Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009140

ASUNTO : EP01-P-2008-009140

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano M.R.G.; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del sistema electoral; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el M.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.184.896, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 12-06-1963, de 43 años de edad, de profesión u ocupación albañil, grado de instrucción quinto grado, de estado civil soltero, residenciado en urb. C.R.V., calle 2 con avenida 3, casa numero 10, punto de referencia cerca de donde se esta construyendo un liceo de pura hierro hijo de I.R. (v) y de S.G. , representado por el defensora privada, Abg. A.I.R..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: El 23 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas, presentaron legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público al imputado, M.R.G., antes identificado, por cuanto siendo las 11:00 horas de la mañana del 23-11-2008, recibieron llamado a fin que se trasladaran hasta el Liceo Libertador, ubicado en la Urbanización Llano Alto, a efectos de retirar un detenido y ponerlo a la orden de la Fiscalía, por cuanto al momento de ejercer su derecho al voto, al observar que el resultado no era el que él había elegido, reclamó su derecho y procedió a romper el comprobante, incurriendo en u n delito electoral, hecho ocurrido en el Centro de votación Liceo Libertador de la urbanización Llano Alto Estado Barinas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actuaciones presentadas por la fiscalia del Ministerio Público, se colige que se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, por cuanto estima quien aquí juzga que no hay peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto el imputado tiene arraigo en el lugar donde residen, tienen igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente la Medida Cautelar solicitada por el Ministyerio Público, por lo que se acuerda conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera que es necesario indicar en el presente auto que tal medida es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal como lo es el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del sistema electoral; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta de Policial, de fecha 23-11-2008, suscrita por los funcionarios DIAZ RICHARD y S.J., adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal de Barinas, en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.G.M.A. (folio 5). 2.) Acta de 23-11-2008, suscrita por el Sargento CAMACHO ANGEL de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los miembros de la mesa electoral G.D., C:I 5.661.218, Obneida Delgado, C.I. 13.337.056 y Tremaria Dania, C:I 16.791.492, donde señalan el modo, lugar y tiempo de comisión del hecho punible.-

Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso con las siguientes condiciones: Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días por ante este circuito judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación política, en perjuicio del sistema electoral; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; Así se Decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado M.R.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.184.896, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 12-06-1963, de 43 años de edad, de profesión u ocupación albañil, grado de instrucción quinto grado, de estado civil soltero, residenciado en urb. C.R.V., calle 2 con avenida 3, casa numero 10, punto de referencia cerca de donde se esta construyendo un liceo de pura hierro hijo de I.R. (v) y de S.G. (v), por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL previstos y sancionados en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgásmica del Sufragio y participación Política en perjuicio del estado venezolano y se niega la libertad plena solicitada por la defensa SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 6 del COPP a favor del imputado M.R.G., suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar y por haber sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Las partes están notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-

EL Juez de Control Nº 3

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. MARÍA EUGENIA QUINTERO

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