Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: L.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.922, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado O.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.742.

Demandada: Empresa Seguros los Andes C.A., inscrita ante el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 16, de fecha 07 de febrero de 1956, con ultima modificación inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 68, tomo 5-A de fecha 16 de marzo del 2006, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 26 de julio del 2010, del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 19 de mayo del 2009, el ciudadano L.M.R.G., asistido por el abogado O.A.M., interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la Empresa Seguros los Andes C.A., previamente identificada. (f. 01-11). Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos:

  1. - Original de Certificado de Registro de Vehículo bajo el número 26802729, bajo el nombre de L.M.R.G. bajo el serial 9FBLSRAHB8M010659, consistente de un vehículo modelo; L.L./E2, color: AZUL; uso: PARTICULAR; año: 2008, servicio: PRIVADO, tipo: SEDAN. (f. 12) Marcado como anexo “A”.

  2. - Original de documento expedido por “Inversora San Cristóbal 2004 C.A.” bajo número de relación # 0000255768, a nombre de R.G.L., por la cantidad de un mil doscientos ocho con 48/100 bolívares. (f. 13) Marcado como anexo “B”

    En fecha 3 de junio del 2009, fue admitida la demanda por el tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. (f.25)

    En fecha 21 de julio del 2009, la parte demandada contestó la demanda (f.50). En dicho escrito alegó entre otras cosas que el demandante en su carácter de asegurado para el momento del siniestro no lo reportó a la empresa, incumpliendo las normas y principios en materia de seguros; que a la empresa Seguros Los Andes C.A., no le asiste ninguna razón de carácter fáctica, legal o contractual para haberse exonerado de la garantía de cumplimiento de la cobertura del siniestro; que no actuó transgrediendo los principios de buena fe en la tramitación del reclamo presentado por el demandante en su condición de asegurado; que no interpretó de manera arbitraria y ligera las clausulas contractuales del contrato suscrito entre la empresa y el asegurado, y por ende, no tiene la obligación de pagar la cantidad de dinero solicitado por la parte demandante.

    Junto con su escrito de contestación, presentó los siguientes documentos:

  3. - Original del informe de siniestro de automóvil bajo la poliza N˚ AUIN-1016115083, número de siniestro 4026100351 en donde figura como asegurado el ciudadano L.M.R.G. titular de la cedula de identidad N˚ 13.927.922, en cuanto a los datos del vehículo placas AA895CS, marca: RENAULT, modelo: LOGAN; año: 2008; color: A.G., serial de carrocería; 9FBLSRAHBM010659. (f. 62)

  4. -Original de documento de fecha 30 de mayo del 2008, dirigido a Seguros Los Andes, y suscrito por el ciudadano M.R.G., en donde expresa que no pudo notificar inmediatamente después del siniestro de lo ocurrido, debido a que tuvo un ataque de nervios y solicitó auxilio a un amigo personal. (f. 63)

  5. - Original de documento de fecha 23 de septiembre del 2008, suscrito por el ciudadano L.M.R.G. dirigido a Seguros Los Andes C.A. con número de referencia de siniestro 4026100351 por medio del cual relata los sucesos posteriores al accidente de tránsito que sufrió. (f. 65)

  6. - Copia fotostática simple del expediente realizado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes por Daños Materiales del puesto de Valera unidad estatal N˚ 63 del año 2008, en el cual se refleja el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo del 2008, a las 5:20 horas de la tarde, en donde el funcionario D.R. reporta un vehículo que chocó con objeto fijo (árbol) y respondía a las características marca: RENAULT; modelo: LOGAN; placas: AA895CS; dentro del mismo expediente se encuentra el croquis del accidente de tránsito. (f. 69)

  7. - Original de carta de rechazo de fecha 21 de julio del 2008 suscrito por el licenciado Francisco Muñoz, Gerente nacional de Reclamos Automóvil e Y.M., coordinadora de reclamos, dirigida al ciudadano L. miguelR.G.. (f. 75)

  8. - Original de oficio de fecha 3 de octubre del 2008, suscrito por el licenciado Francisco Muñoz, Gerente nacional de Reclamos Automóvil, dirigida al ciudadano L. miguelR.G., bajo el número de póliza 1016115083. (f. 77)

    En fecha 26 de julio del 2010, el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda instaurada por el ciudadano L.M.R.G. por cumplimiento de contrato y condenó a la compañía anónima “Seguros Los Andes”, a pagar la cantidad de cuarenta y seis mil cien bolívares (46.100,00 Bs.), por concepto de la suma asegurada por la cobertura correspondiente a la póliza de seguro de casco. (f. 144)

    En fecha 6 de octubre del 2010, la parte demandada por intermedio de su abogado J.M.S.M., apeló de dicha decisión, la cual fue escuchada en ambos efectos, correspondiéndole previa distribución a este tribunal superior, según nota de recibo de fecha 4 de noviembre del 2010 (f. 164 al 168)

