Decisión nº 106-2010 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 29 de Enero del 2010.

199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN

Decisión Nº 13C-106-2010.-

PETICIÓN DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud propuesta y formulada por el distinguido abogado ciudadano J.S.A., quien actuando en su carácter de fiscal auxiliar del despacho fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, donde solicita de esta actividad judicial se sirva expedir mandato judicial de Aprehensión en la investigación N° 24-F18-1461-08 seguida y sustanciada por ese despacho fiscal en contra de los ciudadanos M.A.G. apodado el Toro, titular de la cédula de identidad N° 21.719.114, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y A.J.L.G., apodado el Papi, titular de la cédula de identidad N° 16.428.157, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en el sector B.V. calle y casa sin numero, al fondo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.F., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado los términos de la petición del despacho fiscal, así como el contenido de las actuaciones que la sustentan, esta instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y , en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emana de la actividad judicial de alzada cuando revoca la decisión de la instancia ordenando se mantenga la privación judicial de libertad, motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por los de los ciudadanos M.A.G. apodado el Toro, titular de la cédula de identidad N° 21.719.114, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y A.J.L.G., apodado el Papi, titular de la cédula de identidad N° 16.428.157, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en el sector B.V. calle y casa sin numero, al fondo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.F., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puestos a la orden de este tribunal en funciones de Control y recluidos en el reten policial del Marite y con ello inicial la sustanciación y tramitación del proceso en su contra así como garantizarle los derechos y garantías constitucionales y procesales en sujeción al proceso.

Ahora bien este juzgador luego de haber revisado la petición del despacho fiscal, éste sustenta su petición de mandato de aprehensión con los siguientes elementos de imputación objetiva que a continuación se mencionan:

  1. - Acta de denuncia propuesta por la ciudadana E.F., por ante el despacho fiscal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica seccional paraguaipoa del Estado Zulia, donde expone como ocurrieron los hechos y sus autores, donde perdiera la vida su hermano.

  2. - Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos G.Z.M. y M.F.M..

  3. - Actas de investigación penal, de inspección técnica en el sitio de los hechos.

Teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en unos hechos delictivos de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho fiscal Primero del Ministerio Publico, que es la Aprehensión del ciudadano, para ser puesta a la orden del juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten a los referidos ciudadanos M.A.G. apodado el Toro y A.J.L.G., apodado el Papi, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal del Ministerio Publico, que se traducen en el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías del derecho a la defensa.

No obstante ello la instancia en franco y legitimo estado de obediencia a la alzada, libró notificación al incriminado y su defensa a fin de presentarse voluntariamente y regresar a su condición jurídica anterior del juzgamiento en libertad por mandato del fallo de la alzada, y al no comparecer ante la instancia, lo cual evidencia su rebeldía estado de derecho, lo prudente en derecho es expedir de los ciudadanos M.A.G. apodado el Toro, titular de la cédula de identidad N° 21.719.114, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y A.J.L.G., apodado el Papi, titular de la cédula de identidad N° 16.428.157, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en el sector B.V. calle y casa sin numero, al fondo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.F., razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control, ordenándose autorizar a los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica seccional Zulia y a funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, para la practica del presente mandato judicial, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial La Aprehensión Judicial de los ciudadanos de los ciudadanos M.A.G. apodado el Toro, titular de la cédula de identidad N° 21.719.114, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y A.J.L.G., apodado el Papi, titular de la cédula de identidad N° 16.428.157, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en el sector B.V. calle y casa sin numero, al fondo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.F., razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden del tribunal en funciones de Control, como forma de restricción al derecho universal de libertad y se le siga tramitando el asunto penal en su contra, orden esta sustentada y fundamentada en los elementos de imputación objetiva que cursan en el presente asunto. Segundo: Se autoriza suficientemente a los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Maracaibo y Paraguaipoa del Estado Zulia, para que localicen, aprendan y detengan a los referidos imputados, con franco apego y garantía a las normas constitucionales y procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 250 del texto procesal penal adjetivo. Tercero: Se acuerda librar el presente mandato de aprehensión y se remite al despacho fiscal con las resultas de la instancia a los fines de su practica, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogada. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA.

Abogada. S.I.V.A..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 13C-106-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. S.I.V.A..

Asunto penal N° 13Cs-2108-2010

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