Decisión nº 2792 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.665.252, representado judicialmente por los abogados P.A.Z.M., PLUTARDO E.G.O., O.V.B. y Á.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.990, V- 1.307.842, V- 4.207.292 Y V- 11.637.172, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.483, 88.397, 68.229 y 111.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.485.755, representado judicialmente por los abogados R.S.V. e I.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.105.480 y V- 16.309.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.541 y 137.098, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 11.818, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de enero del presente año, mediante la cual declaró Improcedente la demanda incoada.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto dando por recibido el expediente, y fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por diligencia del día 24 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…la parte actora…solicita una acción reivindicatoria, manifestando así en el libelo de la demanda en el cual establece, que dos (2) parcelas en cuestión ubicadas en la siguiente dirección: marcadas parcela 20 y 21 del bloque 41 de la urbanización Caribe…en la narración de los hechos la parte actora manifiesta que en la parcela marcada con el numero 20 se ubica una casa quinta, lo cual no es cierto, ya que mi representado…tiene su vivienda en la parcela marcada con el número 21 del bloque 41, de la urbanización Caribe…además mi representado ocupo los terrenos baldíos hace más de diez años lo que asevera que lo que dice la parte demandada que el dueño de los terrenos el ciudadano L.M.G.M., que desocupo su inmueble por el deslave de vagras (sic) de 1999, no es cierto ya que para ese entonces allí vivía mi representado lo cual se puede verificar por la dirección dada en la partida de nacimiento de uno de su hijos de nombre C.L.S.M., en la cual señalo la siguiente dirección: Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda avenida circunvalación…fecha 20 de octubre del año 2000…en aquel entonces mi representado el ciudadano R.C.S., ignoraba que los terrenos baldíos tenían dueños, ya que las parcelas tenían años en abandono y jamás fueron ocupadas por el demandante ni para el momento que hizo la compra ni luego, por q allí ya vivía mi representado, la casa donde vive mi representado la construyo de su propio peculio con el esfuerzo de su trabajo…al respecto la parte actora no ha podido en efecto aportar elementos alguno que lo contradiga, además actualmente existen varias familias que han construido sus viviendas allí…en las pruebas la parte actora promovió título de propiedad debidamente registrado de las parcelas en cuestión, mas no ningún documento de bienhechurías que especifique con detalle la descripción de la casa quinta que ellos alegan fue invadida por mi representado…por lo tanto no existe un objeto individualizado y resulta imposible la determinación del objeto sobre el cual recae el derecho real no es el único poseedor y por eso estamos ante la existencia de otras personas ocupando las parcelas que han construido en ellas bienhechuras (sic) con dinero de su propio peculio...mi representado…solo ocupa una parcela, y esto en cuanto a la relación de identidad, se requiere poder establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, ya que aunque el actor demuestre su propiedad sobre las parcelas y la posesión por parte del demandado, debe probar que esa cosa es la misma que pretende reivindicar, y al no estar en juicio todos los legitimarios pasivos existe una falta de cualidad pasiva…pedimos que la presente apelación sea declarada sin lugar…

Por auto de fecha 01 de abril del presente año, esta Alzada se reservó sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado P.A.Z.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.G.M., presentó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…Mi representado, ciudadano L.M.G.M.…es propietario de Dos (02) parcelas de terrenos y la casa Quinta en ella construida, ubicadas en la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, del Estado Vargas inmuebles distinguidos con los N° 20 y 21, del bloque N° 41, de dicha urbanización, y le pertenecen segun documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Públicos del Primer Circuito del Estado Vargas; de fecha 09 de septiembre de 1.998, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 14.

…Comparezco en la oportunidad de proponer demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano R.C.S.…

(…)

