Decisión de Juzgado de Municipio Guanta de Anzoategui, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Guanta
PonenteSandra Rojas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EN SU NOMBRE - PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

PARTE ACTORA: M.A.G.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. C.C.

PARTE DEMANDADA: J.J.

EXPEDIENTE: Nº 622

JUICIO: DESALOJO

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente Juicio POR DESALOJO, se inicia por demanda presentada por ante éste Juzgado, en fecha 06 de julio de 2.009 por el Ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, docente, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.153.781, asistido por el Abogado en Ejercicio C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883; contra el Ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.187.

Así pues, establece el Demandante en su Libelo de Demanda, que consta de Contrato de Arrendamiento por escrito y a tiempo indeterminado, el cual acompañó marcado con la letra “A”, celebrado entre su persona y el ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.187, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicado en la Avenida A.,N. 47, de la Ciudad de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, de su propiedad conforme se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 05 de Diciembre de 1995, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 151 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó marcado “B”.

Alegó, que iniciada la relación arrendaticia en fecha Primero (01) de Enero de 1996, habiéndose renovado varias veces el Contrato de Arrendamiento, hasta convertirse en un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado en virtud que el ultimo contrato suscrito bilateralmente fue en fecha 01 de Julio de 2006 con termino hasta el 30 de junio de 2007, que el canon de arrendamiento que se pacto en el último contrato de arrendamiento suscrito de manera escrita fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), (actualmente Bs.f. 250,00) que dicha relación arrendaticia se mantuvo hasta el mes de Junio de 2008, es decir, exactamente un año más allá de lo establecido en el contrato. Que convinieron y pactaron de palabra un ajuste en el canon de arrendamiento aumentándolo a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), empezando a pagar el Ciudadano arrendatario desde el mes de Junio de 2008 dicha cantidad, mediante depósitos que efectuaba en la Cuenta de Activos Líquidos Nº 01340438164384012693, que mantenía con el Banco Banesco a su nombre, lo cual se mantuvo de manera constante y al día, hasta el 03 de Octubre de 2.008, fecha en que deposito el último canon correspondiente al mes de Septiembre de 2008. Que debido a que ocurrió un problema que surgió con dicha institución bancaria producto de unos descuentos indebidos de cantidades de dinero, decidió cerrar dicha cuenta y lo participo vía telefónica al Ciudadano J.J., ya identificado, en la cual le manifestaba que directa y personalmente le entregaría desde ese momento los canones de arrendamiento, desde ese momento le perdió el rastro al arrendatario, dejándole mensajes a su señora esposa quien solo le manifestó que le daba sus mensajes pero que estaba muy ocupado laboralmente, quedando en estado de insolvencia por cuanto le adeuda por concepto de canones de arrendamiento los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y lo que va del corriente año 2009 y no quedándole otro recurso que acudir por esta vía a solicitar la desocupación del inmueble. Anexó marcado con letra “C”, en dos folios cuatro (04) certificaciones de depósitos expedidas por el Banco Banesco efectuadas por el ciudadano J.J., por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) en cuenta que mantuvo con el Banco Banesco correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, efectuados en fecha 03/07/08, 04/08/08, 02/09/08, y 03/10/08, respectivamente.

Alega asimismo, el accionante que dicha situación encuadra dentro del contenido del Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Fundamentó su demanda en la Cláusulas de Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado celebrado en fecha 01/07/2006, en concordancia con el Literal b del Artículos 34, de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Finalmente adujo que en virtud de los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho, se trata de un Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, es por lo que ocurre a fin de Demandar como en efecto Demandó al Ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.187, en su carácter de Arrendatario por Desalojo, para que entregue el descrito inmueble o sea el Tribunal el que lo condene y ordene entregarle el inmueble antes descrito libre de personas y de cosas.

Solicitó además, que a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 588 numeral 2° ejusdem, se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble que es objeto de la acción.-

Admitida la demanda en fecha 14 de julio de 2009, tal y como consta al folio 12, y dándole el curso de Ley por el Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose en tal sentido, la citación de la parte Demandada, a los fines de su comparecencia ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, Librar Boleta de Citación respectiva, y Orden de Comparecencia-

En fecha 14 de Julio de 2009, se abrió el Cuaderno de Medidas de conformidad con Auto de Admisión de la demanda del Cuaderno Principal.

