Decisión nº 19-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente Nº 1246

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos los antecedentes.

Demandante: M.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 9.113.039, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: E.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.756.283 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio portador de la cédula de identidad número V- 9.113.039 e inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo matricula Nº 37.629 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano M.A.G., plenamente identificado en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - El día quince (15) de abril de dos mil (2000), celebró un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana E.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.756.283 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - Que en dicho contrato conviene en ceder en arrendamiento por un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual sería cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, una casa de habitación ubicada en el sector Valle Frío, calle 83A, (Los Dos Caminos), signado con nomenclatura municipal 2A- 268, en jurisdicción de la parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - Que no obstante haberle entregado a la arrendataria la casa arrendada, conservada en buen estado y manteniendo a la arrendataria en el goce pacífico durante el tiempo del contrato, sin embargo la arrendataria ha incumplido sus obligaciones, pues no han realizado el pago de los cánones mensuales en la forma como fueron convenidos, sino que por el contrario a la fecha solo ha cancelado lo correspondiente hasta el mes de diciembre del año 2000, y lo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, ha dejado de cancelar lo correspondiente a los años 2004, 2005 y lo que va de 2006, por concepto de cánones de arrendamiento, es decir, que le adeuda en total 28 meses.

  4. - Alega la parte demandante: “Ahora bien ciudadano Juez muchas han sido las conversaciones que he tenido con la ciudadana E.V., para que me cancele o en su defecto me entregue mi vivienda y siempre ha sido una negativa que dame una oportunidad que no consigo para donde irme, que no tengo trabajo. Excusas que siempre me da, mayor, es mi sorpresa ciudadano Juez cuando me percato que la ciudadana en cuestión solicitó ante la Cámara Municipal (Alcaldía) la compra del terreno donde está edificada la casa, inmediatamente me opuse a esa venta por parte de la Alcaldía y promoví mis documentos que me acreditan como propietario del inmueble, vista esa situación acudí nuevamente a conversar con la inquilina para que me desocupe inmediatamente y de propia voluntada se ha hecho imposible”.

  5. - Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en todas forma de derecho a la ciudadana E.D.C.V.R., identificada ut supra, para que convenga en rescindir el contrato de arrendamiento celebrado y en entregarle el inmueble arrendado, inmediatamente, completamente desocupado de personas y cosas, o en su defecto, este Tribunal declare la resolución del contrato y desalojo en sentencia definitiva conforme a la Ley.- Accesoriamente demanda las pensiones no pagadas y vencidas, durante los meses de enero a diciembre de 2004, y de enero a diciembre de 2005 y los meses de febrero, marzo, abril de 2006 en los términos convenidos en el contrato, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 150.000,00) mensuales que suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.200.000,00), más los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble o sea declarada judicialmente la resolución del contrato y los daños y perjuicios que le han ocasionado los arrendatarios demandados por el hecho cierto del incumplimiento, los deterioros causados al inmueble, arrendado más los gastos en que ha incurrido para proceder judicialmente, como lo disponen los artículos 1167 y 1271 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000,00) y lo que continúen causándose hasta que la arrendataria convenga en resolver el contrato o en su defecto el Tribunal lo declare.

  6. - Establece como domicilio procesal la siguiente dirección avenida 23 sector paraíso, edificio pacairigua local 2 planta baja, Maracaibo Estado Zulia

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana E.D.C.V.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.283 y domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho JOANGEL MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.078, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma así como también improcedente el derecho invocado por el demandante.

SEGUNDO

Alega que no es cierto que entre el ciudadano M.A.G., ya identificado y su persona exista una relación arrendaticia por cuanto no ha habido entre nosotros contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado ni ninguna otra modalidad de contrato de arrendamiento.

TERCERO

Afirma que lo cierto es que aproximadamente en el mes de septiembre de 1999, el demandante le ofrece en venta una casa supuestamente de su propiedad, ubicada en el sector Valle Frío, calle 83A (Los Dos Caminos), bajo el Nº 2A-268, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.m.M.d.e.Z.. La casa en referencia se encontraba totalmente desocupada y prácticamente en ruinas, cuyo único uso lo tenían los malandros y huele pegas del sector.

