Decisión nº 39 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. 01669

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO

Demandante: M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.313 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.P.O. y R.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.335 y 85.983, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

Demandados: N.R. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.043.471 y V-5.357.534, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados de los Co- Demandados: LIANETH Q.W. y H.J.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.976 y 89.873, en el orden antes indicado y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 01669, que este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.003, le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano M.A.H.G., en contra de los ciudadanos N.R. y A.R., antes identificados y a tal fin fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 22 de Septiembre de 2.003 se libraron los correspondientes recaudos citatorios y en esa misma fecha, el actor, mediante diligencia otorgó Poder Apud - Acta a los Profesionales del Derecho C.P. y R.M..-

En fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los recaudos de citación correspondientes, exponiendo que el 21 del mes y año señalado, se entrevistó con los co-demandados de autos, quienes recibieron las respectivas compulsas, pero se negaron a firmar los recibos y, a tal fin se agregaron a las actas y se dispuso que la Secretaria del Tribunal, librara las boletas notificatorias correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación se cumplió en fecha 26 de Noviembre de 2.003, como última formalidad cumplida a la citación de los accionados de autos.-

Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, los co-demandados de autos A.R. y N.R., con asistencia de Abogados, se presentan en estrados y consignan escrito constante de nueve (09) folios útiles trabando la litis con la contestación a la demanda, en planteamiento de las cuestiones previas y demás defensas de fondo que constan del respectivo escrito contestatorio.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley, a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias jurídicas y comunes que puntualiza el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Mayo de 2.001 celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos N.R. y A.R., sobre un lote de terreno de aproximadamente un mil trescientos cincuenta y cinco con noventa y ocho metros cuadrados (1.355,98 mts 2) y sobre la construcción en ella existente, ubicada en la Avenida 8 (antes S.R.), esquina con la Calle 74, distinguida con el N° 73-54 de la Nomenclatura Municipal, la cual tiene por nombre (Francia)en Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Dr. O.V.d.M.M.d.E.Z., expresó que dicho inmueble es de la propiedad de la sociedad mercantil Salida, C.A., según documento de fecha 12 de Junio de 2.000, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35 del Protocolo Primero (1°), Tomo 22; afirmó que el canon de arrendamiento se estableció en SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.900,oo), y que el uso del inmueble sería destinado para el comercio, esto es, la venta de verduras y hortalizas, alegó que la duración del contrato de arrendamiento verbal, lo sería por un año, prorrogable por períodos iguales y que la falta de pago de ocho semanas consecutivas, es decir, dos meses consecutivos, es motivo suficiente para solicitar el desalojo del inmueble, y que los arrendatarios, se comprometían a suministrar verduras y hortalizas a la ciudadana A.C.O., quien falleciera el 31 de Enero de 2.003, fundamenta el actor su demanda en recibos de pagos de arrendamientos que consigna en seis (06) folios y un justificativo de testigo de fecha 17 de Julio de 2.003, evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, así mismo, consigna el actor Informe Técnico elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sus respectivas secuencias fotográficas determinando que el inmueble se encuentra en estado ruinoso, en el cual se recomendaba seguir los procedimientos administrativos para su demolición o reconstrucción. Alega como afirma el actor en su libelo de demanda que, los arrendatarios desde el 01 de Febrero de 2.003 hasta el 13 de Septiembre de 2.003, adeudan por concepto canon de arrendamientos la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.236.800,oo), esto es, ocho meses de canon de arrendamientos, razón por la cual, demanda el Desalojo del inmueble arrendado en fundamento al Literal A) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Entre tanto los co-demandados de autos, N.R. y A.R., con su escrito trabatorio de la litis, plantearon como primer término las Cuestiones Previas que refieren los Numerales 8 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan en el orden indicado de: a) “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los argumentos de hechos y de derechos que explanan en su oposición y posteriormente oponen la defensa perentoria de fondo relativa a la “falta de cualidad” tanto en el actor M.A.H.G. como en los co-demandados A.R. y N.R. por no tener las partes interés jurídico actual para sostener las razones del presente juicio, todo ello, conforme a los alcances del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en argumento específico de que el demandante no demostró y mucho menos declaró, la existencia de su derecho de representación sobre la Sociedad Mercantil SALIDA, C.A., propietaria del inmueble objeto de litigio.-

