Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE A.D.D.M.S. (2007)

196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000905.

PARTE ACTORA: M.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.935.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.857.

PARTE DEMANDADA: ELETRONICA QUANTUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1998, bajo el N° 80, tomo 06-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 33.605.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de A.d.D.M.S. (2007) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que en fecha 15 de Mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada desempeñando el cargo de Gerente de Tecnología, por la contraprestación de sus servicios personales se estableció al inicio de la relación laboral un pago anual de Bs. 28.599.971,40 suma que fue cancelada mensualmente bajo la modalidad de honorarios profesionales en once (11) mensualidades de Bs. 2.042.855,10 más una mensualidad de Bs. 6.128.565,30, condiciones salariales que permanecieron inalterables hasta el mes de mayo de 2004. Desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el momento de la terminación, la demandada, todos los meses en forma regular, permanente consecutiva procedía a la cancelación del salario.

Alega el actor que la accionada no canceló las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones contempladas en la LOT, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades o participación en los beneficios de la empresa, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y ley de política habitacional, alega el demandante que la relación de trabajo se desarrollo en forma armónica hasta el 11 de julio de 2002, fecha en la cual por razones de salud tuvo que ausentarse, al regreso del reposo medico, realizó la renuncia en fecha 03 de octubre de 2005. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos laborales:

  1. Prestación de Antigüedad Bs. 25.676.455,15.

  2. Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 7.602.627,20

  3. Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales de Vacaciones Bs. 12.337.204,04.

  4. Utilidades Bs. 5.710.438,80.

  5. Incumplimiento que incurrió la empresa demandada al no inscribir al demandante en el Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley de Seguro Social Bs. 4.403.807,70. Mas la cantidad de Bs. 2.042.855,10, suma que fue descontada al demandante de su salario por el tiempo que tuvo de reposo médico.

  6. Costas y Costos y Honorarios Profesionales.

  7. Intereses Moratorios.

  8. Estimación de la Demanda Bs. 57.773.388,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite, expresamente que entre las partes de este proceso se verificó un vinculo regulado por la legislación aplicable a las relaciones de trabajo o de derecho laboral, y en consecuencia, que la accionada se encuentra a cumplir, con todos aquellos deberes que dicho régimen le impone, según lo que el Tribunal establezca en su sentencia, también admite la accionada que el nacimiento de dicha relación ocurrió el 15 de mayo de 2001.

Hechos que Niega.

Niega rechaza y contradice, que el mes de mayo de 2004, el demandante comenzara a percibir ingresos de carácter salarial denominados bono anual y comisiones por facturación de servicios, que la accionada hubiera pagado el tiempo de la finalización de la relación de trabajo, el bono anual y comisiones, bajo la figura de honorarios profesionales, rechaza la demandada de haber tenido conocimiento que el actor se haya sometido a una intervención quirúrgica, niega deberle al accionante alguna cantidad de dinero por concepto de gastos médicos. Niega la accionada que por motivos de salud el accionante terminara por renuncia la relación de trabajo, es un acto voluntario en el cual la accionada no tuvo participación.