Mi mandante es legitimo propietario de Dos (02) parcelas de terrenos y la casa Quinta en ella construida, la primera marcada con el N° 20, del bloque 41, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal hoy Estado Vargas, la cual tiene una superficie de seiscientos quince metros con Noventa decímetros cuadrados (615,90 mts.), y comprendida la casa y el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (33,69 Mts.), con la parcela N° 19; SUR: EN TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 mts), con la parcela N° 21, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17mts) con la parcela N° 13. OESTE: EN DIECINUEVE METROS Y SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,65 mts.) con la Avenida Paracaima. La segunda de las parcelas esta distinguida con el N° 21 del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, la parcela en cuestión, tienen una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS (612,33 mts.), y esta alinderado así. NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (15,40 mts.), con la parcela 12 y 13. SUR: En una extensión de VEINTIÚN METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (21,22 mts), con la Avenida Circunvalación. ESTE: Con una extensión de TREINTA Y TRES METROS Y VEINTIDÓS CENTÍMETROS (33,22 mts.), con la parcela N° 22 y OESTE: En una extensión con TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 mts.), con parcela N° 20 , respectivamente…resulta que dichas parcelas y casa quinta, aquí mencionadas fueron invadidas, y ocupadas por el ciudadano R.C.S.…dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas parcelas de terrenos y la casa quinta, aquí mencionadas, le pertenece a mi mandante…ocupadas por dicho ciudadano sin ningún titulo, desde hace aproximadamente Diez (10) años y sin autorización, ni derecho alguno para detenerla. Es conocido por todos, que en Diciembre del año 1.999, se produjo en el Estado Vargas, un evento natural conocido como la vaguada o Tragedia de Vargas…que obligo a los sobrevivientes de dicha tragedia a emigrar por diferentes partes del territorio nacional, abandonando por completo sus propiedades por hecho fortuito y de fuerza mayor, tal es el caso de mi mandante, quien por razones obvias tuvo que emigrar con su grupo familiar hacia la capital de la republica, circunstancia esta que fue aprovechada por el ciudadano R.C.S.…para invadir y ocupar las parcelas y casa quinta aquí identificadas; en forma ilegal…vendiendo verbalmente y sin ningún titulo que le acredite tal derecho, a terceros y familiares de dicho ciudadano porciones de terrenos de dichos inmuebles, también ha ocupado gran parte de dichas parcelas para ejercer oficios ilegales de mecánica; además mi mandante en forma personal ha establecido conversación con el ciudadano R.C.S., a fin de buscarle una salida pacifica y conveniente para ambas partes, sin llegar a tomar acciones judiciales, pero han sido inútiles tales esfuerzos…

(…)

En virtud de lo antes expuesto…demando al ciudadano R.C.S.…para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Para que convenga o en su efecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano MIGUEL GOMEZ MATA…es propietario único y exclusivo de Dos (02), parcelas de terrenos y la casa Quinta en ella construida, la primera marcada con el N° 20, del bloque 41, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal hoy Estado Vargas…La segunda de las parcelas esta distinguida con el N° 21 del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy Estado Vargas…

SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado R.C.S.…ha invadido y ocupado indebidamente desde finales del año 1.999, los inmuebles propiedad de mi representado.

TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar los inmuebles de mi representado.

CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que el demandado restituya y entregue a mi representado sin plazo alguno, los inmuebles invadidos y usurpados por el demandado…

Solicito del tribunal…dicte la siguientes medidas cautelares innominadas. 1) se prohíba la ejecución de obras y demás construcción es en los inmuebles propiedad de mi mandante, y 2) la prohibición de realizar actos y trabajos de mecánicas dentro de los inmuebles propiedades de mi mandante…

Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (980.000.00 Bs.F.)

(…)

Por ultimo solicito del tribunal que la presente demanda sea admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR, con imposición de costas…

El día 20 de Noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda por el Tribunal de la causa, emplazando al ciudadano demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Consta al folio 52 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del A quo, en fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 08 de marzo del 2010, la parte demandada, compareció Oponiendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4, del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda incoada en su contra, no se expresó la verdadera condición actual de los inmuebles objetos de la pretensión exclamada allí, y en virtud de que los mismos se encuentran en la condición, de posesión legitima, ejercida por un grupo de familias y personas distintas a su persona, los cuales en ningún caso han otorgado mandato o poder de representación a favor del demandado, consideraba que dicha condición se encontraba en el supuesto de ley observado por la norma allí invocada.

En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la demandada.

Una vez vencida la articulación probatoria correspondiente, el Tribunal dictó decisión declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

(…)

…Niego, Rechazo y Contradigo, lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, que mi mandante ubiese (sic), invadido los bienes propiedad del mismo a finales del año 1999, ya que mi mandante ocupa de forma, publica, pacifica y notoria, una parcela de las dos identificadas, desde el año 1994, aproximadamente…

…Rechazo y Niego, la acción Reivindicatoria interpuesta por la parte actora en contra de mi defendido, en virtud que mal podría mi mandante honrrar (sic) la entrega de un bien cuya posesión es de carácter legítimo…siendo además la misma acción objeto de un vicio de nulidad, por el hecho de ser intentada en contra de mi mandante por la ocupación de ambas parcelas y el mismo ocupa legítimamente una de ellas.

…Niego, Rechazo y Contradigo, la pretensión de la parte actora, sobre la restitución de un bien constituido por una casa quinta supuestamente existente sobre uno de los bienes objeto de la presente acción, ya que de ninguna forma, la parte actora demuestra y/o señala sus linderos y características, siendo la realidad que sobre ambas parcelas existen actualmente varias bienhechurías.