Así mismo, los co-demandados de autos, expresaron un enfático rechazo y contradicción a todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por ser temeraria, así como también negaron los fundamentos de derechos, afirmaron que ellos vienen poseyendo dicho inmueble desde hace muchos años y que el aludido inmueble se encontraba en estado de deterioro y abandono y que con sus actos posesorios, le han venido haciendo mejoras y limpiezas que denotan su presencia en el pmismo, por lo tanto, es ilógico el argumento del accionante de que es arrendador de un inmueble que nunca acondicionó y tenía en estado de ruinas, así mismo, los co-demandados, desconocieron en su contenido y firma los recibos consignados por el actor conjuntamente con su libelo de demanda.-

De seguidas el Tribunal, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las cuestiones previas y defensas de fondo denunciadas en la forma y manera siguiente:

El Estado venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,” esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

En ese orden de ideas, las cuestiones previas en nuestro Derecho Procesal, están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es la demanda para una mejor formación del contradictorio.-

Los co-demandados de autos, plantearon con su escrito contestatorio la Cuestión Previa a la cual se alude en el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en fundamento a que, el presente juicio “depende” de otro que aún se debate en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 50.531, que relaciona una querella interdictal de amparo a la posesión incoada por las ciudadanas A.R. y V.R. en contra de los ciudadanos M.A.H.G. y L.H.D.Q., que relaciona la posesión del inmueble objeto de litigio en esta causa de Desalojo, al respecto el procesalista Alsina puntualiza que:

...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

(Tomo III. Pág.159)

Agrega el actor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes de que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.

Deben pues existir dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra y para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.-

La relación de prejudicialidad dependiente (al decir de Liebman) - subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos presupone un vínculo de parentesco, el sub-arrendamiento presupone un arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico, y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial.-

Mutatis-Mutandis, observa el Tribunal que la presente demanda de Desalojo, producto de una supuesta relación arrendaticia, no es dependiente de la querella interdictal de amparo a la posesión de donde se infiere que los querellantes alegan posesión legítima y en esta causa de Desalojo ha de presumirse posesión precaria por parte de los co-demandados, razón por la cual los dispositivos que habrán de dictarse en ambos casos, no tendrán fuerza de cosa juzgada, uno de los otros, en otras palabras la existencia del juicio interdictal de amparo no depende del que ocupa nuestra atención ni viceversa, no constituyen pues antecedentes lógicos, razón por la cual, este Tribunal desestima o declara sin lugar la Cuestión Previa in-comento, y así se decide.-

Del mismo modo, los accionados de autos opusieron como cuestión previa la contenida en el numeral once (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admita por determinadas causales, a este respecto observa el Jurisdicente que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevén tutela jurídica y efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional de que los mismos, acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunas respuestas bien sea en sentido favorable o no y, no estando prohibido por la Ley especial de la materia inmobiliaria la acción de desalojo que hoy ocupa nuestra atención o se admita por determinadas causales o en su defecto cuando no exista interés procesal o cuando la acción se interponga para violentar el orden público o las buenas costumbres o cuando se utiliza el proceso para cometer fraude procesal, sólo en estos casos, habría prohibición de admitir la acción y no existiendo en el presente caso, prohibición de ley o limitación para su ejercicio, forzoso es concluir en la Declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, pues determinar si el contrato arrendaticio es verbal o lo es por tiempo determinado es cuestión que se determinará en el fondo, previo el análisis de las pruebas demostrándose en primer término, de si, real y efectivamente existió o no el contrato verbal que se alude y luego determinar las circunstancias que rodean su condicionamiento y esa clasificación la determinará el Juez con su sentencia previo el análisis probatorio.- Así se decide.-

Por parte los co-demandados, alegaron la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad e interés jurídico actual entre las partes materiales para sostener las razones del presente juicio, en fundamento de que el accionante M.A.H.G., no es el propietario del bien inmueble objeto del litigio que deriva la vinculación de arrendador que manifiesta tener, más aún, si la supuesta propietaria, no lo ha autorizado para ello.-

El Tribunal, al respecto observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal – ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad” para con las partes en juicio, este se identifica con el derecho de ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a un deber jurídico esté ubicado en el campo del Derecho Público como Privado.-

Tanto el actor como los accionados, tienen la capacidad procesal ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”.

