Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 DE MAYO DE 2007.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.G.O.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.028.209, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.676.

PARTE DEMANDADA: O.R.A.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.720.212, de éste domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.V.R. y G.E.D.R., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 24.469 y 71.668, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo - juicio breve (Apelación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Nº DE EXPEDIENTE ANTE ESTA ALZADA: 19.085.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido en el Juzgado a quo en fecha 15/01/2007, el ciudadano M.G.O.Z., interpone demanda en la que expone que el 01/05/2000, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.R.A.B., sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, servicios sanitarios, un termo calentador, bomba de agua, ubicado en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nº 72, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que inicialmente el cánon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes. Que pactaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daba derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble. Que el arrendatario se mantuvo solvente, pero que a partir de julio de 2006, cuando le solicitó un incremento del cánon arrendaticio conforme a la cláusula Décima Segunda del Contrato, pago el mes de julio insolventándose de a partir de dicho mes, y que actualmente tiene una deuda acumulada de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007. Fundamenta su acción en el artículo 33; literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil. (fs. 1-5).

ADMISION

El Tribunal a quo por auto de fecha 18/01/2007 admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la parte demandada. (f. 8).

CITACION

En fecha 22/03/2007, el ciudadano O.R.A.B., se dá por citado en la presente causa. (f. 11).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 27/03/2007 (fs. 13 al 23), la parte demanda dá contestación a la demanda interpuesta, así: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda. 2) Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de enero de 2007. 3) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado un simple aumento de cánon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Que desde el inicio de la relación contractual se hicieron aumentos progresivos. 4) Niega, rechaza y contradice que su representado no haya pagado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. Que desde el inicio los pagos se hicieron en dinero en efectivo directamente en la residencia del arrendador y que éste nuca quiso emitir recibos de pago. 5) Rechazó, negó y contradijo que el accionante haya realizado múltiples visitas a su representado, porque nunca tenía necesidad de hacerlo, ya que el arrendatario iba hasta el lugar de habitación a cancelar los cánones de arrendamiento.6) Rechaza, niega y contradice que su representado mantenga una deuda de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de cinco (5) cánones adeudados, sobre todo cuando se produjo un aumento a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de julio. 7) Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya aumentado una sóla vez el cánon de arrendamiento, pues desde la fecha de inicio de la relación contractual se produjeron cuatro (4) aumentos consecutivos. 8) Negó, rechazó y contradijo que su representado ocupare el inmueble sin pagar un solo bolívar por alquiler. 9) Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por ser exagerada y contraria a derecho. 10) Alegó el fraude procesal y que los alquileres se encuentran congelados por Resolución conjunta de los Ministerios de Producción, Comercio e Infraestructura. 11) Alegó el pago de lo indebido y de repetición, argumentando que no estando el arrendatario autorizado para aumentar el cánon de arrendamiento en virtud de la congelación, las sumas pagadas en exceso deben ser reintegradas.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito consignado en fecha 03/04/2007 (fS. 24 al 28), la parte demandada promueve lo siguiente:

1) Posiciones Juradas.

2) Testimoniales de: * A.D.J.G.B.; * D.R.L.L.; * H.R.C.G.; * J.C.A.R.; * M.A.H.G. y * E.E.L.G..

3) Informes. * Solicitó que se oficiare al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira para que informe el contenido del expediente Nº 498 relativo a consignación inquilinaria.

4) Inspección Judicial en el inmueble arrendado y en el inmueble donde habita el demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito consignado en fecha 13/04/2007 (fs. 48 al 50), la parte actora promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de autos.

2) Comunicación fechada 13/12/2005 dirigida al inquilino O.R.A.B..

3) Contrato de arrendamiento

4) Exhibición de documento.

5) Relación de estado de cuenta del servicio telefónico.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Juzgado a quo por auto de fecha 09/04/2007 (fs. 29 y 30) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en fecha 13/04/2007 admitió las de la parte actora. (f. 60).

DECISION DEL JUZGADO A QUO

En fecha 23/04/2007 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la que declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora. (fs. 62 al 73).

La parte demandante apela de la decisión en fecha 26/04/2007 (f. 74) y en fecha 08/05/2007 son recibidos los autos en éste Tribunal habiendo quedado inventariado bajo el Nº 19.085 (f. 78).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de desalojo interpuso el ciudadano M.G.O.Z., contra el ciudadano O.R.A.B., alegando la falta de pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, para un total acumulado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). A su vez la parte demandada alega que ha pagado puntualmente, pero que el arrendador se ha negado desde el inicio de la relación contractual a expedirle los recibos de pago correspondientes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al original del contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 y 7, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18/05/2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 87, los ciudadanos M.G.O.Z., y O.R.A.B., celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Gallardín, casa Nº 72, Municipio Cárdenas del estado Táchira, consistente en una casa para habitación, de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, servicios sanitarios, un termo calentador, bomba de agua.