CUARTO

Que el demandante le ofrece en venta la casa en las condiciones inhabitables en las que se encontraba en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y que ella se encargará de arreglarla, pero que le diera quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para entregarle las llaves de la casa y comenzar a hacer los arreglos, así mismo quedó acordado que también ella se hiciera cargo de la solicitud de reconexión de los servicios públicos, los cuales tenían aproximadamente dos (2) años sin funcionar debido a la deuda recaída sobre los mismos.

QUINTO

Afirma la parte demandada que el demandante aceptó la negociación y el demandante le pide que firmen un documento de opción de compra-venta por la cantidad pactada que eran los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y que lo que gastara en el arreglo de la casa, él lo imputaba como parte de pago del monto definitivo de la compra. Fue tal su desesperación para obtener esos quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que fue capaz de firmarle un instrumento cambiario, el cual tiene fecha anterior al documento de bienhechurias mediante con el cual pretende fundamentar su derecho. Que cuando el demandante le muestra el contrato de opción de compra redactado y visado por él mismo, ella acatando sugerencia de una amiga abogada le solicita el documento de propiedad de la casa para verificar que todo estuviera en regla; momento a partir del cual el ciudadano M.A.G., ya identificado, desaparece y quedó todo en el estado en el que brevemente describe en su escrito.

SEXTO

Que en vista de lo anterior y habida cuenta de que los vecinos le afirmaron que la casa objeto del presente juicio no era del ciudadano que hoy la demanda, sino que el propietario era otro, cuatro años después, es decir en el año 2003, con el fin de proteger la inversión que hizo, solicitarle al señor encargado de ejecutar todas mejoras, le otorgará un documento de mejoras por ante una Notaría, como en efecto se hizo en fecha 24 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo Nº 49, Tomo 19.

SEPTIMO

Así mismo, afirma que acudió al Departamento de Ejidos adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, para esclarecer definitivamente la situación del inmueble; para lo cual solicita en compra el terreno y es cuando el ciudadano M.A.G., hace oposición a dicha solicitud, lo cual revela que ese terreno no era de su propiedad sino de condición ejidal.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

  1. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Acompañó al escrito libelar copia simple de documento de construcción debidamente autenticado por ante la oficina Notarial novena de Maracaibo de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el N° 14, del tomo 73, de los libros autenticaciones.

  2. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

    En fecha nueve (9) de agosto de 2006, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la profesional del Derecho JOANGEL MONTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.078, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.D.C.V.M., plenamente identificada en actas, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

PRUEBA TESTIFICAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YUMARY BLANCO, S.M., A.C., F.U., EUDO ACOSTA y FEBRES E.C., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

PRUEBA DE CONFESIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de la parte demandante, para ser absueltas por el ciudadano M.A.G., plenamente identificado en actas, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

TERCERO

PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada de documento de bienhechurias autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

  2. - Copia certificada de expediente que cursa ante el Departamento de Ejido de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo con fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004); en dicho expediente se encuentra agregado en copia simple documento privado de opción a compra el cual no se encuentra suscrito por las partes.

  3. - Recibo de reconexión expedido por la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), constante de un (1) folio útil.

  4. - Original de letra de cambio constante de un (1) folio útil, que corre inserta al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha 15 de abril de 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana E.D.C.V.M., identificada en actas, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad compuesto por una casa de habitación ubicada en el sector valle frío, calle 83A (Los Dos Caminos), signado con la nomenclatura municipal 2A-268, parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00). Alega igualmente que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de los años 2004, 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1167 del Código Civil demanda por DESALOJO a la ciudadana ut supra mencionada.