    En fecha 4 de noviembre del 2010, se fijó el decimo día de despacho siguiente para dicta la sentencia correspondiente. (f. 169)

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Seguros Los Andes C.A, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

    Es apropiado traer a colación lo que la normativa legal respecto a la función de los administradores de justicia, señala al efecto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    Y tocante a las actuaciones de las partes en juicio el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley; razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

    Pruebas de la parte demandante:

  9. - Original de Certificado de Registro de Vehículo bajo el número 26802729, bajo el nombre de L.M.R.G. bajo el serial 9FBLSRAHB8M010659, consistente de un vehículo modelo: L.L./E2; color: AZUL; uso: PARTICULAR; año: 2008; servicio: PRIVADO; tipo: SEDAN. (f. 12) Marcado como anexo “A”. Este documento fue presentado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe, que L.M.R.G. es la propietario del vehículo con las siguientes características: modelo: L.L./E2; color: AZUL; uso: PARTICULAR; año: 2008; servicio: PRIVADO; tipo: SEDAN; placas: AA895CS.

  10. - Original de documento expedido por “Inversora San Cristóbal 2004 C.A.” bajo número de relación # 0000255768, a nombre de R.G.L., por la cantidad de un mil doscientos ocho con 48/100 bolívares. (f. 13) Marcado como anexo “B”. Sobre este documento cabe destacar que fue traído al proceso en original tal y como lo autoriza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado, aunado al hecho que ambas partes confirmaron y aceptaron el contenido del mismo en sus escritos presentados por ante el tribunal a quo, razón por la cual, se tiene por cierto el contenido de dicho documento privado, aceptado y ratificado por ambas partes en el juicio, así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  11. - Original del informe de siniestro del automóvil antes referido bajo la póliza N˚ AUIN-1016115083, número de siniestro 4026100351, donde figura como asegurado el ciudadano L.M.R.G., titular de la cedula de identidad N˚ 13.927.922. Este documento fue traído al proceso en original tal y como lo autoriza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por ninguna de las partes, de el se desprende que ambas partes confirmaron y aceptaron el contenido del mismo en sus escritos presentados por ante el tribunal a quo, razón por la cual se le otorga valor a dicho documento privado, aceptado y ratificado por ambas partes en el juicio, y sirve para probar la forma en que el asegurado expresó a la empresa aseguradora lo ocurrido en el siniestro.

  12. - Carta de fecha 30 de mayo del 2008, suscrita por el ciudadano M.R.G., dirigida a Seguros Los Andes,. (f. 63) Marcado como anexo “C”. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio, y del cual se desprende que M.R.G. le informó a seguro los Andes, que no pudo notificar inmediatamente del siniestro ocurrido, debido a que tuvo un ataque de nervios y solicitó auxilio a un amigo personal.

  13. - Carta de fecha 23 de septiembre del 2008, suscrito por el ciudadano L.M.R.G., dirigido a Seguros Los Andes C.A., con número de referencia de siniestro 4026100351. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto de ella se desprende que M.R.G. le participó a la empresa aseguradora los sucesos posteriores al accidente de tránsito que sufrió, y que hoy es objeto de controversia y así se decide (f. 65)

  14. - Copia fotostática simple del expediente realizado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes por Daños Materiales del puesto de Valera, unidad estatal N˚ 63 del año 2008, en el cual se refleja el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo del 2008, a las 5:20 horas de la tarde, en donde el funcionario D.R. reporta que un vehículo chocó con objeto fijo (árbol); dicho vehículo respondía a las características marca: Renault; modelo: LOGAN; placas: AA895CS; dentro del mismo expediente se encuentra el croquis del accidente de tránsito, el presente documento fue presentado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contra parte, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar el levantamiento del siniestro realizado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes por Daños Materiales del puesto de la ciudad de Valera. (f. 69)

  15. - Carta de fecha 21 de julio del 2008, suscrita por el licenciado Francisco Muñoz, Gerente nacional Reclamos Automóvil e Y.M., coordinadora de reclamos, dirigida al ciudadano L. miguelR.G.. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio, porque de el se desprende que el licenciado Francisco Muñoz, Gerente nacional Reclamos Automóvil de la Empresa Seguros los Andes C.A, rechaza la solicitud de indemnización realizada por el ciudadano L. miguelR.G. (f. 75)

  16. - Oficio de fecha 3 de octubre del 2008, suscrito por el licenciado Francisco Muñoz, Gerente nacional Reclamos Automóvil dirigida al ciudadano L. miguelR.G., bajo el número de póliza 1016115083. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de el se desprende que el licenciado Francisco Muñoz, Gerente nacional Reclamos Automóvil de la Empresa Seguros los Andes C.A informa al ciudadano L. miguelR.G., sobre el rechazo de la solicitud de indemnización realizada por él en virtud del siniestro ocurrido por su vehículo (f. 77)