En fecha 20 de Julio de 2.009, la parte demandante confiere “Poder Especial”, al abogado C.C., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.019.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883.

En fecha 22 de Julio de 2009, el demandado recibió de la Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación librada por éste Tribunal; que dicha Boleta fue consignada por la Alguacil de éste Juzgado en esa misma fecha (folios 16 y 17) del cuaderno Principal del presente expediente.

Observa el Tribunal, cursante al folio 18 y su Vto., escrito de Contestación a la Demanda de fecha 27 de Julio de 2009, consignado por el Demandado, Ciudadano J.J., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.176; en el cual Rechazó, negó y contradijo la temeraria e infundada e ilegal acción, que presentó el Ciudadano M.A.G.S., por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narró en el escrito, libelo de demanda donde el demandante pretendió hacer valer un derecho inexistente. Oposición que hizo a las supuestas pretensiones de la parte actora de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que fundamentó en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, en vista de la negativa del arrendador supra identificado de no recibir los canones de Arrendamiento, hizo la consignación de los Canones de Arrendamientos correspondientes a los mese de Octubre y Noviembre; donde debe constar el expediente de este Tribunal (Juzgado del Municipio Guanta) de esa fecha en adelante del mes de Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, M.A., Mayo y Junio ha hecho todas las consignaciones correspondientes dando cumplimiento con su obligación como Arrendatario del pago de los Canones de Arrendamiento

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Segundo: Negó, rechazo, contradijo que deba desocupar el referido inmueble, por falta de pago en razón de que el Arrendador del inmueble debe estar notificado por el Tribunal sobre las consignaciones hechas y que se evidencian en el expediente de consignación. Estando evidentemente demostrado que la parte actora en el libelo de demanda no demostró su insolvencia en dos mensualidades y no lleno los extremos y requisitos del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero: Negó, rechazo, contradijo todas las pretensiones de la parte demandante por no estar ajustadas a derecho no hay causal alguna de que he dejado de cumplir mi obligación como arrendatario pidiéndole a éste Tribunal que verifique las consignaciones hechas y declare sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago porque esta demostrado el pago con las consignaciones hechas al Tribunal del Municipio Guanta y decrete la inadmisibilidad de la medida preventiva de secuestro que solicito la parte actora.

Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa que el escrito de contestación de demanda se agregase a los autos del expediente, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarándose Sin Lugar la demanda por desalojo de inmueble por falta de pago, interpuesta por la parte actora, y en consecuencia condenarla en costas a la misma, pidiendole a éste Tribunal que se le conceda la prorroga legal correspondiente con lo previsto en el artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tener más de Diez años en arrendamiento del referido inmueble.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa el Tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandante así lo hizo en fecha 30 de Julio de 2009, según consta al folio 20, a través del Apoderado Judicial C.C., plenamente identificado en autos; solicitando a tal efecto que las mismas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho en la definitiva, surtiendo sus efectos legales.- En fecha 13 de Agosto de 2009, éste Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta al folio Treinta y Tres (33), en los términos siguientes:

CAPITULO I: Promovió, ratificó y reprodujo a favor de su representado, el merito favorable de las pruebas que acompañan el escrito libelar. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II: Promovió los documentos en original anexos al escrito libelar marcado con la letra “A”, constituido por contrato de arrendamiento celebrado entre la persona de su representado y el Ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.334.187, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar ubicado en la Avenida A.,N. 47, de la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, inmueble de su propiedad conforme se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 5 de Diciembre de 1.995, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia marcado con letra “B”, dichas pruebas evidencian la propiedad de su representado sobre las bienhechurías y la relación arrendaticia existente entre las partes.- Y al respecto, considera éste Juzgado que no siendo los mismos impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente; Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III, Promovió las pruebas de informe a los fines de que este Tribunal oficiara al Banco Banesco para que remitan a este despacho Certificaciones de Depósitos hechos en la cuenta de activos líquidos Nº 01340438164384012693 a nombre de su representado que mantenía con el mencionado Banco, por el ciudadano demandado de autos el Ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.334.187, en los últimos ocho (08) años, los cuales evidenciaran que su representado siempre recibió los pagos de arrendamiento mediante depósitos bancarios y a cuanto ascendían los mismos, demostrando igualmente que el arrendatario y su representado que de mutuo acuerdo pactaron para el año que venció en Junio de 2008 un canon de Bs. 400,00, por lo que el arrendatario a la fecha se encuentra en estado de insolvencia. El Tribunal deja constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2.009, por diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, se desistió de la prueba de informes promovida con el escrito de Promoción de Pruebas, por lo cual este Juzgado la desestima.- Y ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandada así lo hizo en fecha 07 de Agosto de 2009, según consta al folio 21, solicitando que las mismas fuesen admitidas, sustanciadas conforme de derecho y apreciadas en la definitiva por ser de gran valor y justicia; agregándose a los autos en esa misma fecha. En fecha 13 de Agosto de 2009, éste Juzgado admite las Pruebas promovidas por la parte Demandante, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta al folio Treinta y Cinco (35), en los términos siguientes:

CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II:

Primero

Solicitó a este Tribunal que verifique en el expediente de consignaciones los canones de arrendamientos consignados en fecha 19 de Noviembre de 2008, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2008. Y el mes de Diciembre 2008, y Enero 2009. Ya que al momento de las consignaciones de dichos meses no tiene ningunas copias y solicito a éste Tribunal sean constatadas y verificadas en el expediente 02/2008. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Acompañó marcado con las letras A, B, C, D, E, F, copias simples de las consignaciones de los canones de Arrendamientos correspondientes a los meses febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de Septiembre de 2.009, por ser copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido solicitado la parte promovente el cotejo con su respectivo original, en consecuencia, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Acompañó marcado con la letra “G”, copia del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes donde se prorroga automáticamente el contrato operando la tacita reconducción donde se establece que el canon de arrendamiento es de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 250,00). Solicito a este Tribunal que verifique en el expediente de consignaciones signado con el numero 02/08 si dichas consignaciones fueron efectuadas en los meses correspondientes y constan en el expediente, en fecha 24 de Septiembre de 2.009, en tal sentido, a través de diligencia, la parte actora representada por el Apoderado Judicial Abogado C.C., impugnó la copia marcada “G”, por ser esta copia simple. La parte promovente del mismo no solicitó el respectivo cotejo con el original, este Tribunal en consecuencia las desecha y no les confiere valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

Del Cuaderno De Medidas: En fecha 14 de Julio de 2009, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con Auto de Admisión de la demanda, cursante al folio Doce (12) del Cuaderno Principal.

Observa el Tribunal que en fecha 20 de Julio de 2009, cursante al folio Dos (02), la parte Demandante ratificó la solicitud de Medida de Secuestro, formulada en el Libelo de Demanda. Mediante Auto de fecha 23 de Julio de 2009, cursante al folio Cuatro (04), el Tribunal niega el pedimento por cuanto se observa que no están llenos los extremos legales previstos en el numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que en fecha 30 de Julio de 2009, cursante al folio Cinco (05), la parte Demandante ratificó nuevamente la solicitud de Medida de Secuestro, formulada en el Libelo de Demanda. Mediante Auto de fecha 05 de Agosto de 2009, cursante al folio Siete (07), el Tribunal niega el pedimento por cuanto consideró que la parte actora no habia producido en la causa elementos reconvicción para la determinación efectiva de la insolvencia del demandado, en tal sentido consideró que no estaban llenos los extremos legales previstos en el numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó el contenido del auto de fecha 23 de Julio de 2009, que riela al folio Cuatro (04) del Cuaderno de Medidas.

