Decisión nº PJ0102014000035 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta (31) de marzo de 2014

203° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-001551

Demandante: M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.643.006

Apoderadas Judiciales: Á.A., K.V. inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 160.152 y 184.781

Demandada: COSTA CONSULTORES 2030,C.A, Domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, e Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre 1999, bajo el N° 79 Tomo 303-A-SGDO.

Apoderado Judicial: E.O. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.851

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha 31 de octubre de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.F. contra la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha 07 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios personales, bajo el cargo de Chofer transportista de combustibles líquido, el trabajador supra identificado, para la persona Jurídica Costa Consultores 2030, C.A, culminando dicho servicio por Transferencia de Personal a la empresa I.P.C, CA. Devengando un salario básico de Bs. 69,46 hasta la fecha 27/06/2010 en la cual culminó el contrato de Trabajo, cancelándosele una liquidación de Bs. 6.367,07, en fecha 02/03/2011, con un retardo de ocho meses dos días por la cual acudimos, a la Inspectoría del Trabajo ubicada en Maturín Estado Monagas e hicimos citar a la mencionada empresa para que le cancelara la diferencia de prestaciones, los intereses de mora generados por la violación laboral so pena de interés de mora generados por la violación del articulo 92 de la Constitución de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la cancelación inmediata de de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral so pena de intereses de mora, y otros conceptos laborales que existen a mi favor, por la inconsistencia del cálculo de salario normal e integral para determinar el monto a cancelar de la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones entre otros según calculo privado, y ante la negativa de la empresa de cancelarle la diferencia de prestaciones, interés de mora y otros conceptos laborales acudimos ate esta Jurisdicción demandando por cobro de de diferencia de prestaciones sociales, pago de interés de mora y otros conceptos laborales, a la identificada empresa.

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES

En la liquidación calculada por la identificada empresa existen inconsistencias en relación al tiempo de servicio, el cual es tres meses veinte días ( 03 meses, 20 días), de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso cuya diferencia proporciona este resultado que incide en la determinación de los beneficio otorgados por la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha, en el calculo de el salario normal no tomo e cuenta lo devengado las ultimas cuatro semanas laboradas, monto necesario para calcular el salario integral para el pago de los derechos de antigüedad, y no calculase correctamente genera una diferencia en el pago que se realiza, el cálculo realizado por la Empresa se consigna marcado con la letra “A” y adicional se consigna el cálculo privado realizado donde se puede evidenciar las diferencias reclamadas, marcado con la letra “B”. El salario normal se calcula sumando lo devengado en las últimas cuatros semanas, y el resultado se divide entre el número de días en este caso veintiocho, y el salario integral sumando normal con las alícuotas aportadas por el bono vacacional y el derecho de utilidad, y con este resultado se determina el monto a cancelar por derechos de vacaciones.

TOTALIDAD DE LOS MONTOS QUE GENERA ESTA DEMANDA

La sumatorias de de los distintos montos de las especies laborales dan como resultados la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.531,32), cantidad que corresponde con el monto correspondiente de esta demanda que queda discriminado así:

1- Diferencia de prestaciones Bs. 10.550,12

2- Intereses de Mora (8 meses equivalente a 240 días x 3 = Bs. 50.011,20

C.C.P. Por cada día de retardo se sanciona con el pago de 3 días de salario básico.

En fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificaciones de la demandada. En fecha 26 de noviembre de 2013, en prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma el ciudadano M.H., en su carácter de demandante y Apoderados Judiciales Abg. Á.A. Y K.V., previamente identificados, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria remitir el mismo para Juicio, a pesar de que el Juez trato por todo los medios Alternativo de Resolución de Conflictos, de buscar una Mediación Positiva, sin poder lograrse, de conformidad con el articulo 74 de la LOPT, se agregan las Pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha seis (06) de diciembre de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 21 de enero de 2014. En fecha 13 de enero de 2014, en virtud de que me incorporé a mis labores Jurisdiccionales como Jueza Títular, me aboqué al conocimiento de la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa que por motivo de cobro de prestaciones sociales, tiene incoada el ciudadano M.H., contra la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A., el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Abogado Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.152, apoderado judicial de la parte actora, y por la demandada comparece el Abogado E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851. Quedó reglamentada la audiencia, otorgándoles a las partes el tiempo estipulado, para que cada uno realizaran sus alegatos y defensas, y concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a clarificar los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las documentales promovida por la parte actora marcadas “A, B, C, D y F”, en donde la parte accionada impugna las pruebas A, C y F por no emanar de su representado y ser copias simples; e igualmente el apoderado de la parte actora realizó las observaciones respectivas. Queda prolongada la audiencia. En la continuación, el Tribunal pasa a realizar la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada realizaron las observaciones correspondiente. Igualmente el Tribunal realizó la declaración de parte del ciudadano M.H.. Acto seguido las partes realizaron las conclusiones finales. La Jueza procede a diferir el dispositivo del fallo. En fecha, veinte (20) de m.d.D.M.C. (2014), y llegada la oportunidad el Tribunal hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.H., contra la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Este Tribunal observa que se trata de un cobro de prestaciones sociales que reclama el actor M.H. a la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos, en virtud de los servicios prestados, desde 07/03/2010 hasta el 27/06/2010, el cual culminó por transferencia de personal a la empresa I.P.C.C.A.; en el cargo de CHOFER TRANSPORTISTA, y que devengaba un salario básico para la fecha del egreso de Bs. 69,46, que le cancelaron su liquidación por Bs. 6.367,07 en fecha 02/03/2011, con un retardo de 08 meses y 02 días; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el pago de diferencias y de los intereses de mora generados por la violación laboral so pena de interés de mora generados por la violación del articulo 92 de la Constitución de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ante la negativa de la empresa de cancelarle la diferencia de prestaciones, interés de mora y otros conceptos laborales acudimos ante esta Jurisdicción demandando por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de interés de mora y otros conceptos laborales, a la identificada empresa, siendo que la sumatoria de los diferentes conceptos dan como resultado la suma de Bs. 60.531,32, según lo discrimina en su libelo de demanda.

Por su parte la representación de la parte demandada, admite que el ciudadano M.H., haya sido transferido a la empresa IPC, C.A. en fecha 27/06/2010, por tanto en esa oportunidad tal como lo narra el demandante ocurrió una sustitución de patrono y por tanto la relación de trabajo se mantuvo incólume hasta la fecha 02/03/2011, fecha en la que termina la relación de trabajo del demandante con su patrono sustituto la empresa IPC, C.A. y es cuando mi representada empresa sustituta cancela la cantidad de Bs. 6.637,07, por lo tanto era imposible que corriera mora por cuanto la relación nunca terminó sino hasta la fecha del 03/03/2011 y es cuando se le paga sus prestaciones sociales. - Niega que su representada deba diferencia de prestaciones alguna, por cuanto esta se le canceló en fecha de la terminación de la relación de Trabajo 02/03/2011, y en el caso de mi mandante era el patrono sustituido por la empresa IPCCA, y canceló el tiempo que laboró con esta, es decir por el tiempo de 3 meses, que el autor laboró para la empresa.

- Continúa negando y rechazado por ser falso de toda falsedad, que según a decir del propio demandante, M.H., mi representada le deba las cantidades de: Bs. 10.550,12 por concepto de diferencias de prestaciones y Bs. 50.011,20, por concepto de RETARDO DE PAGO. – Y solicitan que se declare sin lugar la presente demanda, y finalmente impugnan todos los anexos que rielan en el presente expediente en copia simple.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 y reiterado en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A., el cual establece:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar alegatos del actor. (…)

En consecuencia, el hecho controvertido en la presente causa es el pago que reclama el ciudadano N.J.C., antes identificado, por diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud del retardo, teniendo la parte demandada COSTA CONSULTORES 2030 la carga de demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos que le correspondían al actor demandante.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBA DEMANDANTE

CAPITULO I MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Invocamos y hacemos valer todo valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del expediente de la causa, en todo lo que beneficie a mi representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

CAPITULO I DOCUMENTALES:

- Marcado “A” en 1 folio útil constancia de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador. (Folio 35). El representante de la empresa la reconoce por emanar de la empresa, la misma se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “B” en 1 folio útil constancia de liquidación de prestaciones sociales del trabajador. (Folio 36). La parte demandada la impugna y por cuanto se observa que es un documento elaborado por el mismo actor no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “C” en 4 folios útiles recibos de pagos del trabajador. (Folios 37 al 40). La parte demandada las Impugna por estar consignadas en copias simples. El Tribunal las desecha del proceso en virtud de que no fueron acreditadas con originales ni otro medio de prueba. Así se decide.

- Marcado “D” en 22 folios útiles expediente certificado de reclamo hecho en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (Folios 41 al 62). Dicho documento de carácter administrativo con valor probatorio de documento administrativo. . Así se decide.

- Marcado “F” en 1 folio útil, copia de bauche de cheque con que se canceló las prestaciones sociales. (Folio 63.). Impugna por ser copia simple y no emana de la empresa demandada. Se desecha del proceso. Así se decide

PRUEBA DEMANDADA

CAPITULO I MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En virtud otorgo el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a mi representado, en especial del libelo de la demanda. Al respecto, se ratifica el criterio asumido anteriormente al valorar la prueba del demandante, en el sentido de que no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba. Así se Decide.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

- Marcado “A” en 2 folios útiles constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales del trabajador. (Folios 67 y 68). Dicha documentales fueron aceptadas por la parte demandante, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todas las actas procesales, en especial del material probatorio apreciado con aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quedó determinado la vinculación laboral que existió entre el actor demandante M.H., desde el 07 de marzo de 2010, bajo el cargo de Chofer transportista de combustibles líquido, el trabajador supra identificado, para la persona Jurídica COSTA CONSULTORES 2030, C.A, culminando dicho servicio por Transferencia de Personal a la empresa I.P.C, CA; que devengaba un salario básico de Bs. 69,46 hasta la fecha 27/06/2010 en la cual culminó el contrato de Trabajo, y que el mismo pretende el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, por cuanto le cancelaron una liquidación por Bs. 6.367,07, en fecha 02/03/2011, con un retardo de ocho meses, dos días y que le adeudan los intereses de mora, aparte de una inconsistencia del cálculo de salario normal e integral para determinar el monto a cancelar de la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones entre otros.

De acuerdo a lo señalado, es necesario hacer una breve reseña a la figura de la Sustitución del Patrono, por cuanto lo reclamado por el hoy demandante, incide precisamente en el hecho cierto y aceptado por ambas partes, que su prestación de los servicios se inicia en fecha 07 de marzo de 2010 con la empresa COSTA CONSULTORES 2030 (patrono sustituido) hasta la fecha 27 de junio de 2010, cuando fue transferido a la empresa IPC,C.A. (patrono sustituto), y la relación de trabajo termina en fecha 02 de marzo de 2011. Ahora bien, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan en sus artículos 88, 89 y 90, lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Es decir, la sustitución de patronos se consolida sí el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier titulo, la cual continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, al menos sin solución de continuidad en la actividad de ambas empresa. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra, y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos el anterior títular de la empresa, o la empresa sustituida deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

En el caso de marras, ocurrió la sustitución de patrono de la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A. (patrono sustituido), a la empresa I.P.C, CA (patrono sustituto), por lo que las obligaciones y derechos que emergen de los contratos de trabajos vigentes continúan y cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél, respecto a lo cual no ocurrió, y muy por el contrario el nuevo patrono continuo con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y desde luego asumiendo la antigüedad anterior con la nueva. En este sentido, la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A. (patrono sustituido) fue solidario hasta la terminación de la relación de trabajo, en fecha 02 de marzo de 201 con la empresa I.P.C, CA (patrono sustituto), y al finalizar ambos patronos (sustituto y sustituido) le debían cancelar las prestaciones al trabajador M.H., todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyendo los que le correspondían por antigüedad; en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, la pretensión de intereses moratorios, no puede prosperar. Así se decide.

Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante de autos, igualmente reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a los beneficios otorgados por la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha, por cuanto para el calculo del salario normal no se tomó en cuenta lo devengado en las últimas cuatro semanas laboradas, y por consiguiente no se hizo el respectivo calculo del salario integral para el pago de los derechos de antigüedad. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Del artículo antes señalado se evidencia que el patrono (sustituido), debió acreditar los pagos efectuados al actor en las últimas cuatro (04) semanas, y no lo hizo, sólo se limitó a impugnar los recibos marcados “C” (folios 37, 38, 39, y 40), traídos por el actor, y aportar en su oportunidad liquidaciones y pagos de lo que consideraron prestaciones sociales (Folios 67 y 68), estos últimos aceptados por la parte demandante e insistiendo en las diferencias; por lo tanto debe este Tribunal tener por cierto lo alegado por el actor, en relación a dichas diferencias sobre las prestaciones sociales, determinando que los salarios generados por el demandante en las últimas cuatro semanas serían: salario básico Bs. 69,46, salario normal Bs. 180,09, salario integral Bs. 256,11, y que la empresa le adeuda por diferencias de prestaciones sociales la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.550,129), suma esta que se condena a la demandada, empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A., sea cancelada al demandante, ciudadano M.H., ambas partes identificada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.F., en contra de la empresa contra la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A., ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A., cancelar directamente al extrabajador M.F., la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.550,129).

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencido.

A los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, déjese transcurrir un día hábil, del auto diferimiento de fecha 02 de Diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z. OJEDA S. Secretaria (o),

En la misma fecha se publicó y se registro la anterior sentencia.

Secretaria (o),

EO/sg.

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