Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.160.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA. DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ABG. M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.T.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.599, de este domicilio

APODERADA DE LA DEMANDADA: ABG. C.T.S.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.727.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.656 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida el 15-06-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado M.H., contra la decisión definitiva, dictada en fecha 23-05-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara prescrita la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el mencionado profesional del derecho contra la ciudadana G.T.d.E..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el Abogado M.H., que actuó como apoderado judicial de las demandadas R.T. viuda de Romero, Maribel, Maridis y S.R.T., en la causa Nº 11327, que siguió la ciudadana G.T.d.E., quien ejerció la pretensión de nulidad de Acta Registral y por cuanto el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en fecha 27-04-2001, inserto a los folios 175 al 192 del presente expediente declara sin lugar la acción incoada en contra de sus representadas y condena en costas a la demandante es por lo que pide que el Tribunal ordene el pago de las costas procesales causadas, por haber sido totalmente vencida y condenada al pago de ellas por el m.T. de la República y por cuanto la cuantía de la demanda fue estimada en esa oportunidad en la cantidad de Seis Millones (Bs. 6.000.000,00) de Bolívares, y según el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe pagarle la cantidad de Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) de Bolívares, más la indexación, de estas cantidades.

En fecha 13-02-2007, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la demanda a los fines de que pague o formule oposición o en su defecto solicite la retasa.

El 28-03-2007, la ciudadana G.T.d.E., asistida de la Abogada C.T.S., consigna escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios incoada en su contra, y opone como defensa previa la prescripción, ya que hubo una primera sentencia en primera instancia de fecha 25-05-99, y sentencia de segunda instancia de fecha 29-03-2000, y sobre esta ultima decisión la parte hoy intimada ejerció el recurso de casación que es declarado sin lugar el 27-04-2001, decisión que fue notificada a las partes el 26-06-2001 a través de auto de fecha 28-06-2001, se declara firme la decisión y el 21-11-2001, se ordena el archivo de la causa. Igualmente manifiesta que el 12-02-2007, fue interpuesta la presente intimación y que se debe precisar la prescripción ya que se puede observar que han transcurrido 5 años, 6 meses y 17 días desde la sentencia firme y consecuente notificación a las partes, hasta la fecha de la intimación que hoy se pretende transcurriendo un lapso superior al pautado en el ordinal 2º del articulo 1982 del Código Civil. Igualmente manifiesta, que en el supuesto negado que el Tribunal considere que en la presente causa no opera la prescripción, tome en consideración que en la primera instancia se declaró con lugar la demanda en el referido juicio y no se condenó en costas a ninguna de las partes y en la segunda instancia se revoca esta decisión pero no hubo condenatoria en costas a ninguna de las partes. Señala, que las costas que se producen es en el M.T.S.d.J., por haber resultado infructuoso el recurso por ella formulado, y que según auto de fecha 28/06/2001, se declaró que el fallo dictado había quedado firme y se ordenó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 23-04-2007, la parte actora solicite se desestime los alegatos y defensas de la parte accionada, ciudadana G.T.d.E..

Abierto el probatorio, la parte demandada, ratifica su defensa sobre la existencia de la prescripción así como las pruebas consignadas con la oposición a la intimación.

El 23-05-2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara Prescrita la pretensión de cobro de honorarios profesionales.

De este fallo, apela el Abogado M.H., y oído en ambos efectos el recurso el 13-06-2007, se remiten las actuaciones a esta Alzada; y en fecha 20-06-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.160.

Vencido el lapso para informes sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva del a quo, de fecha 23-05-2007 con la siguiente argumentación:

La parte perdidosa que era la demandante anunció recurso de casación contra aquel fallo dictado por la alzada y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuso por la ciudadana G.T.d.E. y la condenó en costas a la recurrente así se lee del fallo dictado el 27/04/2001…llegado el expediente al Tribunal de la causa se ordenó la notificación de las partes actuante en este proceso, las mismas fueron notificadas y el 28/06/2001, éste órgano jurisdiccional estampó el auto declarando definitivamente firme la sentencia que dictó el Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la suspensión de la medida prevenida, y desde esa última fecha a la fecha en que fue citada la intimada el 16/03/2007, han transcurrido cinco (05) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, por lo cual es aplicable el supuesto de hecho de la prescripción que establece el artículo 1982 ordinal 2º que preceptúa...(Sic)…

Es decir, la presente pretensión no puede ser acogida porque se encuentra prescrita…Omissis)… ya que hay una falta absoluta de actitud para ser actuado en derecho, que trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión ejercida de cobro de costas procesales que incluye honorarios profesionales ejercida por el Apoderado judicial M.H., en nombre de su representado. Así se decide y resuelve…

Respecto a la condenatoria en costas, señala la doctrina que constituye una condena accesoria que impone el juez a la parte que ha resultado vencida en un proceso o en una incidencia, y el problema esencial controvertido lo sería, si dentro de la institución de las costas se encuentran los honorarios profesionales de abogados.

Sobre el punto tratado, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 503, afirma ‘que las costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y que nuestra Casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto del pleito en una relación, en una relación de causa-efecto y no los gastos extraños o superfluos’.

De manera que las costas procesales, incluidos los honorarios de abogados son expectativas derechos, pues dependen del vencimiento total en la litis y del interesado en hacerla efectiva, y desde luego, deben ser tasadas; y posteriormente, intimadas al pago a la parte obligada, cuyo procedimiento se rige por la Ley de Abogados y su Reglamento en concordancia con las normas supletorias aplicables, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 286 del referido código procesal, no existe un costo específico de las costas, sino una condición, cual es, que no exceda del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, que en el caso que nos ocupa, son las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de abogado, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002 (Oficina Técnica de Construcciones C.A. Vs. Banco Unión S.A.C.A, Exp. Nº 99-993), al referirse al cobro de honorarios profesionales de abogado, dijo:

…Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley...De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios

.

En la presente causa, la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la presente acción, con base en el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil, en razón de que ya que hubo una primera sentencia en primera instancia de fecha 25-05-99, y sentencia de segunda instancia de fecha 29-03-2000, y sobre esta ultima decisión la parte hoy intimada ejerció el recurso de casación que es declarado sin lugar el 27-04-2001, decisión que fue notificada a las partes el 26-06-2001, a través de auto de fecha 28-06-2001, se declara firme la decisión y el 21-11-2001, se ordena el archivo de la causa. Igualmente manifiesta que el 12-02-2007, fue interpuesta la presente intimación y que se debe precisar la prescripción ya que se puede observar que han transcurrido 5 años, 6 meses y 17 días desde la sentencia firme y consecuente notificación a las partes, hasta la fecha de la intimación que hoy se pretende, transcurriendo un lapso superior al de dos (2) años, pautado en dicha norma legal.

El demandante en descargo a la defensa de prescripción planteada por la demandada, la contradice con fundamento en que se opone dos cuestiones: la primera, es la alegación de que el derecho de cobrar costas incluyendo los honorarios de abogados está prescrito, y se opone a tal argumento, pues los honorarios a que se hace alusión en el artículo 1982 del Código Civil, se refiere por supuesto a los honorarios extrajudiciales y otras especies a los facilitadotes de de un proceso. Distinto al hecho, es una condenatoria en costas en j un juicio contradictorio, que ha cumplido con todas las etapas y en las cuales quien hoy está intimada nunca ha llegado a ganar una incidencia y menos aún una sentencia, aunque no haya estado firme; cuando así sucede, la parte vencida se le imputan las costas, que estando el derecho reclamado a favor del vencedor y los accesorios como son las costas, la acción se transforma en una ACCION REAL, cuya prescripción acaece no antes de los 20 años, como puede apreciarse en el artículo 1977 del Código Civil que a la letra establece (Sic). Por manera que la prescripción del derecho al cobro de costas que incluye los honorarios no está prescrita.

Aduce el actor, que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existe formalidad de la condenatoria en costas porque basta con que haya resultado totalmente vencida para que se pague las costas, y que no se debe pasar por alto la condena expresa en el m.T. de la República y que en todo caso, que el solo ir a observar el expediente donde se plasmó la solicitud de revisión en Casación, al estar pendiente de el envío del recurso y el cómputo de los días y la lectura del expediente y del escrito del recurso de Casación en la confesión de la réplica y de ser posible contra réplica todo ello implica una actividad Tribunalicia que se traduce en costas. En el presente caso, estuvieron presentes hasta el momento en que la recurren formalizó su escrito de Casación que fue tan poco jurídico que no mereció la pena de replicar dicho escrito porque de antemano por la falta de técnica, el mismo sería declarado sin lugar como en efecto lo fue.

Que por último, dentro del componente de las costas que han demandado, existe una parte de honorarios profesionales que de oficio debe ser indexado por el Tribunal en la sentencia conforme a lo señalado en la Ley del Trabajo, ya que los honorarios de un profesional aún cuando no son salario en toda la extensión de la palabra, constituyen su medio económico de ganarse la vida.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil:

"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de Tribunal).

    A la letra de esta disposición legal, el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que establecer que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

    El reclamo de honorarios de abogado debe tramitarse mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, debiendo el abogado estimar sus actuaciones profesionales e intimar al pago a la parte perdidosa, quien desde luego, tiene el derecho a rechazar la pretensión por haber cumplido dicha obligación; o solicitar la respectiva retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, de allí que a esa condenatoria en costas, no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias.

    Por estas razones, la pretensión de cobro de honorarios profesionales no puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, y por el sólo hecho de que en la sentencia definitiva o interlocutoria se haya condenado en costas a la parte perdidosa, tal condenatoria no goza de la calidad de la ‘actio judicatio’, cual nace de la ejecutoria, en cuyo efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1977 del Código Civil que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de este tipo de acción; y siendo que la pretensión deducida de cobro de honorarios profesionales se trata de una acción personal, no hay duda que para este tipo de acción, se prevé un lapso de prescripción más breve cuyo lapso es de dos (2) años de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, por lo que mal puede pretender el actor la aplicación de la prescripción de veinte (20) años, pautada en el artículo 1977 eiusdem.

    En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    Consta de las actas procesales que el demandante, prestó sus servicios profesionales como apoderado judicial de los ciudadanos R.T. de Romero, M.R., Maride de la Coromoto R.d.C. y Z.R.T. en el juicio que le siguió la ciudadana G.T.d.E. por nulidad de acta registral ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial (Causa Nº 11.727), donde acontecen los siguientes eventos procesales:

  3. ) En fecha 29-05-1999, el a quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la pretensión de nulidad registral; y apelado dicho fallo por la parte demandada, este Tribunal Superior Civil en sentencia definitiva de fecha 29-03-2000, dicta sentencia en el cual, declara sin lugar la demanda de nulidad registral.

  4. ) En fecha 13-04-2000, la parte actora, anuncia recurso de casación contra la sentencia de esta superioridad de fecha 29-03-2000, el cual, fue declarado sin lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo en su sentencia de fecha 27-04-2001, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte recurrente.

  5. ) En fecha 23-05-2001, el Tribunal de la Primera Instancia, recibe el expediente que le fuese remitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

  6. ) En fecha 11-06-2001, el apoderado de la parte demandada, Abogado M.H., solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme lo peticionado, el Tribunal a quo, ordena la notificación de las partes y cumplida estas diligencias, por auto del 28-06-2001, acuerda la ejecución de la sentencia por haber quedado definitivamente firme, y ordena la su suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en autos.

  7. ) En fecha 12-02-2007 el Abogado M.H., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,000,oo) y solicita que se intime a la actora, ciudadana G.T.d.E. a los fines que le cancele dichos derechos en forma indexada.

    En fecha 13-02-2007, se admite la demanda de cobro de honorarios profesionales

  8. ) En fecha 09-03-2007, el ciudadano V.J.C., en su condición de Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la demandada, manifestando que la impuso del objeto de su visita pero se negó a firmar el correspondiente recibo de la citación.

    En fecha, 16-03-2007, el Secretario de dicho Juzgado, certifica que ese día, le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana G.T.d.E. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme las señaladas actuaciones procesales, se evidencia que el juicio en comento, finalizó el día 28-06-2001, cuando el Tribunal de la Primera Instancia, acuerda la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 27-04-2001 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora.

    Ahora bien, desde esta última fecha de culminación definitiva del juicio de nulidad registral, hasta el día 09-03-2007, que es citada la ciudadana G.T.d.E., y cuya citación fue perfeccionada el día 16-03-2007, es evidente que ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción breve de la presente acción que es de dos (2) años, de acuerdo al artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil, tal y como fue alegado por la parte intimada en el presente procedimiento.

    En consecuencia, habiendo operado la prescripción de la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, la misma, debe ser declarada sin lugar, así como también, por vía consecuencial, la apelación de la parte actora. Así se resuelve.

    Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio y demás alegatos de las partes. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el Abogado M.H. contra la ciudadana G.T.D.E., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y queda confirmada, la sentencia de fecha 23-05-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del procedimiento.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal,

    T.S.U. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

    En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

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