…esta defensa considera pertinente…que el presente despacho declare nula y extinta la presente acción incoada…por el hecho no haber la parte actora intentado su acción en contra de la totalidad de los poseedores de los bienes objeto de esta acción…

El 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la aparte actora consignó escrito de pruebas, haciendo lo propio en fecha 25 de mayo de ese mismo año, la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el A quo, por autos separados del día 09 de junio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día 27 de septiembre de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Riela al folio 218 del presente expediente, auto dictado por el A quo en fecha 07 de octubre de 2010, dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicha oportunidad por treinta (30) días calendario siguientes, el día 07 de diciembre de 2010

El 20 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE REIVINCACION, interpuesta por el ciudadano L.M.G.M., contra el ciudadano: R.C.S., ambas partes anteriormente identificadas, por existir una falta de cualidad pasiva por defecto de litisconsorcio, en consecuencia, puede la parte actora acudir nuevamente a la jurisdicción accionando contra todos los poseedores del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condena en costas por no haber pronunciamiento de merito….

El 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos el 01 de febrero de 2011, remitiendo el expediente mediante oficio distinguido con 15002/2011 a esta Superioridad.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela el apoderado judicial de la parte actora de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Acción Reivindicatoria incoada, en virtud de la existencia de una falta de cualidad pasiva por defecto de litisconsorcio.

Fundamenta el A quo la recurrida, al declarar la Improcedencia de la demanda, primero, en la existencia de un conflicto de identidad del bien, ya que el accionante solicitó en su demanda, la restitución de dos inmuebles, y el demandado reconoció que se encontraba en posesión de una sola de las parcelas objeto de reivindicación, y asimismo reconoció el actor estar en posesión conjuntamente con otras personas de una sola de las parcelas de terreno, pero no de las dos parcelas, por lo que alega la recurrida que no existe precisión con respecto a la identidad del inmueble. Y aunado a esto, alegó la recurrida que de los autos se evidenció que el ciudadano demandado, no es el único poseedor, y que ante la existencia de otras personas ocupando el inmueble, se hace improcedente la demanda por cuanto no se ha incoado contra todos los poseedores del inmueble.

Al respecto, cabe destacar, que la parte actora, aún cuando en fecha 31 de enero del año en curso, Apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa, no presentó ante esta Alzada, escrito de informes, fundamentando las razones por las cuales interpuso el mencionado recurso de apelación.

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

En efecto de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro M.T., referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se pronunció en decisión del 26 de abril de 2007, en el caso del ciudadano G.P.V., estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

Es decir, que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

Planteados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este juzgado, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a ver si están llenos estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no debe prosperar.

Así las cosas, tenemos que el accionante consignó, tal como riela a los folios 19 y 29 del presente expediente, títulos de propiedad debidamente registrados sobre: “…Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, marcada con el N° 20 del bloque 41 de la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Distrito Federal el inmueble que por el presente documento vendo tiene una superficie de seiscientos quince metros con noventa decímetros cuadrados (615.90 mts)…”, así como sobre: “…Un (1) inmueble consistente en una parcela distinguida con el N° 21 del bloque N° 41 de la urbanización Caribe, situada en jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal. La parcela en cuestión, tiene una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (612,33 mts)…”, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito, que sería el derecho de propiedad o dominio del actor. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, se observa que el accionante en su escrito libelar, solicita la reivindicación de: “…Dos (02), parcelas de terrenos y la casa Quinta en ella construida, la primera marcada con el N° 20, del bloque 41, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal hoy Estado Vargas…La segunda de las parcelas esta distinguida con el N° 21 del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy Estado Vargas…”. Alegando asimismo, que dichas parcelas y casa quinta, fueron invadidas y ocupadas por el ciudadano demandado, actuando de mala fe, por cuanto ha vendido verbalmente y sin ningún título que le acredita ese derecho, a terceros y familiares, porciones de terreno de dichos inmuebles, y que también ha ocupado gran parte de dichas parcelas para ejercer oficios ilegales de mecánica.

Por su parte, el demandado, en su contestación de la demanda Rechazó y Negó la acción reivindicatoria, alegando que su posesión era de carácter legítimo, y que además dicha acción era objeto de nulidad, por haber sido intentada en su contra por la ocupación de ambas parcelas, y el mismo ocupaba legítimamente sólo una de ellas, por cuanto sobre ambas parcelas existían varias bienhechurías, solicitando se declarara Nula la misma, por no haber sido intentada en contra de la totalidad de los poseedores de los bienes objeto de esta acción.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 112 al 116 del presente expediente, Inspección Judicial promovida por la parte actora, de la cual se desprende lo siguiente:

…Una vez constituidos en el inmueble antes identificado se encontraban presentes los ciudadanos Y.L.M.P., J.J.T.M., Y.Y.M.P. y A.J.M. Leal…a quienes el Tribunal informo de su misión, e informaron que se encuentran en el inmueble de inspección porque son propietario de las bienhechurias construidas en el sitio…Seguidamente el tribunal procede a darle cumplimiento a lo solicitado conforme al contenido de los particulares descritos en la solicitud…Al primero: El Tribunal deja constancia que en los terrenos a que se refiere la presente inspección efectivamente existen bienhechurias y construcciones…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó que sólo ocupa una de las parcelas, y no las dos parcelas sobre las cuales versa la presente acción reivindicatoria, y que además en dichas parcelas existían varias bienhechurias, lo cual fue corroborado mediante la inspección judicial promovida.

