Decisión nº 433 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001707

ASUNTO: FP11-R-2007-000273

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GUAYARACUTO, RADAMED BRITO, P.L. y PETHER YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.845.090, V-15.520.530, V-17.633.449 y V-17.318.896, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Y.L.G.O. y N.R.M.G., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.275 y 51.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 1990, bajo el Nro.01, Tomo A-Nro. 100 de los libros respectivos, cuyos estatutos sociales han sido objeto de sucesivas modificaciones, encontrándose la última de ellas registrada ante la citada oficina de registro en fecha 04 de Abril de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL: M.M., Venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.664.

PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A de los libros respectivos, el cual ha sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas Nro. 138, de fecha 20 de junio de 2003, la cual se encuentra registrada por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nro. 21, Tomo 79-A Pro, de fecha 20 de Junio de 2003 y en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas Nro. 145, de fecha 27 de septiembre de 2004, la cual se encuentra registrada por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nro. 31, Tomo 165-A Pro, de fecha 01 de Octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: ALCASIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., O.Y.G.C., R.J.S.P., I.R., J.P.J.G. CAYAMA E I.H., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.171, 72.101, 62.560,93.134, 37.728, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 12 de Julio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de Junio del 2007, por la ciudadana M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada principal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se declaro el CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora en contra de la Empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), dada la incomparecencia de esta a la Audiencia Preliminar; condenando en consecuencia a pagar cantidades de dinero.

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Jueves (04) de Octubre de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la Empresa demandada principal recurrente fundamento su recurso en los siguientes argumentos:

  1. Que correspondía el acto de apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 08 de Junio de 2007, a las nueve y treinta (9:30 AM) minutos de la mañana.

  2. Que la para la fecha en que correspondía la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la abogada M.M. era la única apoderada judicial de la Empresa demandada principal ORIMALCA, C.A.

  3. Que en horas de la mañana del día 08 de Junio de 2007, se vio en la necesidad de acudir a la Unidad de urgencias del Hospital R.L. (Guaiparo), dado que padecía de fuertes dolores lumbares.

  4. Que al ser atendido en el referido centro asistencial por el Dr. A.P., le fue diagnosticado una “LUMBAGIA AGUDA”, que le amerito reposo medico durante el día 08 de Junio de 2007.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 08 de junio del 2007, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa quien suscribe que riela al folio Ciento Veinticuatro (124) del expediente instrumental denominada Justificativo Medico expedido por la Unidad y/o Servicio de Emergencia de Adultos del Centro Medico Asistencial Dr. R.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada a través de los medios de impugnación legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Establecida la valoración que antecede, y luego de efectuar un exhaustivo análisis del contenido de la referida documental, esta Alzada concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente se encuentran debidamente demostrados, toda vez, que quedó evidenciado con el referido justificativo medico, que la Abog. M.M. fue atendida por consulta en la Unidad y/o Servicio de Emergencia del referido centro asistencial, por presentar un padecimiento denominado LUMBAGIA AGUDA, que le amerito reposo medico durante el día 08 de junio de los corrientes, según se desprende del contenido del justificativo medico cursante al folio 124 del presente Expediente; circunstancia ésta que no solo le impidió a la apoderada judicial de la parte demandada acudir a ejercer la representación de la Empresa ORIMALCA, C.A. en el acto de instauración de la Audiencia de Preliminar, sino que además le impidió la posibilidad de sustituir el instrumento poder que le acreditaba como apoderada judicial de la accionada en otro abogado de su confianza, a fin de que éste ejerciera la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, dado lo imprevisible y fortuito de los hechos acontecidos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es imperativo para esta Alzada concluir que las causas eximentes alegadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se subsumen dentro de las causales que justifican su inasistencia a la Audiencia Preliminar; razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del a-quo mediante la cuál declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL GUAYARACUTO, RADAMED BRITO, P.L. y PETHER YANEZ en contra de la Empresa ORIMALCA, C.A., dada su incomparecencia al acto de instauración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije mediante auto expreso y con suficiente tiempo de anticipación, la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto para el cual no será necesario practicar notificación alguna, toda vez, que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Octubre Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/05102007

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