Por otra parte, la parte demandada, alega que ella no ha celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano M.A.G., en la fecha que indica la parte demandante; y que en todo caso, ofreció en venta en septiembre de 1999, la casa objeto de la presente litis, inquiriéndole luego el demandante la firma de un documento de opción de compra-venta por la cantidad pactada de ocho millones de bolívares con cero de céntimos de bolívar (Bs. 8.000.000,00), dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector valle frío, calle 83A (Los Dos Caminos), signado con la nomenclatura municipal 2A-268, parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana E.D.C.V.M., debidamente asistida por la profesional del Derecho JOANGEL MONTES, plenamente identificadas en actas, y niega, rachaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.Á.G. donde le cediera en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector valle frío, calle 83A (Los Dos Caminos), signado con la nomenclatura municipal 2A-268, parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Alegando que lo que realmente existió fue una venta de la casa subjudice, la cual fue pactada en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 8.000.000,00) y que de la misma cancelara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con el cual se suscribió un instrumento cambiario (Letra de Cambio). De la misma forma alega la ciudadana demandada que de la cantidad convenida ut supra referida se reduciría con respecto a los montos que desembolsara por concepto de las mejoras que requería el inmueble en cuestión, de este modo alega igualmente la parte demandada que el demandante le presentara un contrato de opción de compra venta, el cual anexó en copia simple contenido dentro de las copias certificadas del expediente que cursa ante la Oficina de Ejidos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, en solicitud de compra que esta hiciera del inmueble de marras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

MOTIVACIONES SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

PRIMERO

La parte demandante alega en el libelo de la demanda que la ciudadana E.D.C.V.M., ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2004, 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, por lo que demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal tantas veces mencionado.

Con su escrito libelar, la parte actora promueve en copia simple documento de construcción debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el N° 14, del tomo 73, de los libros de autenticaciones. Este documento al no ser impugnado en el momento de la contestación de la demanda por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le concede todo el valor probatorio en lo que respecta a la construcción de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en el Sector Valle Frío, calle 83A (Los Dos Caminos) casa N° 2A-268, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y que realizara el ciudadano S.J.Z.N. por orden y cuenta del demandante M.Á.G.; de igual manera considera este Juzgador, que el referido documento se torna inconducente en lo que respecta al fundamento que constituye el objeto de la presente litis, por lo que siendo la referida prueba inconducente a los fines de probar el objeto de la presente litis este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio como medio de prueba instrumental en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada en la contestación de la demanda afirma que nunca suscribió ningún tipo de contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante ciudadano M.Á.G., sino que en septiembre de 1999, este (el demandante) acordó la venta de la casa objeto de la presente litis, ut supra identificada, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.000.000,00) y que de la misma la ciudadana E.D.C.V.M., cancelara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) con el cual se suscribió un instrumento cambiario (Letra de Cambio) y que de la total de lo pactado es decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) serían descontados los montos que se causaran por los gastos en el equipamiento y mejoras del inmueble sub judice. Igualmente sostiene la demandada que la parte actora le presenta un documento de opción de compra-venta y ésta acatando los consejos de una amiga le exige al demandante que le presentara los documentos de propiedad de la casa y éste desaparece.

La demandada presentó como prueba en la etapa de Promoción las testimoniales de los ciudadanos YUMARY BLANCO, Z.M., A.C., F.U., EUDO ACOSTA y FEBRES E.C..

Observa este Juzgador en cuanto a la testimonial de la ciudadana YUMARY J.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.757.581, soltera, de profesión Secretaria Mercantil, que la misma no le merece ninguna fe por cuanto se contradice en su declaración, ya que en la segunda de las interrogantes realizada por la profesional del Derecho JOANGEL C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.078, en la cual se sostiene: “Diga la testigo si conoce al ciudadano M.A. GONZALEZ”.- Y ésta contestó: “No” y a la interrogante sexta, en la cual se expresa: “Diga la testigo si el ciudadano M.Á.G. visita periódicamente la casa ya descrita”, a lo que contestó: “Si, el va pero a molestar a Evangelina”. (El subrayado y las negrillas son de este jurisdicente). Asimismo, considera este Juzgador valorar la respuesta a la interrogante quinta en la cual se expresa: “Diga la testigo si la ciudadana E.V. entró a ocupar dicha casa en condiciones de inquilina”, contestó: “Para mí era como opción a compra”, es evidente que con dicha respuesta la testigo emite un juicio de valor en el cual pre configura bajo sus propias égidas o punto de vista la situación jurídica contractual que existe entre el demandante y el demandado así como tampoco aporta los hechos requeridos para fundamentar la convicción en este Juzgador de las probanzas de los alegatos de las partes; en consecuencia, considera este Juzgador que el testigo es mendaz, que se contradice en su testimonial y no aporta ningún elemento o fundamento que constituya el objeto de la presente litis. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana S.M. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.832.147, soltera, de treinta y ocho años de edad, de profesión Peluquera y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que la misma no se contradice y es coherente en los siguientes puntos, en que la casa objeto de la presente litis existía para el momento en la cual fue habitada por la ciudadana E.V.M., que la misma se encontraba deteriorada pero en cuanto a la interrogante quinta que prevé: “¿Diga la testigo si la ciudadana E.V. entró a ocupar dicha casa en condiciones de inquilina?.- Y ésta contestó: “Desde que sé, es opción e compra y no de inquilina”. En consecuencia de esta respuesta no se desprende con precisión en calidad de que concretamente la testigo sabe o tiene conocimiento en la condición en que se encuentra la ciudadana E.V. en posesión del referido inmueble, por lo que concatenado dicha interrogante con la séptima: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana E.V. cancela mensualmente al ciudadano M.G. alguna cantidad de dinero por concepto de arrendamiento o alquiler” y ésta contestó: “No. Ella siempre quiere es comprar y no pagar alquiler”. En consecuencia y de la interpretación de la misma este Juzgador observa que la testigo es una testigo referencial en cuanto a la situación jurídica en la cual la ciudadana E.V. ocupa el referido inmueble, por cuanto de las interrogantes ut supra transcritas, su conocimiento emana de lo dicho o expresado a esta por la ciudadana E.V.. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio como testigo referencial a la testimonial rendida por la ciudadana S.M.. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.A.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.039.793, soltero, de cuarenta y nueve años de edad, de profesión Constructor y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgador considera que el mismo se encuentra conteste y no se contradice en cuanto que conoce a la ciudadana E.V. y realizó labores de construcción de mejoras a la casa ubicada con nomenclatura Municipal N° 2A-268 de la calle 83A del Sector Valle Frío por orden de la ciudadana E.V. y que de ese trabajo de mejoras realizado al referido inmueble le otorgara un documento autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de marzo de 2003 y el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 19 de los libros respectivos, sin embargo este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la testimonial rendida es inconducente en la probanza del contradictorio en la presente litis. Así se decide.

Observa este Juzgador, que al ser adminiculadas las testimoniales de los ciudadanos EUDO D.A.P. y FEBRES E.C.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.626.121 y 711.478, respectivamente, ambos están contestes en sus respuestas de que conocen a la ciudadana E.V.M., que no conocen al ciudadano M.Á.G. y que éste no visita periódicamente la casa ubicada en la calle 83A del Sector Valle Frío con nomenclatura municipal N° 2A-268; asimismo, ambos están contestes en que para el momento en el cual la ciudadana E.V.M. ya existía una casa construida de material que tenía sala, cocina, dos cuartos, uno arriba, es decir tres, era de material de bloques y techo de asbesto, y que la ciudadana E.V.M. la arregló y la pintaba todos los años; sin embargo observa este jurisdicente que sendas testimoniales no ilustran ni conducen a probar el objeto de la presente litis, por lo que siendo irrelevantes en la probanza o como medio de prueba para aportar elementos probatorios que diluciden la controversia planteada este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la misma no fue evacuada por cuanto la apoderada judicial desistiera de la misma al no impulsar su evacuación, a través de la notificación de las partes. Así se decide.

CUARTO

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dentro de las pruebas aportadas en su escrito de promoción de pruebas, y actuando en forma tempestiva, exhibe como medio de prueba documental una letra de cambio sin causar, con fecha 24 de septiembre de 1999 a la orden de E.V. por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) la cual no fue llenada cumpliendo con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por lo que, tal instrumento carece de eficacia probatoria como instrumento cambiario, además de ello igualmente observamos que dicha Letra de Cambio no se encuentra causada por lo que, tal medio probatorio es inconducente a fin de probar los alegatos de la parte demandada. Por todo esto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba documental. Así se decide.

QUINTO

En cuanto al recibo de pago de la Reconexión del Servicios de Energía Eléctrica, expedido por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), aportado por la parte demandada a los efectos de probar la reconexión del servicio eléctrico y la deuda recaída sobre el mismo ya que el inmueble tenía mas de dos (2) años en total estado de abandono, este Juzgador observa que el recibo de marras solo demuestra el pago de Servicios de Reconexión a nombre de la ciudadana ARIASMARY R.G. por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.625,00), siendo de esta forma que le mismo revela que dicha probanza no provoca la convicción en este Juzgador acerca de la certeza de las alegaciones de la excepción contenida en el documento de contestación de la demanda por cuanto la misma es irrelevante con lo debatido en la presente litis, en consecuencia, siendo tal prueba inconducente e irrelevante, este jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

SEXTO

En cuanto al Documento de Opción a Compra contenido dentro del Expediente de solicitud de compra de terreno realizada por la ciudadana E.D.C.V.M. ante el Departamento de Ejidos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, este Juzgador en el estricto cumplimiento de la letra de la norma contenida en los artículos 1.355, 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la norma adjetiva civil, en virtud de carecer de los requisitos exigidos en las normas ut supra anteriormente mencionadas, no le otorga valor probatorio como documento privado. Así se decide.

Asimismo y en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”…(omissis), (La cursiva, negrilla y subrayado son de este jurisdicente), en concordancia con el artículo 26 y 257 constitucional que se refiere el primero al cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el segundo que indica que el derecho es un instrumento para el cumplimiento de la justicia, pasa este Tribunal conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil a realizar las siguientes valoraciones: Señala el artículo 507: “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Es oportuno indicar que la regla a la sana crítica inferida en el artículo ut supra trascrito consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, además que en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, a este respecto señala el ius civilista Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad; asimismo señala el artículo 509 ejusdem: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Finalmente el artículo 510 ibidem señala: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Siendo así, tenemos que se denomina indicio todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, y así una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal en el delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del Juez.

Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren carácter de relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

La fuerza probatoria de los indicios no puede admitirse como prueba plena puesto que de dos premisas de la que una sea problemática y la otra sea aseverativa no se pueda sacar una conclusión cierta. Pero desde el punto de vista procesal ya sabemos que, en regla general las legislaciones modernas siguen el sistema de la libre convicción judicial.

Por todo esto, la interpretación de los indicios conlleva como norma que su significación no debe esforzarse y la interpretación restrictiva es obligada, como medida cautelar de una fuente inagotable de errores en el proceso y en la vida, principio que vale tanto para los indicios sicológicos como para los físicos o materiales. Es pertinente realizar estas observaciones en cumplimiento estricto de la función magisterial que las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales deben cumplir al momento del pronunciamiento de sus fallos.

Asimismo, debemos señalar que indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan. Un hecho, una cosa, una actitud, se transforma en indicio en cuanto indican la existencia de una relación mediante la cual puede presumirse la existencia de otro hecho del que es un atributo. Presunción es la operación mental en la que, por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento de ese hecho. El indicio es así el punto de partida para llegar a establecer una presunción. Por eso la prueba por presunciones constituye un silogismo, en el que la premisa mayor es el principio general, la premisa menor es el hecho conocido y la conclusión es el hecho que se desea conocer.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas en que la apreciación es inmediata, por lo cual se le llama directa, en la presunción es mediata o indirecta. En presencia, por ejemplo de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio, sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las probabilidades aparecen y desaparecen, variando el infinito. Por eso se le llama también prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o en menos es obra del hombre.

Cabe en este sentido resaltar que en la causa que discurre la parte actora demanda por desalojo de contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y la parte demandada alega que no existió entre ellos ningún tipo de contratos de arrendamiento ni escrito ni verbal que entre ellos existe es un contrato de compra venta. Ahora bien, tal como señala el aforismo jurídico que deviene del jurisconsulto R.P. “Incumbit Probatio qui decit, non qui negat”, que se refiere a que la prueba atañe a quien alega la existencia de un hecho y no a quien la niega; aforismo que mantiene su vigencia en nuestro derecho moderno en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito y que los mismos sirven de fundamento a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado como la carga dinámica de la prueba; en este sentido cabe señalar que el actor solo introdujo el escrito libelar de su demanda pero en el recorrido histórico no realizó ningún otro acto procesal tendente a demostrar el fundamento de sus alegaciones, igualmente pudimos observar que la parte demandada no logró traer ningún medio idóneo, relevante con fuerza probatoria que demostrara de manera determinante los argumentos por ella esgrimido como defensa en su escrito de contestación de la demanda.

Es preciso en consecuencia y, previas las argumentaciones anteriormente realizadas observar que tomando de manera oolítica y adminiculando todas las pruebas presentada en la presente litis; fundamentalmente teniendo en cuenta los principios de la unidad y de la comunidad de las pruebas en la cual se sostiene que todo cuanto las partes exhiban, se aprehendan o aporten benefician o perjudican a las partes por igual. Por lo que éstas en sana lógica producen la convicción de las siguientes conclusiones:

De la testimonial de la ciudadana S.M. ut supra identificada, quien mereció valor probatorio como testigo referencial en la condición jurídica de la ciudadana demandada en cuanto a la posesión por parte de esta del inmueble objeto de la presente causa en cuanto que su condición era opcionante en la compra de este y no de inquilina, además que todos los testigos estuvieron conteste de que el inmueble (casa de habitación) subjudice, ya existía aunque se encontrara en aparente estado de abandono para el momento de que la ciudadana E.D.C.V.M., entró a poseer el mismo; así como de la propia confesión que realizara la demandada tanto en su escrito de contestación como en su escrito de promoción de prueba en la cual sostiene que ella entrara a habitar la casa en cuestión; producto de un ofrecimiento en venta que le realizara el ciudadano M.A.G., de la casa ubicada en el Sector Valle Frío, calle 83A (Los Dos Caminos), con nomenclatura municipal N° 2A-268, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 8.000.000,00) y que hasta la fecha solo había cancelado la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 500.000,00) y, lo cual concuerda con la declaración realizada por el ciudadano M.A.G., al momento de realizar la oposición ante el Departamento de Ejidos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, tal como se desprende de la copia certificada del expediente presentado por la demandada y del mismo modo, cabe resaltar que la ciudadana demandada presenta como prueba y alegando de manera puntual su veracidad, documento de opción de compra-venta el cual a pesar que no está suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, se encuentra visado por el actor y, repito, alegado, reconocido y tenido como verdad por la demandada; por lo que analizados todos los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, estos alegatos y medios probatorios presentados por la demandada deben ser concatenados con la copia simple del documento de construcción autenticado presentado por el actor junto a su escrito libelar; todo ello conlleva indefectiblemente a la siguiente conclusión que el demandante es manifiestamente el propietario de dicha casa objeto de la presente litis, que entre las partes existe una relación de vendedor-comprador que entre ellos existe una opción de venta que según confesión de la demandada ella solo ha cancelado Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 500.000,00), ahora bien, por todo lo explanado considera este juzgador que el actor erró en la acción intentada para hacer valer sus derechos en el cumplimiento del contrato de opción de compra que tiene con la demanda por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo de contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado interpuesto por el ciudadano M.A.G.. Así se decide.

Finalmente, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva civil que sostiene: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y punto de mera forma”. (Omissis) (Subrayado del jurisdicente).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano M.Á.G. en contra de la ciudadana E.D.C.V.M., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena en costos y costas a la parte demandante M.A.G., por haber sido vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante actuó en su propio nombre por ser este profesional del Derecho y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.629; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho JOANGEL MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.078, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 19-2006.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

WCG/alpf.

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