Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000280

PARTE ACCIONANTE: M.G.M., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad N°

10.045503.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.G.M., ya identificado asistido por el abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la presente demanda, ahora bien, de conformidad a los previsto en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se declara contradicha la misma.

En fecha Veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó el demandante que es funcionario público de carrera por cuanto su ingreso se produjo el 1 de octubre de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, manifestó que ha sufrido varias enfermedades lo que le ha generado reposos médicos continuos generandose el último de ellos del 4 de diciembre de 2013, siendo los mismos consignados ante la Dirección de Personal De La Institución Policial, debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente, señaló que el 9 de octubre de 2013, recibió sus aguinaldos correspondientes al año 2013, y la primera quincena del señalado mes, siendo éste el ultimo sueldo depositado, lo que constituye a su decir, un ilegal retiro de nómina, confluyendo en una violación de su derecho a al defensa, al procedimiento para dictar medidas preventivas sin goce de sueldo, y de su derecho a la salud, configurando finalmente su exclusión de nómina una vía de hecho cometida por el ente recurrido. De igual manera, adujo que se dirigió a distintas direcciones a fin de solucionar el problema suscitado sin hasta la fecha haber obtenido respuesta alguna. Por último solicit{o, la nulidad de las vías de hecho cometidas, su reincorporación al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas de la parte accionante:

Marcado con la letra A: Nombramiento de agente de 1998, con la finalidad de desmotar la cualidad de funcionario público de carrera

Recibos de pago que cursan a los folios 9 y 10 del presente expediente, con la finalidad de demostrar su retiro de hecho.

Reposos médicos, certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellados como recibidos por el Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de demostrar la violación de su derecho a la salud.

Marcado con la letra B, Certificados y Constancias de Solicitud de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de desmotrar que para el momento de su exclusión de nómina ya había nacido su derecho a la incapacidad.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada observa esta Juzgadora que mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, se declaró inadmisible por cuanto no se especificó el número de cuenta nómina del demandante.

En tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de la parte accionada:

Marcado con la letra A: Copia certificada de la Baja del funcionario M.G.M..

Marcado con la letra B: Copia certificada de la notificación del ex funcionario M.G.M..

Marcado con la letra C: Copias de reposos Médicos, con la finalidad de demostrar que el recurrente no había consignado el último reposo medico.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano M.G.M., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 1 de octubre de 1998, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio Cincuenta y Seis (56), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

En este Sentido, teniéndose al hoy recurrente como un funcionario público de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano M.G.M., debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir, desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.G.M., ya identificado asistido por el abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano M.G.M., al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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