El demandante no percibió salarios variables, sus ingresos fueron regulares y ascendieron a la cantidad de Bs. 2.042.855,10, no es cierto que el promedio, de los ingresos del demandante ascendieran a la cantidad de Bs. 5.670.736,66, solo que el demandante manipula lo percibido por concepto de liquidación y que arribo a la cantidad de Bs. 32.650.934,00, niega que el actor tenga derecho a las cantidades dinerarias a que se contraen sus cálculos. Finalmente niega que se le adeude al actor la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ni utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas fueron canceladas, por ello tampoco adeuda intereses sobre prestaciones de indexación, tampoco adeuda costas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, constancia de trabajo emitida a favor del demandante por la accionada de fecha 26 de agosto de 2004, la cual corre inserta en el folio (07), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “B”, copia del memorando N° 01-01-18-03-05, de fecha 18 de marzo de 2005, dirigido al personal de la empresa y firmado por la gerente de finanzas de la accionada, la cual corre inserta en el folio (08), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “C”, carnet de identificación mediante el cual se autorizaba el ingreso a sus dependencias, a los fines de cumplir las actividades inherentes a su cargo,como gerente de tecnología, la cual corre inserta en el folio (09), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “D”, tarjeta de presentación, donde consta que el demandante, se desempeñaba como gerente de sistemas de la accionada, la cual corre inserta en el folio (10), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “E”, originales de los comprobantes de retenciones de ventas, de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001 al 2004, la cual corre inserta del folio (11 al 14), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “F”, originales de los comprobantes de pago quincenales, donde se evidencia que el demandante, percibió desde el 15 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, las cantidades mencionadas por concepto de salario, la cual corre inserta del folio (15 al 61), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “G”, original de la carta de renuncia por el demandante, dirigida a la empresa accionada con acuse de recibo de fecha 03 de octubre de 2005, la cual corre inserta en el folio (62), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “H”, original del informe médico expedido por el Dr. M.H., de la Unidad de Cardiológico y Cuidados Intensivos del Instituto de Clínicas Urología Tamanaco, de fecha 11 de julio de 2002 , la cual corre inserta en el folio (63), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “I”, original de la letra de cambio a cancelar a favor del Instituto de Clínicas Urologías Tamanaco C.A, de fecha 15 de julio de 2002, por un monto de Bs. 4.403.807,70, la cual corre inserta en el folio (64), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “J”, J1, J2 originales de los soportes de pago números 174337 y 179781, emitidos por el Instituto de Clínicas Urologías Tamanaco C.A, de fecha 23/06/2002 y 25/11/2002 a favor del demandante, la cual corre inserta en el folio (65 y 66), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, por cuanto no han sido promovidas, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la prueba de informes o la prueba de testigos. Por que este Juzgador no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La cual riela en el folio 08 del expediente, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada reconoce el contenido del (folio 08) marcada B. Por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Del Banco Provincial gerencia de cuentas corrientes y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado deja constancia que la parte actora desistió de las mismas. Por lo cual este Juzgador no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, estado de cuentas desde el 01/01/2000 hasta 30/09/2005, donde se reflejan las quincenas canceladas al demandante y además las cancelaciones de quincenas, comprobantes y depósitos respectivos, que demuestran el monto cancelado, la cual corre inserta del folio (74 al 81), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “B.1 hasta B.7, y marcados de B.1.1 y B.1.2”, se reflejan el anticipo que le fuera descontado al demandante de la liquidación, la cual corre inserta del folio (82 al 85), y del folio (90 al 217), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “C”, copia simple del cheque N° 30645287, girado contra el Banco Federal y librado a favor del demandante, la cual corre inserta en el folio (73) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “D”, estado de cuenta emanado del Banco Federal, en copia simple donde consta el cobro del referido cheque, la cual corre inserta del folio (70 al 72) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “E”, tabla de calculo de indemnización por antigüedad correspondiente al demandante, la cual corre inserta del folio (86 al 87) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “F”, tabla de intereses de prestaciones, la cual corre inserta del folio (88 al 89) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “G y H”, correos electrónicos donde el demandante deja constancia del disfrute de sus vacaciones, la cual corre inserta del folio (218 al 220) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental del laboratorio Delgado Launois & Asociados C.A, la cual corre inserta del folio (221 al 222) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos D.E.V.M., M.Z.P.B., J.E.A. y H.A., este Juzgado dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.P., CI: 11.924.767, a quien se le tomó la declaración respectiva. A las preguntas realizadas de donde conoce al accionante? Manifestó, que le hizo las vacaciones del año 2005. Si le consta el pago de bonos, comisiones? No le consta. Cuál es su trabajo dentro de la empresa? Soporte técnico de software. Quien es su superior? El señor Gómez. Si sabe y le consta del disfrute de vacaciones antes del año 2005? No sabe. Si tiene conocimiento del pago de comisiones? Manifestó, que solo pagan comisiones a los vendedores y es otro departamento, ya que ella y el accionante son de otro departamento. Cuanto tiempo tiene trabajando para la accionada? 11 años. Sabe sobre el paquete anual? Generalmente es sueldo, utilidades, lo que recibe anualmente. De la declaración del testigo se desprende tener conocimiento de los hechos, por el tiempo laborando para la accionada, e incluso sustituyó en las vacaciones del año 2005 a la accionante, también podemos observar, que su respuesta al pago de comisiones, determinó que es solamente para los vendedores, y el accionante no es vendedor; por las respuestas asertivas, este juzgador estima su declaración y le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

Del Banco Federal, este Juzgado deja constancia que la parte demandada desistió de la misma. Por la cual este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración al accionante; a las preguntas formuladas: porque si reclama comisiones, no tiene las facturas, es decir los soportes de su reclamación? No los tiene porque es de la competencia del departamento de administración. Siendo Gerente de Tecnología usted tenía acceso al listado de solicitudes de servicios? Si tenía acceso. Porque no tiene las documentales de su reclamación y punto controvertido como son las comisiones, para demostrar un salario distinto al promovido en autos, no los tiene. De lo declarado se puede evidenciar la inexistencia de pruebas en lo concerniente a lo reclamado y punto controvertido en la presente causa como son las comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Podemos determinar, que el libelo de demanda se fundamenta, en demostrar la relación de trabajo entre el accionante y la empresa, observando este juzgador, que no es el punto controvertido, ya que esa relación fue reconocida por el accionado; para este Juzgador el hecho controvertido, son las comisiones, por cuanto el actor expresa que ganaba un salario distinto al demostrado en autos, es decir la cantidad de Bs. 2.042.855.10, como se establece en los comprobantes de retenciones del impuesto sobre la renta (folios12,13 y 14) del cuaderno de recaudos, no quedando demostrado las comisiones reclamadas, por el accionante, por otra parte en lo concerniente, a la liquidación de la prestaciones sociales, causadas por la relación de trabajo, este Juzgador pudo observar en la audiencia de juicio que la cantidad de Bs. 32.650.934.03, aparece en un estado de cuenta del Banco Federal (folio 71 y 72), así como en copia de cheque del mismo banco, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia (folio 62) de fecha 03-09-2005, en dicha comunicación, solicita el pago de prestaciones sociales, la cual, si la adminiculamos con el estado de cuenta y copia de cheque del banco federal, podemos observar las fechas: del 30-11-2005 y 09-11-2005, es decir días después de la renuncia, sin embargo el actor expresó en la audiencia que ese monto era de comisiones, las cuales, no fueron demostradas en el curso del proceso, por lo que se tiene como cierto el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, en lo referente al incumplimiento por parte de la empresa de la Ley del Seguro Social, en lo concerniente a la inscripción del trabajador este Juzgador trae a colación Sentencia de la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de diciembre 2006, que expresa:

Respecto al daño causado por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.G. contra ELECTRONICA QUANTUM C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de a.d.d.m.s. (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las Dos y Dieciséis Minutos de la Tarde (02:16P.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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