Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004034.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano M.E.H., titular de la cédula de identidad n° 5.745.060, representada en este juicio por los abogados J.C. y T.P. contra la REPÚBLICA DE COREA, por órgano de su Misión Diplomática acreditada en la República Bolivariana de Venezuela y cuyo único representante en autos es el Consejero de la Embajada de la República de Corea, Señor Hangu Oh; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

  1. - El demandante explana como razones de su reclamo que prestó servicios como “conductor de vehículo” para la Embajada de la República de Corea, desde el 17 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2005; que su horario de trabajo era de 8:30 am. a 5:30 pm.; que fue despedido injustamente por el administrador de la Embajada; que acudió a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para presentar solicitud de calificación de despido y posteriormente desistió de ella para incoar la presente acción; que su último salario mensual era de novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (920 US $); que además de su salario básico le eran canceladas horas extraordinarias; que en fecha 09 de noviembre de 2005, le fue presentada liquidación por la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y nueve dólares de los estados Unidos de América (2.959$); que durante ese tiempo la demandada no le canceló los días adicionales de vacaciones previsto en el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a pesar que le pagó todas las vacaciones las mismas nunca fueron disfrutadas por ello -la actora- y que en virtud de tales hechos reclama la cantidad de Bs. 116.593.578,75.

  2. - Notificada la Embajada previo el cumplimiento de los trámites diplomáticos correspondientes, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual no compareció la Representación de la República de Corea, por lo que el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito decretó la admisión de los hechos conforme al artículo 131 LOPTRA (folios 43–50 inclusive). No obstante, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito, conociendo en apelación de la mencionada decisión, consideró que al estar involucrados intereses patrimoniales de un tercer Estado, debe reconocérsele privilegios e inmunidades.

    Llegada la oportunidad del acto oral (fols. 142, 143, 159–161 inclusive), comparece solamente la apoderada judicial del demandante y reconoce la autenticidad de las pruebas instrumentales que aportara su contraparte.

    Ante este escenario, el Tribunal observa el contenido del art. 131 LOPTRA, que establece lo siguiente:

    "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

    La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, el Juzgado Tercero Superior en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, (asunto AP21-R-2006-000716), estableció lo siguiente:

    (…) conforme al principio de igualdad de los Estados, debe conservarse el mismo criterio para aquellos que afecten los intereses de Estados foráneos, todo, en preservación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, y a fin de mantener en resguardo y la consideración debida, las relaciones internacionales con los terceros Estados. Hay que elegir entre dos males: la turbación de las relaciones exteriores del país producto de una sentencia que no reconoce los privilegios o inmunidades que deben preverse cuando se trae a un Estado extranjero a pleito dentro del marco de las excepciones a la inmunidad de jurisdicción, frente al eventual perjuicio de los intereses de un particular que por otra parte no queda sin protección puesto que su pretensión va a ser juzgada conforme a las pruebas aportadas en autos y el debate que se desarrolle en la audiencia de juicio; por tanto, a los Jueces de la República no les está dado en sus decisiones, cuando, sus decisiones puedan afectar las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados, dictar sentencia sin la debida prudencia, ya que es fundamental en el derecho internacional para garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros, y que permitan al Estado extranjero hacer honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades, instando a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se ésta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores a cargo del Ejecutivo Nacional, la que posibilite que el Estado Extranjero honre la eventual condena que pudiese surgir de verificarse un eventual incumplimiento de obligaciones laborales que se demuestre en la correspondiente audiencia de juicio; ya que no puede entenderse que si la sentencia en el juicio laboral, luego de haberse preservado todas las garantías y privilegios, le resultare desfavorable, dicho Estado eluda el pago de lo que le corresponde pagar en justicia (…)

    Por tal razón, este Juzgador se ve obligado a considerar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que el tratamiento que le dio la Alzada en la sentencia mencionada permite deducir que conforme al principio de igualdad entre Estados, la República demandada por órgano de su Misión Diplomática goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

  3. - Por tanto, pasamos a verificar si el demandante cumplió con la carga de demostrar los extremos de su pretensión, veamos:

    3.1.- Las instrumentales que integran los folios 127−132 inclusive, son apreciadas conforme al art. 86 LOPTRA como evidencia de los siguientes hechos: que en fecha 09 de noviembre de 2005, el Administrador de la Embajada de Corea expidió constancia de trabajo dejando constancia que el ciudadano M.H. habría prestado servicios como conductor para esa Representación Diplomática desde el 17 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2005; que el sueldo mensual del accionante al 08 de mayo de 2001 era de Bs. 658.720,00 (fols. 129, 131 y 132) y que el 24 de octubre de 2005 se le notificó al demandante que su relación de trabajo finalizaría el 30 de octubre de 2005. No obstante, el documento que se integra al folio 130, consistente en una comunicación efectuada por el demandante a la Embajada en fecha 01 de junio de 1998, no le es oponible a la demandada pues carece de acuse de recibo, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica no se puede validar como principio de prueba por escrito en los términos del art. 1.371 del Código Civil, máxime sin la existencia de alguna otra prueba con la cual adminicularla.

