Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Octubre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001084

PARTE ACTORA: M.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.260.899 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.223 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.B.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.698 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 14 de Agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Victoria, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano M.A.H.H., contra la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., la cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.132.411,05) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria en fecha 19 de Septiembre de 2006, el 21 de Septiembre del 2006 este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria mediante auto DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

En fecha 24 de Octubre de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.H.H. contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. siendo admitida la misma el 30 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de la Empresa demandada. En fecha 07 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de la mismas el 20 de Abril de 2007, en la cual no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las mismas el día 27 de Abril de 2007 y remitido al Juzgado de Juicio el día 30 de Abril de 2007, siendo recibido el 09 de Mayo de 2007.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 13 de Junio de 2007 a las 02:00 p.m. celebrada la misma se procede a prolongar la Audiencia de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe ratificada en ese acto. El día 17 de Julio del 2007 el tribunal mediante auto fija para el día 09 de agosto a las 02:00 p.m., la continuación de la audiencia de juicio, el 27 de julio del 2007 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se libre nuevo oficio dirigido al comedor dependiente de SAANA a los fines de que mande las resultas ha este Tribunal, el 31 de J.d.D.M.S. este juzgado mediante auto ordena librar dicho oficio, el 09 de agosto del año 2007 el tribunal difiere la audiencia por cuanto no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para la celebración de la misma y acuerda la audiencia para el 05 de Octubre del 2005 a las 11:00 a.m. en esa misma fecha se celebró la continuación de la Audiencia en la cual este Juzgado Difiere el pronunciamiento del Fallo Oral para el Quinto día de Despacho siguiente a las 08:30 a.m., y el 15 de Octubre del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.A.H.H. contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que el 03 de enero del 2004, inicio relación laboral con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., bajo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en los diferentes puestos de servicios, la jornada de trabajo comenzaba desde la 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., es decir 12 horas diarias de trabajo durante 6 días, librando 1 día semanal variable, devengando un último salario de Bs. 405.000,00 mensuales. Laboró durante 1 año, 08 meses y 12 días, ya que la relación laboral término el 15 de septiembre de 2005, por renuncia voluntaria, manifestó el que pago del salario mínimo no correspondía con lo establecido en la Ley; el día de descanso no era respectado ya que en la mayoría de las veces redoblaba la jornada en otro puesto por inasistencia de los oficiales del puesto respectivo, los redobles me eran cancelados con un mes o mas de retardo; las horas extras laboradas nunca le fueron canceladas, trabajaba las horas de descanso y nunca le fueron cancelados, tampoco el bono nocturno, el bono alimentario ni le era promediado el de descanso, jamás la empresa me dio recibo de pago para corroborar los conceptos cancelados solamente me limite a firmar los recibos sin que me quedara constancia alguna de lo recibido.

En varia oportunidades manifesté al supervisor mis inquietudes y descontentos por la falta de pago de dichos conceptos siendo siempre la respuesta en el próximo pago. La empresa se negó al pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono Vacacional proporcional y demás beneficios dejados de percibir durante la relación laboral, tales como bonos nocturnos, horas extras, el bono de alimentación el complemento salarial entre lo que recibía y lo que debía recibir para equipararlo al monto de salario del día de descanso establecido por la Ley y la incidencia de todos estos conceptos en el pago de sus prestaciones sociales y en los pagos semanales.

Solicito en virtud de lo aquí expuesto que la referida sociedad convenga en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios dejas de pagar durante la relación laboral establecida por la ley o en su defecto condenados a ello por el Tribunal a su cargo.

PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha 27 de Abril de 2007, la parte demandada consignó su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Expresa en su escrito los Hechos que admiten:

Es cierto que prestó sus servicios personales, el cargo, que el 15 de Agosto del 2005 renuncio, que si laboraba durante 6 días, librando 1 día, semana variable, devengaba un último salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

Hechos que Niega:

Rechaza, niega, contradice e impugna, tanto los hechos como en el derecho que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.132.411,05, por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos dejados de percibir, el tiempo desde el 03/01/2004 hasta el 15/09/2005, que trabajase 12 horas diarias, que no disfrutara de 1 hora de descanso diaria, que el día de descanso no le era respetado, que se le haya negado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Rechaza, niega y contradice los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Solicito que se agregue a los autos el presente escrito y declare SIN LUGAR la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

  1. - Merito de los Autos

  2. - Exhibición

  3. - Documentales

  4. -Testimoniales de los ciudadanos G.G. y F.P.

    PARTE DEMANDADA

  5. - Comunidad de la Prueba

  6. - Documentales

  7. -Testimoniales de los ciudadanos A.T., E.D.M., E.D.C. y M.G.

  8. - Informe

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PARTE ACTORA

  9. - Merito de los Autos. En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  10. - Exhibición

    En relación a la exhibición solicitada de los recibos de pagos desde el 03/01/2004 al 15/09/2005, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las Nominas de Pagos presentados por la empresa por cuanto es el único medio contable que la empresa lleva y de este modo no se le aplican los efectos de la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  11. - Documentales

    Marcado “A” Registro de Asegurado forma 14-02, esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral entre M.A.H.H. y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., y el cumplimento del patrono en la inscripción respectiva. ASI SE DECIDE.-

  12. - Testimoniales

    En tanto a las deposiciones de los ciudadanos G.G. y F.P. quien aquí sentencia los desestima en virtud de no haber comparecido a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

  13. - Comunidad de la Prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.

