Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlicia Ortega
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 10 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000199

JUEZ: CONTROL N° 9

IMPUTADO: R.D.G.A. y M.G.

FISCAL: TRANSICIÓN

DEFENSOR: G.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Solicitud de Sobreseimiento efectuada, por ante este Tribunal por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado V.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida a los ciudadanos M.G., Venezolano de 49 años de edad, nacido el 04/07/54, Cedula de Identidad N° 4.342.933, soltero, Natural de Aroa, Estado Yaracuy, residenciado en el Barrio A.J.d.S., Calle Lara, Casa N° 36, Valencia, Estado Carabobo; y R.D.G.A., Venezolano, de 29 años, nacido el 11/07/73, soltero, natural de Valencia, Indocumentado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A.J.d.S., Calle Lara N° 9, a quienes le presentó Escrito de Acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, hecho ocurrido el 19 de enero de 1.996, aproximadamente entre 4 y 5 de la mañana, cuando una Unidad Policial adscrita al Comando Policial V.S., se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Las Ferias, y avistaron a dos ciudadanos que salían del Local Comercial Víveres Sequicentenario, propiedad de W.R.G., cargados de mercancía, por lo que se le dio la voz de alto, percatándose los efectivos policiales que la puerta trasera del negocio había sido violentada, logrando incautarle a los imputados un Bulto de Sal Bahía, dos Bolsas Plásticas Transparente de Caraotas Negras, Ocho Paquetes de 250 Gramos de Café Fama de América, y una Palanca de la denominada Pata de Cabra, practicándose la detención de los mismos, a los cuales en fecha 01/02/96, le fue dictado Auto de Detención por el Extinto Tribunal Tercero Penal, otorgándoosle en fecha 09 de mayo de 1.996, el beneficio de L.P.B.F.. encontrandose la causa en la fase transitoria se presenta la acusación al encontrar el Ministerio Público que de las diligencias cursantes en Autos existen elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento Público de los imputados M.G. Y R.D.G.A..

Ahora bien, siendo el día fijado para la Audiencia Preliminar, procede la Representación Fiscal del Ministerio Público luego de una revisión de las actuaciones, solicita la palabra y expone: Vista y estudiadas las actas, se observa que el hecho imputado a los ciudadanos M.G. y R.D.G.A. es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, observándose una interrupción de la prescripción por la Decisión Judicial dictada a los imputados por el extinto Quinto Penal, donde se les decreta su Detención Judicial siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la oportunidad para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, han trascurrido ocho (08) años y cuatro (04) meses, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 primer aparte eiusden, por lo que pide se decrete el Sobreseimiento en la presente causa seguida a M.G. y R.D.G.A. por estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado M.G., a quien luego de imponérseles del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestó que no va a declarar y le cede la palabra a la defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado R.D.G.A., a quien luego de imponérseles del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestó que no va a declarar y le cede la palabra a la defensa.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó que vista la solicitud Fiscal, se adhiere a lo expuesto de sobreseimiento y solicita la extinción de la acción penal e igualmente se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que sus defendidos sean borrados de pantalla, y una vez efectuado el Auto Motivado, solicita se le expida copia certificada del mismo.

Oídas las exposiciones de las partes, y en vista a lo expuesto por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, que en el acto de audiencia Preliminar, solicita al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa por considerar una vez revisada esta, que a pesar de haberse presentado la acusación, se determina que la acción se encuentra preescrita, en virtud que el delito que se le imputa es de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, considerando esta juzgadora que le asiste la razón a la representación Fiscal, siendo acertado dictar el Sobreseimiento de la causa seguida a M.G. y R.D.G.A., por cuanto desde la fecha en que ocurren los hechos, hasta la celebración de la presente audiencia, se evidencia la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 110 del Código Penal

Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados M.G. y R.D.G.A., por prescripción de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 108 Ordinal 4°, en relación con el 110 del Código Penal. Librense los Oficios Correspondientes a la ONIDEX al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SIPOL a los fines de excluir del sistema computarizado a los ciudadanos antes mencionados, con relación a la presente causa, Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los 10 días de mes de Mayo de 2004.

El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.

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