Al respecto, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación seguido por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA), contra el ciudadano G.F.R., dejó sentado el siguiente criterio:

…(omissis)…

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

(…)

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

(…)

Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

(…)

Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

(…)

Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.

Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

(…)

Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta.

Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee , lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación…

Así las cosas, acogiendo el criterio anteriormente transcrito, tenemos que, en primer lugar, el accionante en su escrito libelar solicita la reivindicación de Dos (02), parcelas de terrenos y la casa Quinta en ella construida, la primera marcada con el N° 20, del bloque 41, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal hoy Estado Vargas, la cual tiene una superficie de seiscientos quince metros con Noventa decímetros cuadrados (615,90 mts.), y comprendida la casa y el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (33,69 Mts.), con la parcela N° 19; SUR: EN TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 mts), con la parcela N° 21, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17mts) con la parcela N° 13. OESTE: EN DIECINUEVE METROS Y SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,65 mts.) con la Avenida Paracaima, y la segunda de las parcelas distinguida con el N° 21, del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, con una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS (612,33 mts.), y alinderado así: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (15,40 mts.), con la parcela 12 y 13. SUR: En una extensión de VEINTIÚN METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (21,22 mts), con la Avenida Circunvalación. ESTE: Con una extensión de TREINTA Y TRES METROS Y VEINTIDÓS CENTÍMETROS (33,22 mts.), con la parcela N° 22 y OESTE: En una extensión con TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 mts.), con parcela N° 20.

Para probar lo alegado al solicitar la reivindicación, el demandante, promovió las siguientes pruebas:

- Ratificó los Títulos de Propiedad, registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, protocolo 1°, Tomo 14, y de fecha 09 de septiembre de 1998, registrado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 14, que acompañó con el libelo de la demanda, marcados “B” y “C”.

- Promovió Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, de fecha 26 de marzo de 2010.

- Se verificara y dejara constancia por vía de inspección ocular, si en el inmueble identificado se habían efectuado trabajos de albañilería, que sean notables a la luz pública.

- Se verificara y dejara constancia por vía de inspección ocular, asistido de un práctico o perito, a fin de constatar dichas construcciones y demás características que presentan las mismas.

Ahora bien, de lo alegado por el demandado en su contestación, se desprende que el demandado ocupa sólo una porción del terreno reclamado por el accionante, con lo cual acogiendo el criterio supra transcrito, de que “…lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de sus propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda…”, sería suficiente para considerar cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

Sin embargo, de lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, cuando alega que el ciudadano R.C.S. invadió y ocupó las parcelas y casa quinta a reivindicar, en forma ilegal, vendiendo verbalmente y sin ningún titulo que le acreditara tal derecho, a terceros y familiares porciones de terrenos de dichos inmuebles, así como de los alegatos del accionado, cuando expresa que la parte actora no intentó su acción en contra de la totalidad de los poseedores de los bienes objeto de esta acción, así como también se desprende de la Inspección Judicial cursante a los folios 112 al 116 del presente expediente, que en el inmueble, se encontraban presentes los ciudadanos Y.L.M.P., J.J.T.M., Y.Y.M.P. y A.J.M.L., quienes informaron al Tribunal A quo, que se encontraban en el inmueble inspeccionado, porque eran propietarios de las bienhechurias allí construidas, se evidencia que el ciudadano R.C.S., no es el único poseedor de las parcelas objeto de esta reivindicación, sino que existen además otras personas, ejerciendo dicha posesión, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar, en virtud de que ha debido el accionante demandar por reivindicación a todos los ocupantes o poseedores de la cosa a reivindicar, y no sólo al accionado, por estar configurado un litisconsorcio pasivo.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)

.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.)

Así pues, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).

Así las cosas, como ha sido previamente señalado, la presente demanda de reivindicación fue incoada en contra del ciudadano R.C.S., siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que además del mencionado ciudadano, otras personas ocupan varias bienhechurías en los terrenos de los cuales se reclama la reivindicación, razón por la cual debieron ser demandados todos los poseedores de los mismos, en virtud de lo cual estima esta Sentenciadora que resulta forzoso, declarar la improcedencia de la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano L.M.G.M., en contra del ciudadano R.C.S., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y trece (12:13 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2112

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