinato y de partición de bienes, al decidir que la primera se decidiría por vía principal y la otra por vía subsidiaria, para lo cual se restituye la situación jurídica infringida al estado de dejar transcurrir los lapsos omitidos y se ordena al juez que resulte competente, proceder a dictar sentencia conforme a la doctrina vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo y proseguir con el conocimiento de la causa principal (demanda declarativa de la existencia o no de concubinato), una vez estabilizado el procedimiento.

Se apercibe a la Juez de la causa, para que en los sucesivo, no solo acate los principios infringidos, unidos a la garantía de preclusión de los actos procesales, sino también ser cuidadosa en la manera de computar tales actos, a fin de no dar informaciones falsas, como la reseñada el computo solicitado.

Se ordena a todas las autoridades cumplir y hacer cumplir el presente mandato de amparo.

Dada la inmediatez en su cumplimiento del amparo, se ordena la notifíquese de esta decisión a la Juez querellada para que de inmediato le dé cumplimiento, pasando el expediente al Juez competente, quien a su vez, ingresado el expediente, dará cumplimiento a este mandamiento.

En virtud de la naturaleza del juicio no se imponen costas procesales.

Déjese trascurrir los lapsos correspondientes. Se advierte a la parte con interés procesal en apelar, que como quiera que este recurso debe oírse en un solo efecto, deberá solicitar a su costo las copias del expediente para su certificación y posterior trámite.

Diaricese, publíquese y cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. M.R.R.G..

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 070-M-27-05-09.-

MRG/DC/yelixa-

Exp. Nº 4490.-

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