Observa el Tribunal que en fecha 03 de Noviembre de 2009, cursante al folio Ocho (08), del Cuaderno de Medidas la parte Demandante ratificó nuevamente la solicitud de Medida de Secuestro, alegando que una vez verificada la citación del demandado, éste dio contestación en tiempo oportuno y que en dicha contestación el demandado confesó que empezó a consignar en fecha 19 de Noviembre de 2.008, los meses de Octubre y Noviembre de 2.008, y que posteriormente ha consignado las mensualidades de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, alegando un supuesto estado de solvencia y alegando que su representado no ha recibido nunca boleta de notificación, ni por el alguacil de este Tribunal ni de ningún otro Tribunal, ni por algún Cartel publicado en periódico de circulación regional ni nacional, encuadrándose dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Acompañó a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva marcado con la letra distintiva “A”, Constancia certificada de consignación de canon de Arrendamiento expedida por este Tribunal, en donde según expone el Apoderado Judicial, se demuestra que el consignante hizo los pagos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), y no por el monto que alega había previamente pactado que es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo). Este Tribunal mediante Auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, cursante al folio Quince (15), del Cuaderno de Medidas, negó el pedimento por cuanto consideró que la parte actora no había producido elementos para la determinación efectiva de la insolvencia del demandado por cuanto la diferencia del canon de arrendamiento era materia de decisión del Fondo del Asunto y que un pronunciamiento del Tribunal en ese estado del proceso constituiría Sentencia previa, así también expuso el Tribunal que no están llenos los extremos legales previstos en el numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica el contenido del auto de fecha 23 de Julio de 2009, que riela al folio Cuatro (04) del Cuaderno de Medidas.

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MOTIVA

Resulta claro que la acción incoada por la parte accionante en la presente Causa, se ajusta a los presupuestos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a tal efecto se transcribe el contenido de su artículo 33 el cual dispone lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Que a su vez se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…………………

  2. Omissis.

Que asimismo, consta de autos, que el Contrato o relación arrendaticia se torno a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil vigente.-

Observa el Tribunal que a los efectos de las normas antes señaladas, quedó demostrada la condición de Arrendador del Ciudadano M.A.G.S., así como la de Arrendatario del Ciudadano J.J., y así se establece.-

Por otra parte, observa el Tribunal cursante a los folios diez (10) y once (11) del cuaderno principal, que el Ciudadano J.J.D. – Arrendatario, realizó durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008, una serie de depósitos bancarios en la cuenta de Activos Líquidos de BANESCO BANCO Universal, a nombre del Ciudadano M.G., Demandante – Arrendador, depósitos éstos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), y posteriormente inicia procedimiento consignatario en fecha 19 de noviembre del año 2008, a favor del Ciudadano M.G., por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F (250,00), lo cual resulta contradictorio, con los alegatos de la defensa de la parte demandada respecto a que el canon mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), ya que por lo antes señalado se evidencia la existencia del nuevo Canon de Arrendamiento.- Y ASI SE DECLARA

De los señalamientos anteriores, infiere y considera esta Juzgadora que el Ciudadano J.J., Demandado- Arrendatario en la presente Causa, mensualmente de manera continua y reiterada ha consignado el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento en este Juzgado a través del Expediente de consignaciones Nro. 02-2008, pero que dichas consignaciones no han sido hasta la fecha notificadas al Demandante - Arrendador ciudadano M.A.G.S., en virtud de omitir en su escrito de consignación, la dirección exacta del Beneficiario, a los fines de practicar la notificación prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de haber sido solicitada la misma por este Juzgado por auto de fecha de 25 de Noviembre de 2.009, en el cual se le hizo mención expresa “…el Tribunal se abstiene de librar el Telegrama al ciudadano M.G.S., hasta tanto la parte solicitante consigne mediante diligencia la dirección exacta…”, de la misma manera el demandado – arrendatario no cumplió con la obligación prevista en el parágrafo primero del mencionado artículo que establece que “en caso de manifestar el arrendatario, desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.” Lo cual con hace imposible considerar legítimamente efectuadas las consignaciones a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 53 de la mencionada Ley, y que de la misma manera hace forzoso que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: CON LUGAR la presente Demanda de Desalojo interpuesta por el Ciudadano M.A.G.S. plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en contra del Ciudadano J.J., plenamente identificado en autos, quien en consecuencia, deberá en su condición de Arrendatario desocupar el inmueble objeto de la presente Demanda de Desalojo, constituido por una Vivienda distinguida con el número 47, ubicado en la Avenida Arizaleta de de la Población de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui; propiedad del Demandante.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Por cuanto la presente Sentencia fue proferida fuera de lapso se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil Diez (2.010). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO POLICRONI ACOSTA

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publico la anterior decisión y se libraron las Boletas respectivas.- Conste,

El Secretario,

Exp. No. 622.-

SRM/lpa

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