Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con Informe de la parte actora-

Se inició el presente DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.735.574 asistido por el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 38019; contra la ciudadana J.B.M.S., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.707.963, fundamentado en la causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil vigente.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alegó el accionante en su escrito líbelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de mayo del año 1972, por ante la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., con la ciudadana J.B.M.S., anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo cuarta Transversal casa N° 8 del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Continuó exponiendo que de dicha unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, y que obtuvieron un inmueble, el cual será especificada su ubicación una vez partida la liquidación de la comunidad.

Adujo igualmente, que su unión conyugal se desenvolvió perfectamente todo dentro de la armonía y comprensión mutua reinando la paz dentro de su hogar, pero que según eso no duró mucho, toda vez que se suscitaron según cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge y que desde hacía dos años presuntamente se encontraba enfermo del corazón y del estomago lo que ameritaba de una dieta controlada y que su esposa se negaba rotundamente a cuidarlo.

Por otra parte adujo lo que a continuación se permite transcribir quien aquí decide:

…….viéndome en la necesidad de pagar o hacerlo yo mismo mi alimentación como la limpieza de la ropa que uso, conducta esta que mi cónyuge no cumple con la obligación de socorrer a su cónyuge en la enfermedad, actualmente tengo 58 años de edad con esta enfermedad del corazón que debo estar tranquilo no recibir ningún tipo de disgusto pero de forma caprichosa sin darle ningún motivo mi esposa se la pasa insultándome gritándome con la intención de que yo me vaya de la casa, todos estos hechos que estoy viviendo no me los merezco porque a pesar de mi enfermedad todavía soy el sustento del hogar, pero ella fue abandonado sus deberes a pesar de que seguimos habitando el mismo inmueble su manera de proceder esta tipificado como abandono voluntario

II

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión, por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cursa al folio (16) de fecha 21 de marzo de 2006, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal J.R.G.R., mediante la cual consigna la boleta de citación por cuanto la parte demandada SE NEGÓ a firmar la respectiva boleta de citación.

En fecha 26 de junio del año 2006, la ciudadana Secretaria de este Juzgado cumplió su misión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil

En fecha Once (11) de agosto del año 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo solo la parte demandante, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre (folio 29).

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, y de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 30).

En fecha seis (06) de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del actor y de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 31).

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió los medios de prueba aportado por la parte accionante.

En fecha 29 de Marzo del año 2007, la representante judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.

El día 12 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito líbelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1972, por ante la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., con la ciudadana J.B.M.S., identificada en el presente expediente y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Nueve Toledo, Cuarta Transversal, Casa Nro. 8 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Expresó que de dicha unión procrearon Cuatros (04) hijos todos mayores de edad, y obtuvieron bienes de fortuna y un inmueble el cual se especifica su ubicación como sus medidas y linderos en la liquidación y partición de la comunidad que se llevara posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial. Manifestó igualmente, que su unión conyugal se desenvolvió perfectamente todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinado la paz hogareña, sin embargo esto no duro ni se prolongo en el tiempo, pues en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge y que desde hacía dos años presuntamente se encontraba enfermo del corazón y del estomago lo que ameritaba de una dieta controlada y que su esposa se negaba rotundamente a cuidarlo viéndose en la necesidad de pagar o hacerlo por el mismo tanto su alimentación como la limpieza de la ropa que usaba.

Alegó que dada la supuesta conducta de su cónyuge de no cumplir con la obligación de socorrerlo en la enfermedad que supuestamente padece y que en la actualidad tiene 58 años de edad y que con la presunta enfermedad del corazón debía estar tranquilo y no recibir ningún tipo de disgusto pero de forma caprichosa sin darle ningún motivo su esposa se la pasaba insultándolo y gritándole con la intención de que supuestamente se fuera de la casa.

Alega igualmente que no le ha quedado otro camino que recurrir, si no al divorcio como único medio supremo y radical y es por ello que demandó a la ciudadana J.B.M.S., por divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, Causal segunda (2º) esto es Abandono Voluntario.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

Promovió a los testigos que de seguidas se señalan:

M.M. ZAPATA CASTAÑEDA, LLOURDES R.G.; I.M.C.G.; M.J.C.A.; O.J.C.G.; DURBAIS DEL C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.663.495; V-12.271.972; V-10.646.948; V-11.825.907; V-10953.592; V-11.377.471.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en relación a los demás testigos promovidos por la parte actora no rindieron su deposición en la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional. Que conste.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana I.M.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.948, domiciliada en el Barrio el Peñón S.A.d. esta ciudad de Cumana, señala:

En cuanto a la primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos M.G. y J.M.? Contestó: Si, los conozco desde hace mucho tiempo. En cuanto a la Segunda Pregunta: Diga la testigo como es la relación de los esposos M.G. y J.M.? Contestó: Bueno, ellos siempre pelean, incluso ella lo botó de la casa, él tuvo una enfermedad y ella no lo atendió, como nosotros nos conocemos él fue a la casa a vivir, a pasar la enfermedad del corazón, nosotros lo atendimos, allá se le dio todos sus medicamentos, él insistió llegar otra vez a su casa y ella lo volvió a correr. En cuanto a la Tercera Pregunta: Diga la testigo como el consta la conducta de la señora J.M.: Contestó. Me consta porque la señora Juana dejó de socorrerlo en la enfermedad, ya que no lo atendía y a pesar de esto el señor Miguel nos pagaba para que le laváramos la ropa, le hiciéramos comida y lo atendiéramos.

Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Con relación a la deposición de un testigo único, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2.004 en el caso de M.T. contra J.R.B.L. (disponible el O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541):

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...

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En consecuencia, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es por ello, que el análisis de las pruebas aportadas tiene que hacerse en estos casos con mayor minuciosidad, sobre todo cuando se fundamenta, como en la mayoría de los casos, en la prueba testifical.

El actor para probar sus dichos promovió testigos, siendo que la única testigo, en su interrogatorio contestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.G. y J.M. y que esta no lo había socorrido en su enfermedad del corazón. Ahora bien se constata que el actor demandó a la ciudadana J.M. por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es Abandono Voluntario, por cuanto el decir del demandante la tantas veces mencionada J.M. se negaba atenderlo en su enfermedad del corazón, y que dada la misma debía de tener una dieta controlada, y que hizo, todo lo posible para que reinara toda la paz y la armonía en su hogar.

No consta a los autos evaluación cardiovascular por médico especialista, ni mucho menos tratamiento aplicable a la enfermedad por el alegada, a los efectos de que pueda llevar a la convicción de quien decide que efectivamente el actor estuviera padeciendo de alguna enfermedad del corazón que le ameritare como él lo señaló de una dieta controlada, tampoco logró demostrar a través de la testimonial rendida desde que fecha presenta la enfermedad y desde cuando dejó de atenderlo su cónyuge la ciudadana J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia tenemos que la parte actora no comprobó la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, a través de la testimonial rendida por la ciudadana I.M.C.G. las cuales fueron ya analizadas, así mismo el actor no reprodujo a los autos Evaluación Cardiovascular de medico alguno, ni mucho menos tratamiento aplicable que pudiera evidenciarse la enfermedad que padeciera el pre nombrado actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente incoada por el ciudadano M.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 3.735.574, representado por el abogado en ejercicio A.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 38.019; contra la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, de éste mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.707.963, fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se advierte a las partes que la presente decisión se pública dentro de su lapso legal. Que conste.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P.R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 6297-05

YOdC/cml

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