En relación a la valoración de las documéntales insertas al folio 51 y del folio 54 al 59; el Tribunal difiere su opinión sobre las mismas para un capítulo previo a la sentencia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 12/04/2007 y 13/04/2007, por los ciudadanos G.B.A.D.J. (f. 33 al 35); L.L.D.R. (f. 36 al 38); CARDENAS G.H.R. (fs. 39 al 41 y ALCALA R.J.C. (fs. 45 y 46); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que todos son contestes en afirmar que conocen suficientemente al ciudadano O.A.B.; que éste vive alquilado en la Urbanización Altos de Gallardín y que lo acompañaron en algunas oportunidades a cancelar el cánon arrendaticio.

A la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 13/04/2007 (fs. 47 y su vto); el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora por cuanto la misma no contiene ningún elemento susceptible de valoración por éste juzgador.

CAPITULOS PREVIOS

CAPITULO I

DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR EL DEMANDADO AL VALOR DE LA DEMANDA

El demandado en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo por exagerada la estimación hecha por el actor al valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

En el caso subjudice, se observa que el sujeto pasivo de la relación procesal se limitó a rechazar por exagerada la estimación hecha al valor de la demanda, pero no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada. El demandado al contradecir “…debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en el juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple.” (Auto Sala de Casación Social, de fecha 15/03/2000, expediente Nº 00-0003, sentencia Nº 0024.

En consecuencia, el rechazo efectuado se califica como puro y simple, por no haber sido planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda era exagerada; razón por la cual, se declara sin lugar el rechazo formulado y firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar. Así se establece.

CAPITULO II

DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a la impugnación hecha por la parte demandada en la diligencia de fecha 20/04/2007 (f. 61), sobre el documento que en original riela al folio 51; así como también a los documentos que en fotocopia simple rielan del folio 54 al 59, el Tribunal observa; que la parte que las produjo (parte demandante), luego de la impugnación no insistió en hacerlos valer, así como tampoco solicitó su cotejo; razón por la cual, resulta forzoso declarar con lugar la impugnación hecha. Así se decide. En consecuencia, las referidas documentales deben ser desechadas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes y resuelta la impugnación; pasa éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, así.

El artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)

En primer término, exige la norma “la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.

En el caso subjudice, se observa que las partes contratantes suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 18/05/2000, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18/05/2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 87 (fs.6 y 7; quedando con ello evidenciada la existencia de la relación arrendaticia en forma escrita.

Determinada la existencia del contrato, corresponde a éste Operador de Justicia examinar la naturaleza del contrato celebrado, y así observa:

La cláusula TERCERA del contrato señaló expresamente:

TERCERA: El término de duración de éste contrato es de un (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 2000, prorrogable por un período igual; siempre y cuando una de las partes lo manifieste a la otra, y estuvieren ambas de acuerdo…

La doctrina señala que los contratos de arrendamiento pueden ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Los primeros son aquéllos que tienen “… un principio y una fecha exacta de terminación y aunque ese contrato tenga prórrogas se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma”. Igualmente si finalizado el término contractual se deja al inquilino en posesión del inmueble y no se ha previsto alguna prórroga se entenderá que se celebró un contrato sin determinación de tiempo. (Iraida E.O.. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios. Pág. 42)

Los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado “se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose. a tiempo indeterminado.” (Iraida E.O.. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios. Pág. 42)

En el caso de autos se observa que la cláusula TERCERA estableció que el término de duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 1 de mayo de 2000, prorrogable por un período igual. Tomando en consideración que una vez fenecido el primer año de vigencia del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble durante los años subsiguientes y habiéndose previsto contractualmente las prórrogas del contrato; entiende éste operador de Justicia que la voluntad de las partes contratantes fue la de prorrogar cada año el contrato suscrito. Así se establece.

Así las cosas, se concluye que habiendo convenido las partes prórrogas sucesivas, el contrato sigue reputándose como a término fijo o a tiempo determinado, pues aquéllas no lo convirtieron a tiempo indeterminado; tal como se desprende de la redacción dada a la cláusula que refleja la voluntad inequívoca y tajante de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo. Así se establece.

En consecuencia, no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por la norma, atinente a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado Así se decide.

Visto que no se encuentra cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo interpuesta, cual es que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; resulta inoficioso el análisis del segundo requisito. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23/04/2007.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso el ciudadano M.G.O.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.028.209, de éste domicilio y hábil, contra el ciudadano O.R.A.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.720.212, de éste domicilio.

TERCERO

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23/04/2007 por el Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

QUINTO

De conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la presente fecha, bájese el expediente al Tribunal de la causa (Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Temporal. J.M.C.Z.. (Fdo.) Firma ilegible. La Secretaria Accidental. M.I.R.R.. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

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