Debe entonces este Jurisdicente antes de emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria alegada, examinar en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales y en especial los alegatos de las partes y sus pruebas que determinaran en lo sucesivo si existió o no la vinculación arrendaticia alegada por el actor y negada por los accionados pen demostración de ese deber jurídico de identidad lógica entre ambos. Así se declara.-

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapa de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

  1. - Pruebas de la Parte Actora:

    El demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    A.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal en fundamento a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, y así se aprecia y valora conforme a Ley y a la sana crítica.-

    B.- Promovió la prueba de cotejo de todos y cada uno de los instrumentos privados (recibos) consignados con el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión y la cual será analizada en la parte motiva de este fallo.-

    C.- Promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: GRELYS RINCÓN y J.F.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.611.239 y V-5.842.887, en el orden indicado, en propósito según el promovente de que los mismos, ratifiquen en su contenido y firma el documento que, (justificativo) ad perpetuam memorian se preconstituyera por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de Julio de 2.003.-

    El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

    1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.

    2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

    3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique. Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos del justificativo antes señalado de la forma siguiente:

    C.1.- J.F.V.: Depone este ciudadano de (44) años de edad, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.003, de profesión abogado, observando en principio este Tribunal, que dicho testigo en modo alguno “Ratificó en su contenido y firma” el justificativo de testigo a la cual se hizo referencia y que fuese consignado por el actor como fundamento de su acción y, no obstante ello y conforme al principio de exhaustividad, infiere este Jurisdicente de la declaración del testigo lo siguiente: Expresó que el ciudadano M.H. celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos N.R. y A.R. para vender verduras y hortalizas en el inmueble objeto del litigio, afirmó que el 14 de Mayo de 2.001, se celebró el referido contrato de arrendamiento y que su canon mensual lo fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo) semanales, afirmó que el contrato se renovó el 14 de Mayo de 2.002 y que en esa reunión estuvo presente la Abogada GRELYS RINCÓN, quien asistió a los ocupantes del inmueble y poseedores del mismo M.H. y L.H., y que él, (testigo) asistió a la empresa, se refiere el testigo a la empresa SALIDA, C.A.-

    C.2.- GRELYS L.R.C.: De 41 años de edad, casada, Abogada y de este domicilio, rinde su declaración el once (11) de Diciembre de 2.003, sin ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 17 de Julio de 2.003, manifiesta esta testigo que: Conoce a las partes en el presente juicio y que conoció a la señora A.C.O., para quien hubo de darle asesoramiento, afirmó que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento verbal el 14 de Mayo de 2.001, para vender verduras y hortalizas en el frente de la calle 74, exponiendo en su pensamiento que ese contrato le favorecía a su consultante y así lo expuso, en presencia del señor M.H. y la señora L.H. y que el monto del canon arrendaticio lo fue por la cantidad de Bs. 69.9000,oo semanales, expuso que la señora Aurora, se comprometía a entregarle verduras a la señora A.C.O., indicó que el contrato se refiere a la ocupación del terreno que va a la Calle 74, para así, no perturbar la vida de la Señora Cecilia y que el responsable de cobrar los cánones de arrendamientos era el señor M.H., y eso lo convertía en el arrendador, que existían conversaciones sobre los derechos posesorios que tenía la señora A.C.O. y la empresa SALIDA, C.A. afirmó que la señora Aurora ocupó sin ningún consentimiento una de las habitaciones del inmueble y que la única habitación acondicionada la poseía la señora A.C.O. y que la señora Aurora llegaba los jueves y se iba los domingos, luego afirmó la deponente, que el señor M.H., le pidió a ella (la testigo) que hablara con la señora Aurora, expresándole la testigo a la Sra. Aurora que recordara que si dejaba de pagar ocho (08) semanas se consideraba disuelto el contrato, haciéndole ver el error que estaba cometiendo y luego perdió el hilo de lo acontecido por no ocuparse más del caso.-

    Del análisis de estas testimoniales, infiere este operador de justicia en primer término que los mismos, no ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigo que sirve de fundamento de la pretensión, esto es, la demostración de lo existencial o no del contrato arrendaticio que llegarían a celebrar el ciudadano M.H. y los co-demandados de autos, razón por la cual, desde ya, se desecha en su valor probatorio el aludido justificativo, observándose además de las declaraciones de los testigos tener un interés en las resultas del presente juicio, en razón de que, los mismos testigos son abogados que prestaron su patrocinio como asistentes asesores de los ciudadanos A.C.O., M.H. y L.H., inclusive el testigo J.V. asesoró a la empresa SALIDA, C.A., aunado a ello, el Profesional del Derecho J.V., hubo de visar y redactar el justificativo ya desechado, sirviendo a su vez, de testigo en el mismo, entre tanto la Profesional del Derecho GRELYS RINCÓN, hubo de ser apoderada judicial de la ciudadana A.C.O. con ocasión del juicio que por prescripción adquisitiva incoara en contra de la empresa SALIDA, C.A., según las propias pruebas aportadas por la parte demandante, ver folios que van desde el 297 al 300, ambos inclusive.-

    Por otra parte los aludidos testigos, incurren en contradicción al afirmar que el canon de arrendamiento fijado en el supuesto contrato lo fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo) semanales, entre tanto la testigo Grelys Rincón expuso que el canon de arrendamiento lo era por Bs. 69.900,oo, y el testigo J.V., afirmó que el contrato se celebró entre M.H. y los co-demanados, sobre un inmueble en su totalidad, esto es, terreno para la venta de verduras y hortalizas y la casa de habitación de nombre Francia, mientras que la testigo GRELYS RINCÓN, expresó que el contrato se celebró entre A.C.O. y A.R., solamente para vender hortalizas y verduras en el frente de la calle 74, y que el señor M.H., sólo era el que cobraba los cánones de arrendamiento y que esa sola circunstancia lo convertía, al decir de la testigo (en arrendador), terminó señalando esta deponente que la señora Aurora ocupó el inmueble casa de habitación, sin ningún consentimiento.-

    Pues bien, en base a estas contradicciones inconciliables entre sí, que demuestran la inconsistencia de los testigos y su marcado interés en las resultas del juicio, lo cual por disposición legal, Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se hacen inhábiles, este operador de justicia en fundamento a los Artículos 507, 508 y 510 del citado código Adjetivo, no aprecia y mucho menos valora y por lo tanto, desestima la declaración de estos testigos supra-analizados y por supuesto desestima el ya tantas veces señalado justificativo de testigo.- Así se declara.-

    D.- Promovió igualmente la parte actora la EXHIBICIÓN de una serie de recibos de cánones de arrendamientos comprendidos entre el 14 de Mayo de 2.001 y el 26 de Octubre de 2.002 y los comprendidos entre el 14 de Diciembre de 2.002 al 08 de Febrero del 2.003, manifestando el Promovente que los mismos, se encuentran en poder de su adversario y con su escrito probatorio transcribe la siguiente información en serie:

    Ciudad: Maracaibo Fecha: 18 de Mayo de 2.001

    Hemos recibido de: N.R. y A.R.

    La Cantidad de: Treinta y ocho mil bolívares exactos

    Por concepto de: Alquiler de terreno y pago de Luz

    Por Bs. 38.000,oo Firma: ___________________

    En la oportunidad de su exhibición, la representación de los co-demandados expresaron la imposibilidad de exhibirlos en razón de que los aludidos recibos son falsos y porque el promovente no acreditó un medio de prueba que determinen que los referidos recibos se encuentren en poder de sus representados y que los datos referenciales suministrados no se deben apreciar. Ricardo Henriquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que, mal puede bastar la palabra del interesado que solicita la exhibición para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en manos del adversario los documentos solicitados en exhibición, son pues dos momentos que señala la norma:

    1. Que el documento esté en poder del requerido.

    2. Que alguna vez haya estado en su poder.

    Observa este operador de justicia que real y efectivamente la demostración de que los indicados recibos estén o hayan estado en poder del adversario, realmente no se trajo a los autos para el momento de su promoción con lo cual, la misma, se hace contradictoria, por otra parte, el promovente solicita a su vez, la promoción del recibo que refiere fecha 26 de Octubre de 2.002, siendo que dicho recibo se encuentra agregado en original a las actas procesales, así como también, se encuentra agregado en original a las actas el recibo de fecha 08 de Febrero de 2.003, ambos recibos refieren fechas y años diferentes en distanciamientos de sus meses, con lo cual la prueba de la existencia en poder del adversario es contradictoria y si a ello agregamos que los datos señalados supra transcritos, refiere a unos recibos montante de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) semanales los mismos, refieren alquiler de un terreno sin identificación y el pago de Luz, información esta que es diametralmente opuesta a la identificación del bien inmueble objeto del litigio que deriva la supuesta contratación arrendaticia y al montante señalado por el actor en su libelo de demanda, esto es, SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.900,oo), estas circunstancias son motivo suficiente para que este Tribunal desestime la prueba promovida, no apreciándola ni valorándola. Así se decide.-

    E.- Promovió el actor copia simple de la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera la ciudadana A.C.O. en contra de la empresa SALIDA, C.A., dicho medio probatorio lo desestima en su apreciación y valoración este Tribunal, en principio porque los escritos de demandas y su contestación en modo alguno constituyen medios probatorios conforme a la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil, en segundo lugar porque dicho documento privado no emana de los co-demandados de autos, ni mucho menos han sido suscritos por ellos y finalmente porque dicho documento privado no aporta ningún motivo de convicción que relacione esta causa arrendaticia que pueda influir en la decisión de fondo, todo ello, conforme a los alcances del Artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil.-

    F.- Así mismo, promovió el actor copia simple del testamento abierto otorgado por la ciudadana A.C.O. al ciudadano M.H., este medio probatorio de igual forma el Tribunal, no lo aprecia y mucho menos lo valora por las mismas razones expuesta en el anterior particular esto es , Letra (E), en señalamiento y observación de que en dicho testamento, no se señala el inmueble objeto del presente litigio, como si fuera de la propiedad de la otorgante del testamento, dicho medio probatorio no es idóneo para demostrar hechos que relacionan la columna vertebral del presente juicio.- Así se declara.-

    G.- Promovió el actor, Inspección Judicial para dejar constancia de los particulares que en ella se señalan, inspección esta que se llevó a cabo en fecha 08 de Enero de 2.004 y que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal, pero dicho medio probatorio, no aporta medio de convicción que pueda influir en la decisión de fondo. Así se declara.-

    H.- Promovió el actor, Acta de defunción de la ciudadana A.C.O., rielante al folio 351 de este expediente y que, este Tribunal aprecia y valora en cuanto al carácter de documento público que le atribuye la Ley, demostrativo del fallecimiento de la aludida ciudadana A.O., pero en modo alguno dicha prueba es idónea para demostrar alguna convicción que pueda influir en esta causa.- Así se declara.-

  2. - Pruebas de las Parte Co-demandadas:

    Los co-demandantes de autos, en fecha 05 de Diciembre promovieron las siguientes pruebas:

    A.- Invocaron el mérito favorable de las actas procesales, en todo cuanto le favorezca y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal ya referidos en la invocación que de la misma forma, postuló el demandante de autos.-

    B.- Promovieron así mismo, los co- demandados de autos, copia certificada del expediente N° 50.531, que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo a su vez, de una serie de documentos entre ellos de obra y construcción, justificativos, inspecciones judiciales, entre otros y que en principio, no surten efecto y mucho menos se le pueden oponer al ciudadano M.H., por no emanar de él y por otra parte los aludidos documentos, no aportan mérito de convicción para la decisión de fondo y mucho menos guardan relación con lo esencial de esta causa que puedan catalogarse como medios de prueba idóneos para su valoración, en consecuencia, este Tribunal los desestima y por lo tanto no los aprecia y mucho menos los valora, y así se decide.-

    C.- De igual forma los accionados, promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos G.R.V.O., A.R. ARAUJO CARRIZO, THAIRIS M.A.D.Q., S.C.M., M.R.M., L.V.G.H., N.D.J.R.G., L.F., A.M.T., E.T., M.A., M.G., J.G.Q. y MARGELIS ARAUJO, de los señalados testigos, sólo rindieron su deposición los siguientes ciudadanos: THAIRIS M.A.D.Q., S.C.M., M.R.M., L.V.G.H., G.R.V.O., de los cuales, fueron tachados de falsos por la representación judicial de la parte demandante los ciudadanos: G.R.V.O., THAIRIS M.A.D.Q., M.R.M. y L.V.G.H., conforme al escrito de tacha de testigos de fecha 08 de Diciembre de 2.003, fundamentada dicha tacha, en la de ser dichos testigos, amigos íntimos de las partes demandadas in causa,,pero como quiera que conforme a los alcances del Artículo 501 de la Ley Adjetiva Civil, dicha tacha, no fue demostrada en el lapso probatorio, este Tribunal, desecha la tacha y procede a analizar los testigos de la forma y manera siguiente:

    C.1 Thairis M.A.d.Q., de 43 años de edad, doctora en optometría, salud visual, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.573, al ser preguntada y repreguntada la testigo, manifestó que conoce a los ciudadanos AURORA, NELSON y V.R., que los mismos se dedican a vender verduras y hortalizas en el inmueble objeto del litigio, que la ciudadana V.R. y A.R. tienen viviendo en el aludido inmueble seis (06) y diez (10) años respectivamente, que la señora AURORA le prestaba asistencia, medicinas y demás necesidades a dos viejitas que vivían con ellas de nombre Rosario y A.O. y que la señora Rosario vive con ellas (las viejitas) desde el año 1.993, expresó que los co-demandados viven en el aludido inmueble por autorización o consentimiento de una de las viejitas, es decir, de Rosarito a quien así la llamaban cariñosamente y que no existió vinculación arrendaticia con el ciudadano M.H., a quien conoció de vista en Octubre o Noviembre del año pasado (2002), respondió que todo lo declarado lo conoce o le consta porque lo vivió personalmente.-

    C.2 S.C.M., de 42 años de edad, titulada V-7.623.854, de oficios del hogar, expreso esta testigo al interrogatorio formulados por las partes que: Conoce a los ciudadanos AURORA, NELSON y V.R. y que los mismos, se dedican a la venta de verduras y hortalizas en el inmueble objeto del litigio y que le consta porque trabajó con ellas, pero que para el momento de su declaración (10-12-2003) ya no trabajaba allí, que conoció a la señora A.O., porque fue contratada por la señora Aurora y V.R., para cuidarla y que dichas ciudadanas vivían en el inmueble con la señora A.O. y que no conoció a la Señora Rosario, expresó que la señora Anita le dijo, que la señora Aurora vivía con ella desde hace diez (10) años y la señora Victoria desde hace seis (6) años, y que las aludidas señoras viven en el inmueble en calidad de poseedoras, que ese era su hogar, expresó que conoció al señor M.H. como cliente de las verduras, que nunca vivió en el inmueble y que no es arrendador, expresó que cuidó a la viejita A.C.O., como cuatro o cinco años y que la dejó de cuidar cuatro (04) meses antes de su fallecimiento, afirmó, que los co-demandados viven en el inmueble por el consentimiento de la viejita.-

    C.3 M.R.M., de 53 años de edad, titulada V-2.873.839, en términos generales esta testigo expresó al interrogatorio formulado por las partes, que los co-demandados habitan el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedoras, que conoció a las señoras R.C. y A.O. desde hacen 22 años y que los co-demandados viven en el inmueble con el consentimiento de la señora A.O. y que ellos, cubrían los gastos de esas viejitas, afirmó que el señor M.H., se hizo pasar como tutor de la viejita y le hizo u obligó a la señora Aurora a que le firmara un recibo, expresó que el señor M.H., iba a hacer los cobros respectivos.-

    C.4 L.V.G.H., de 67 años de edad, titulada V-10.804.911, expresó esta testigo que conoció desde hace treinta (30) años a R.C. y A.O., que conoce a los co-demandados y que los mismos tienen como diez (10) u once (11) años viviendo en el inmueble porque ella es vecina y que victoria tiene como seis (06) años allí, expresó que las viejitas eran cuidadas por Victoria y Aurora, a través de una señora contratada que se llamaba S.M..-

    C.5 G.R.V.O., de 69 años de edad, titulada V-131.403, expresa este testigo cristiano evangélico que conoce a los ciudadanos AURORA, NELSON y V.R. desde hace más de diez (10) años, y que también conoció a las ancianitas R.C. y A.O. desde hace muchos años y que los co-demandados, cuidaban a las ancianitas en todo y que la casa de habitación estaba deteriorada, que tiene en el sector viviendo treinta (30) años y nunca supo que el señor M.H., viviera en el inmueble y mucho menos que existiera arrendamiento, nadie pagaba nada, sólo cuidaban a las ancianitas.-

    C.6 Margelis del Valle Araujo Manzanilla, de 23 años de edad, Comerciante, titulada V-14.719.778, manifiesta la testigo que conoce a los ciudadanos NELSON, VICTORIA y A.R., y que los mismos desarrollan la comercialización (venta) de verduras y hortalizas en el inmueble objeto de litigio, afirmó que conoció a las ciudadanas R.C. y A.O., y que las señoras Aurora y V.R., cuidaban del inmueble como si fueran dueñas, arreglándolo, pintándolo, expresó que el señor M.H., iba a perturbar a la señora A.R. y a la fuerza la obligó a firmar unos recibos de pagos, todo le consta porque ella es inquilina en el inmueble y son conocidos de su familia, expresó además que conoció a la Doctora Grelys Rincón, unas veces que fue acompañada del señor M.H., tratando de obligar a la señora Aurora a firmar unos recibos de pago. Con la excusa de ser el tutor, y que la Abogada decía las cosas a gritos. El Tribunal conforme a Ley, desecha esta testimonial, no apreciándola y valorándola, motivado al grado referencial de su dicho y a lo subjetivo de su declaración que denota interés en esta causa.-

    Del análisis de los aludidos testigos, el Tribunal observa que existe contesticidad entre los mismos, en los hechos de que, los co-demandados vienen poseyendo el inmueble desde hacen diez (10) años y que la señora V.R., lo esta desde hace seis (6) años, que las mismas se ocupaban de cuidar y velar por la salud de las ya difuntas R.C. y A.O., que no hubo vinculación arrendaticia entre los co-demandados y el señor M.H. y que los co-demandados poseían el inmueble por el consentimiento dado por las ancianitas, razón por la cual, este Tribunal, en sana crítica y conforme a Ley, aprecia y valora las testimoniales en referencia a favor de su promovente excepto la declaración de la ciudadana MARGELIS ARAUJO DEL VALLE MANZANILLA.- Así se declara.-

    En fecha tres (03) de Febrero del 2.004, mediante diligencia, el experto Grafotécnico H.R.I., consignó el resultado de la prueba de cotejo que se derivara del desconocimiento de las firmas de los documentos privados (recibos) que produjera la parte actora como uno de sus medios probáticas in causa.-

    Al efecto, observa el Tribunal que la experticia en cuestión fue tramitada y sustanciada siguiendo las exigencias legales establecidas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, practicada por el experto Grafotécnico especialista en la materia y analizada la misma por este operador de justicia, observa exposición motivada de los puntos examinados en relación a la confrontación de los documentos dubitados e indubitados, concluye el experto en lo siguiente:

PRIMERO

Las firmas transcritas, que fueran desconocidas y que: A.- Con el carácter de Receptor aparece suscribiendo en segundo lugar, de izquierda a derecha, debajo de la palabra “RECIBÍ” del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número catorce (14) del expediente de causa signado con el número 01669; b.- Con el carácter de Pagador aparece suscribiendo arriba del nombre “N.R.”, del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número diecinueve (19) del mismo expediente de causa, NO PUDIERON SER COTEJADAS, con la firma indubitada y que con el carácter de otorgante, ha suscrito en segundo lugar, debajo de la frase “LOS OTORGANTES”, después de la Nota de Autenticación, el Documento de Construcción, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 08 del Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por las referida Notaria, PORQUE FUERON EXCESIVAMENTE REPASADAS O CONTAMINADAS, añadiéndole trazos y rasgos diferentes a los originales pero que utilizando una metodología diferente al Cotejo, se pueden llegar a neutralizar para volver a su estado neutral, Esta metodología capaz de neutralizar esta contaminación se basa en utilización de elementos físicos y químicos o con el uso del DOCUCENTER, pero como ninguna de las dos me fuera solicitada por el promovente en consecuencia caería en ultra petita. (Ver anexo).

SEGUNDO

La firma manuscrita, que en forma desconocida y que con el carácter de Pagador aparece suscribiendo debajo del concepto “17.900 Bs”, del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número dieciséis (16) del expediente de causa, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como A.R., ha suscrito en forma INDUBITADA y con el carácter de otorgante, en tercer lugar, debajo de la frase “LOS OTORGANTES”, después de la Nota de Autenticación, el Documento de Construcción, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 08 del Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por las referida Notaria.-

Observa el Jurisdicente de la conclusión supra-transcrita que dicho medio probático ha sido incompleto, sabido que, la prueba debe ser valorada como un “todo”, entendiéndose además, que dicho medio probatorio lo es indirecto en relación al objeto principal de la demanda, que lo es, lo existencial o no de haberse celebrado “...Un contrato verbal de arrendamiento...” que ha de tener por esencia la casa de habitación familiar que hoy ocupa nuestra atención, se concluye que dicha prueba, no tiene propósito en lo esencial de la causa, esto es, la demostración como antes se dijo, de si real y efectivamente se celebró el contrato de arrendamiento que de carácter verbal hubiesen podido celebrar las partes materiales en esta causa bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado por el actor en su libelo de demanda, se concluye que dicha prueba per sé, no garantizó la idoneidad de lo examinado, por lo tanto, está carente de certeza dicho medio probatorio, razón por la cual, este Tribunal desestima y por lo tanto, no aprecia ni mucho menos valora la aludida prueba, conforme Ley.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quién quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Mutatis-Mutandi y, tomando en consideración de que los co-demandados de autos, alegaron como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad en el actor para sostener las razones del presente juicio, en afirmación de que el ciudadano M.H., no tenía la autorización de los o el supuesto propietario del inmueble, en principio este Jurisdicente colige que, según nuestro derecho Sustantivo Civil, no se requiere autorización para que una persona, no propietaria de un inmueble arriende determinado bien inmueble, existiendo si, una disposición de carácter penal, Artículo 465, Ordinal N° 3 del Código Penal, que estatuye que, incurre en el delito de estafa, la persona que arriende un inmueble sin ser propietario, lo que por deducción lógica, sólo lo pueden arrendar el propietario o que éste, de su consentimiento a tercera personas, el accionante, no probó en actas dicho hecho, por una parte y por la otra, del análisis exhaustivo de los medios probatorios formulados por las partes este Tribunal concluye en lo siguiente:

PRIMERO

Que el actor, no demostró la circunstancias de modo, tiempo y lugar de haber celebrado con los co-demandados de autos lo existencial del Contrato Arrendaticio, de carácter verbal, que afirmó haber celebrado con los mismos y que constituye la médula espinal del juicio.-

SEGUNDO

Que los co-demandados, demostraron que se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio, por espacio de diez (10) años, con la debida anuencia y/o consentimiento de las ya fallecidas R.C. y A.C.O. y que se han dedicado al Comercio de las Verduras y Hortalizas en ese espacio de tiempo, así como han cuidado, limpiado y mantenido el aludido inmueble muy a pesar del deterioro en el cual se encuentra, conforme a las Inspecciones Judiciales efectuadas y a tenor del informe del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.-

De lo expuesto, este Tribunal, infiere que al actor, M.H., no le asiste la cualidad y el interés jurídico para sostener las razones del presente juicio, razón por la cual, la defensa perentoria de fondo alegada ha de prosperar en derecho y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE CONTRATO ARRENDATICIO, incoara en contra de los ciudadanos N.R. y A.R., identificados en actas.

2) Conforme al criterio objetivo de las Costas Procesales a la cual hace alusión el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas y Costos al accionante M.H., por resultar vencido totalmente in-causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:10 am.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR