Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Junio del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-002953

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano M.G.U.R., por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, con agravante establecida en el Art. 217 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 13/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y el derecho de solicitar en la audiencia una medida de coerción personal si así lo creyera necesario.

SEGUNDO

Se celebró el día 14/06/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez expreso lo siguiente: “Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del COPP, se decrete medida de privación Judicial preventiva de Libertad por estar llenos los Art. 250, 251 y 251 del COPP, solicito al tribunal que de conformidad con el Art. 535 LOPNA solicite al tribunal de Responsabilidad del niño y adolescente copia del acta realizada por el Tribunal de Control, asimismo se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó lo siguiente: “yo estaba con mi mama y mi hermana en casa de mi mama, de allí vinimos para Barquisimeto por circunstancia de mi trabajo, estábamos mis dos hermanos y mi mama, mi hermano le dice a mi mama que se pare en el tele cajero para sacar un dinero, el se baja a hacerlos, cuando el se introduce en el carro venia la policía, se nos metieron en el carro, y me maltrato la policía, me decía que era un ladrón, y que yo sabia que mi hermano es tarjetero, como le consiguió una plata a mi hermano nos llevo a todos al modulo, a mi no me esposaron, porque no me consiguieron nada, hasta mi hermano puede decir que yo no tengo nada que ver, soltaron a mi mama y mi hermana y a nosotros nos quedaron allí, lo que dice en el acta que leyó el fiscal es falsa, a mi no me agarraron con nada, fui un militar me retire, para no tener mas problemas con un chamo que esta allí, lo que yo hago es trabajar, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “esta defensa luego de oír la imputación del Ministerio publico la cual se encuentra sustentada únicamente en el contenido del acta policial, observa que en la misma no se evidencia de manera clara y precisa la comisión del delito señalado y mucho menos la responsabilidad de mi asistido, pues los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión de dos sujetos quienes se encontraban retirando un dinero del tele cajero ubicado en la agencia bancaria de fondeo común utilizando para ello una tarjeta de debito con un titular distinto a quienes la usaban sin embargo no existe en el acta mención alguna sobre la identidad de la presunta victima y mucho menos alguna denuncia sobre el extravió de la referida tarjeta por lo que considera la defensa que se esta realizando una imputación utilizando exclusivamente una presunción de comisión de delito por lo que se hace necesario evidentemente la practica de otras diligencias de investigación para determinar la propiedad y origen de los instrumentos bancarios, tecnológicos incautados presuntamente en el procedimiento policial, considerando por ello que no se encuentran satisfechos de forma alguna los requisitos concurrentes exigidos en el Art. 250 del texto adjetivo Penal para imposición de una medida de coerción personal y mucho menos la declaratoria de la aprehensión como flagrante razón por la cual solicita esta defensa se aplique Procedimiento Ordinario, la libertad sin restricciones de mi defendido y en el supuesto negado de considerar este tribunal una medida se le imponga una distinta a la peticionada por la representación Fiscal, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero Nº 039-06-07, de fecha 12/06/2007, suscrita por el funcionario S/2º H.M. y Agente J.G., adscritos a la Comisaría “La Sucre”, Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde manifiestan que por información aportada por un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalia contra su persona, señalo que dos sujetos en actitud sospechosa se encontraban en un tele cajero con varias tarjetas de debito en su posesión, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez en el sitio se percataron de la presencia de dichos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios policiales se le informaron que iban a ser producto de una inspección corporal, incautándosele en el bolsillo derecho dos tarjetas de debito y la cantidad de Dos Cientos Mil bolívares en efectivo, los cuales fueron sustraídos del referido tele cajero, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.D.D., de conformidad con el artículo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del M.T. de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.D.D., de conformidad con el artículo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano M.G.U.R., por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, con agravante establecida en el Art. 217 ejusdem.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinte días del Mes de Junio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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