    3.2.- La testimonial del ciudadano D.R., quien, a su decir, laboró también para la Embajada de la República de Corea desde mediados de 1994 como mensajero y manifestó que el demandante era chofer en la Misión Diplomática accionada; que en las fechas 15 de febrero de 1998 al 16 de agosto de 1998 el accionante también estaba trabajando; que la embajada paga un mes de sueldo al año, unos meses antes de diciembre y que las remuneraciones las efectuaba en dólares de los Estados Unidos. Este testigo es apreciado por el Tribunal únicamente en lo que respecta a haber afianzado la prestación de servicios del demandante, pero no es fidedigno en cuanto a la remuneración que devengaba puesto que su deposición resultó totalmente genérica, es decir, no especificó si conocía la remuneración del demandante.

    3.4.- La parte actora promovió las exhibiciones de los recibo de pago donde consten las percepciones salariales y deducciones correspondiente al último año de prestación de servicios del demandante, las cuales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la demandada y por ello no existe material que valorar por parte del Tribunal, mucho menos cuando en el escrito de pruebas no se señalaron montos ni períodos.

    3.3.- En cuanto al requerimiento de informes al Director de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuya respuesta consta a los folios 155−158 inclusive, solo demuestra que dicha Dirección notificó a la Embajada de la República de Corea sobre el contenido del oficio n° 64555-07, librado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007, pero ello no constituye demostración de lo pretendido por la promovente, en el sentido de que ese Despacho no manifestó algo respecto a la participación efectuada por el actor en fecha 01 de junio de 1998 (folio 130) y que fue desestimada por carecer de acuse de recibo.

  4. - Analizadas las evidencias incorporadas al expediente, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La parte actora reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales cimentada en la circunstancia que no se tomó en cuenta ni la incidencia que sobre el salario integral tendría el valor de las horas extraordinarias laboradas diariamente ni las alícuotas correspondientes a los días adicionales de los bonos vacacionales generados.

    En pronunciamiento a estos conceptos, el Tribunal establece que por la peculiar característica del ente demandado y conforme se infiere de lo ordenado por la Alzada en el caso concreto, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes y al tratarse las horas extraordinarias de excedencias legales, se mantuvo en cabeza del demandante la carga de demostrar que las hubiese laborado. Al no haber traído a los autos pruebas que demostraran este trabajo excepcional, resultan improcedentes los conceptos que reclamara sobre la base de la incidencia de las horas extraordinarias. Así se decide.

    Por ende, se impone examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, a saber:

    Fecha de inicio: 17 de enero de 1983

    Fecha de extinción: 30 de octubre de 2005

    Duración del vínculo: 22 años, 9 meses y 13 días

    Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

    Art. 108 LOT:

    19/06/1997−19/06/1998 = 60 días

    20/06/1998−20/06/1999 = 60 días

    21/06/2000−21/06/2001 = 60 días

    22/06/2001−22/06/2002 = 60 días

    23/06/2002−23/06/2003 = 60 días

    24/06/2003−24/06/2004 = 60 días

    25/06/2004−25/06/2005 = 60 días

    26/06/2005−30/10/2005 = 20 días

    Total = 440 días

    Art. 97 RLOT:

    19/06/1997−19/06/1998 = 00 días

    20/06/1998−20/06/1999 = 04 días

    21/06/2000−21/06/2001 = 06 días

    22/06/2001−22/06/2002 = 08 días

    23/06/2002−23/06/2003 = 10 días

    24/06/2003−24/06/2004 = 12 días

    25/06/2004−25/06/2005 = 14 días

    26/06/2005−30/10/2005 = 5,33 días

    Total = 59,33 días

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanarán en el dispositivo de este fallo.

    Por otra parte, en cuanto al reclamo 15 días por “antigüedad art. 108 LOT. Parágrafo Primero aparte”, este Tribunal acoge el criterio estatuido por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito, en sentencia de fecha 11 de julio de 2006 (asunto AP21-R-2006-000243), quien sostuvo:

    En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Conforme al mencionado razonamiento y al haberse decretado procedente las prestación de antigüedad en los términos ya descritos, resulta improcedente el reclamo relativo al parágrafo primero del art. 108 LOT. Así se decide.-

    Pago fraccionado de “utilidades” y vacaciones

    Por estos rubros corresponde al demandante lo siguiente:

    01/01/2005−31/10/2005 = 12, 5 días por pago fraccionado de “bonificación de fin de año”, conforme al mínimo legal establecido en el art. 175 LOT, en virtud que nada probó el demandante respecto a la cantidad de días reclamados en el libelo.