  14. - Documentales.

    a.- Carta de Renuncia de fecha 15 de Agosto de 2005, Marcada “B”, quien aquí juzga le da valor probatorio en cuanto a la forma como termino la relación laboral del trabajador que fue mediante Renuncia al Cargo de Vigilante que venia desempeñando para la accionada Seguridad Jos, C.A., y a la fecha en que fue realizada 15/08/2005. ASI SE DECIDE.

    b.- Listado de Nomina, Marcado “C1” al “C29”, esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la fecha cierta de ingreso del trabajador cual es el 15-02-2004 y no el 03-01-2004, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    c.- Listado de Nomina, Marcados “C”, esta sentenciadora le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que la accionada cancelo al trabajador lo concerniente al pago de Bono Nocturno, Bono de Asistencia nocturna, Bono de Presentación y el Pago por los Días Feriados trabajados por el actor. ASI SE DECIDE.

    d.- Listado de Nomina correspondiente al periodo comprendido desde el 16 al 30 de Abril de 2005, Marcado “D”. Se le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa efectuó el pago al trabajador por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2004 – 2005, más no así a las vacaciones fraccionadas que le tocaba al actor 2005 – 2006. ASI SE DECIDE.

  15. -Testimoniales

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.T., E.D.M., E.D.C. y M.G., quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Informe

    En relación a las respuestas dadas por S.A.A.N.A. de fecha 12 de Julio del 2007 la cual riela al folio 118 y de fecha 17 de Agosto del 2007 folio 128, este juzgadora le da valor probatorio a lo en ellos contenidos por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., no cumplía con lo establecido en el artículo 4 ordinal 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga en establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa demandada negó la fecha de ingreso del accionante, por consiguiente el tiempo de servicio, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.132.411,05, por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos dejados de percibir, que trabajase 12 horas diarias, que no disfrutara de 1 hora de descanso diaria, que el día de descanso no le era respetado, que se le haya negado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como los montos y conceptos señalados en el escrito libelar, por lo que como ya se ha señalado la carga de la prueba corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el Proyecto Couture, que siempre debemos tenerlo en cuenta, cuando en su artículo 133 expresa, que: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión”; lo cual sirvió de inspiración al Código Modelo de Procesal Civil, cuando en su artículo 129 señala: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; que contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos de aquella pretensión…”

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

    El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. ASI SE DECIDE.

    II

    En v.d.P. de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor Renuncio al cargo de Vigilante que venia desempeñando para la demandada desde el 15/02/2004 fecha cierta de ingreso y la cual quedo demostrado en autos, hasta el 15/09/2005 fecha en que culmina la relación laboral. Así mismo deja este Tribunal establecido que la parte actora no logro demostrar que la Sociedad Mercantil Seguridad Jos, C.A., le adeudaba los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extras laboradas, al invertirse la carga de la prueba, observando, sin embargo, quien aquí decide que, dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad cuando fueron laborados, pero en base a un salario inferior de lo contemplado por el Ejecutivo Nacional, tal como consta en autos; por lo que existe diferencias respecto de los sueldos mínimos tomados en consideración para el cálculo de los mismos, en consecuencia, se ordena calcular la incidencia de Horas Extras y Bono Nocturno causadas y canceladas por la accionada para el periodo efectivo de la relación laboral lo cual repercute en su Prestación de Antigüedad. Igualmente esta sentenciadora acuerda el pago del Bono Alimentario visto el incumplimiento de este beneficio, por lo cual deberá la accionada pagarle al actor a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo desde el momento en que haya nacido la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, o sea desde el 15-02-2004 hasta la culminación de la relación laboral el 15/09/2005. ASI SE DECIDE.-

    DATOS

    Trabajador: M.A.H.H.

    Fecha de Ingreso: 15/02/2004

    Fecha de Egreso: 15/09/2005

    Tiempo de servicio: 1 año y 8 meses.

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Salario Mensual: Bs.405.000,00

    Motivo: Renuncia

    Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

    1. Para el cálculo de prestación de antigüedad al quedar establecido que la relaciona laboral comenzó el 15/02/2004, corresponde aplicar lo dispuesto 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es por ello que lo procedente en el caso de autos es en primer lugar hacer calculo de la diferencia existente respecto de los sueldos mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Convención Colectiva y la incidencia de Horas Extras y Bono Nocturno causadas y canceladas por la accionada para el periodo efectivo de la relación laboral lo cual repercute en su Prestación de Antigüedad; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de termino de la relación de trabajo deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997.

    Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: 1.- Por un único perito designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas no canceladas por la accionada la misma será calculada en base al último salario devengado por el actor. 3.- Con relación al bono vacacional fraccionado no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LOT le corresponden las cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 LOT. 4.- Respecto a las Utilidades de acuerdo al artículo 174 de la LOT los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa las cuales no pueden ser inferior al equivalente de 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, le corresponde a la actora 15 días por cada año de servicio los cuales se calcularan con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho. 5.- Se acuerda el pago del Bono Alimentario visto el incumplimiento de este beneficio, por lo cual deberá la accionada pagarle al actor a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo desde el momento en que haya nacido la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, o sea desde el 15-02-2004 hasta la culminación de la relación laboral el 15/09/2005. ASI SE DECIDE.-

    En todo caso el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad estará integrado por salario promedio diario devengado en el mes correspondiente más alícuotas de utilidades, más alícuotas de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.H.H. contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar al actor el monto que le corresponde lo siguiente: a) Prestación de Antigüedad, b) Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionada, Utilidades y Bono Alimentario, así como los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:40 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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