    Una vez llevada a cabo la valoración de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora en apego estricto a lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que nos ratifica el deber de los jueces de siempre tener como norte lo probado en autos, quien aquí juzga determina en primer lugar la existencia del contrato suscrito entre las partes, ciudadano L.M.R.G. y la compañía “Seguros Los Andes C.A.”, el cual fue firmado en fecha 26 de marzo del 2008 y cuya vigencia era hasta el 26 de marzo del 2009, por concepto de dicho de póliza de seguro del vehículo terrestre con las siguientes características: Placas AA895CS, marca: RENAULT, modelo: LOGAN; año: 2008; color: A.G., serial de carrocería; 9FBLSRAHBM010659; tipo: SEDAN. En Segundo lugar determina en vista de las pruebas aportadas al presente juicio que el día 28 de mayo del 2008, el ciudadano demandante tuvo un accidente de tránsito en el eje vial que conduce de Valera hacia Trujillo colisionando con un objeto fijo (árbol).

    Presta atención esta Juzgadora a la expresión dada por la parte demandada de la existencia una confesión extrajudicial por parte del demandante. Al respecto cabe destacar que es necesario que exista el animus confitendi del supuesto confesante, esto es, la intención de reconocer el hecho que se da en su contra, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia bajo el expediente N° AA20-C-2003-000290:

    “…La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión…”

    Bajo esta premisa, considera quien aquí juzga que los documentos a los cuales hace alusión la parte demandada –en relación con la confesión extrajudicial- no ostentan el carácter del animus confidendi ya que del mismo escrito de demanda y de los demás escritos presentados por ante este tribunal, la posición del demandante es totalmente adversa, no pudiendo considerarse entonces estos escritos como una confesión extrajudicial. Así se decide.-

    En relación con el pago del dinero como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el demandante, esta juzgadora trae a colación el artículo 1.264 del Código Civil establece lo siguiente:

    Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De allí que cuando las partes contratan, aceptan los términos bajo los cuales se originó dicho contrato, y que adquieren una obligación de cumplir con lo establecido en el documento; sin embargo cabe resaltar, el principio de la voluntad de las partes, en donde de mutuo consentimiento adquieren por medio de la firma y respectiva protocolización las obligaciones del contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre.

    Así las cosas observa esta Juzgadora, que existe una póliza de seguro sobre un vehículo propiedad del ciudadano L.M.R.G. marca: RENAULT, modelo: LOGAN y cuyas placas son: AA895CS, el cual sufrió accidente de colisión con un objeto fijo (árbol) en la carretera del Estado Trujillo; dicho vehículo se encontraba efectivamente asegurado bajo la póliza número 1016115083 con la compañía “Seguros Los Andes C.A.”. Y como consecuencia de dicho accidente se aperturó un expediente por parte de la unidad número 63 del Departamento de Investigaciones de Accidentes por Daños Materiales del puesto de Valera, en donde se encuentra el croquis del accidente al momento de la colisión. Dicha póliza recae sobre un vehículo de la propiedad de la parte asegurada, quien no actuó de manera dolosa y que para la fecha del siniestro se encontraba bajo el resguardo de dicha póliza, y el hecho que el asegurado haya seleccionado en la planilla la opción errada en cuanto a la intervención de la inspectoría de tránsito, no afecta la naturaleza de la póliza o violenta la clausula del contrato, por cuanto los hechos ocurridos en el accidente se encuentran igualmente detallados en el croquis y en la inspección realizada por el departamento de tránsito. De allí evidencia, la existencia de una obligación a cargo del asegurador Seguro los Andes para pagar lo comprendido en el contrato de póliza de seguro, esto es el pago de los daños ocasionados en el vehículo con las características placas AA895CS, marca: RENAULT, modelo: LOGAN; año: 2008; color: A.G., serial de carrocería; 9FBLSRAHBM010659; tipo: SEDAN, por el accidente ocurrido en fecha 28 de mayo del 2008 en la carretera del Estado Trujillo. Así se decide.-

    Por lo que en justicia, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2010, por el tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2010 por el tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.R.G. en contra de la empresa “Seguros Los Andes C.A.” por el cumplimiento de contrato de póliza de seguro, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa Seguros los Andes C.A parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2010, por el tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

SEGUNDO

confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2010 por el tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.R.G. en contra de la empresa “Seguros Los Andes C.A.” por el cumplimiento de contrato de póliza de seguro.-

TERCERO

condena en costas a la parte apelante la Empresa Seguros los Andes C.A., inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 16, de fecha 07 de febrero de 1956, con ultima modificación inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 68, tomo 5-A de fecha 16 de marzo del 2006, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por resultar totalmente vencidos en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6653

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