    17/01/2005−31/10/2005 = 12,5 días por pago fraccionado de vacaciones de acuerdo con el mínimo legal establecido en el art. 219 LOT, en virtud que nada probó el demandante respecto a la cantidad de días reclamados en el libelo.

    En total corresponde cancelar al demandante 44,25 días y para su cuantificación se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanarán en el dispositivo de este fallo.

    Vacaciones pagadas y no disfrutadas

    El demandante reclama 320 días de vacaciones causadas entre el 17 de enero de 1983 y el 17 de enero de 2005, sosteniendo que “el empleador me pagó pero sin permitirme disfrutarlas”. Al respecto el Tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 226 LOT, que reza como sigue:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Como vemos, la disposición exige un acuerdo entre trabajador y patrono, y el demandante no demostró la existencia de dicho convenio, por lo que las “vacaciones pagadas y no disfrutadas”, deben ser declaradas improcedentes. Así se establece.-

    Bonos vacacionales no cancelados

    El demandante acciona 252 días de bonos vacacionales, desde el 17.01.19983 hasta el 17.01.2005. Sin embargo, este derecho se consagró por primera vez en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y entró en vigencia desde el 01 de mayo de 1991, según el art. 665 eiusdem. Entonces, sólo procede lo siguiente:

    Período: Días:

    01/05/1991−17/01/1992 = 04 días

    18/01/1992−18/01/1993 = 09 días

    19/01/1993−19/01/1994 = 10 días

    20/01/1994−20/01/1995 = 11 días

    21/01/1995−21/01/1996 = 12 días

    22/01/1996−22/01/1997 = 13 días

    23/01/1997−23/01/1998 = 14 días

    24/01/1998−24/01/1999 = 15 días

    25/01/1999−25/01/2000 = 16 días

    26/01/2000−26/01/2001 = 17 días

    27/01/2001−27/01/2002 = 18 días

    28/01/2002−28/01/2003 = 19 días

    29/01/2003−29/01/2004 = 20 días

    30/01/2004−30/01/2005 = 21 días

    31/01/2005−31/10/2005 = 14 días

    Total = 207 días

    207 días de bono vacacional anual y su pago fraccionado, multiplicados por el último salario diario normal conforme a los términos de la experticia que se especificarán en la dispositiva de este fallo.

    Indemnizaciones del art. 125 LOT

    Tales conceptos no le corresponden al accionante por cuanto desistió del juicio de estabilidad en el trabajo, conformándose con lo justificado del despido.-

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.H. contra la República de Corea, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél los conceptos declarados procedentes en este fallo, es decir 440 días de prestación de antigüedad del art. 108 LOT; 59,33 días adicionales de prestación de antigüedad del art. 97 RLOT derogado pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; 44,25 días por pago fraccionado de bonificación de fin de año y vacaciones; 207 días de bono vacacional y su pago fraccionado, los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA. Tales experticias serán practicadas de la siguiente manera:

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, deberá adicionar a los salarios de cada mes que consten en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la Misión Diplomática accionada, así como en las instrumentales aportadas por la parte (fols. 128, 131 y 132) y que se correspondan con el mes a acreditar, la respectiva alícuota mensual por bonificación de fin de año, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 15 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) conforme a la LOT. Dicho perito tendrá como base el lapso computado para el cálculo de la prestación de antigüedad (19/06/1997 al 30/10/2005), como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinar tales salarios integrales de cada mes los multiplicará por 05 días hasta agotar los 440 días ordenados a pagar, obteniendo así lo que corresponde por este concepto. Pero a ello, deberá restar Bs. 6.361.850,00 que constituye el anticipo de prestaciones sociales que el demandante confesó recibir al momento de la terminación de la relación de trabajo (vuelto del folio 01).

    La base de cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad (59,33 días en total) ex art. 97 RLOT derogado, pero vigente para la oportunidad en que se causara este concepto, será el mismo salario integral pero anual que determinará el experto para la antigüedad.

    De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (19/06/1997 al 30/10/2005), lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, si fuere el caso, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

    Para el pago fraccionado de la bonificación de fin de año vacaciones y bono vacacional, el experto deberá tomar en cuenta el último salario normal que aparezca en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la Misión Diplomática accionada.

    Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (30.10.2005), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    4.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en su contra comenzará a correr a partir del día, también exclusive, en el cual conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado de esta decisión a la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores y venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA. Líbrese oficio.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    L.G.

    En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    L.G.

    Asunto nº AP21-L-2005-004034.

    CJPA/afmq.-

    01 pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR