Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001011

ASUNTO: RP11-P-2014-001011

Celebrada en fecha Veintidós (22) de mayo del año 2014, Audiencia Especial, en el asunto seguido al imputado M.Á.R.H., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de Leinys R.R.G.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., la Defensora Pública Penal Nª 06 en sustitución de la defensa publica Nª 04 Abg. C.G., la victima Leinys R.R.G. el imputado M.Á.R.H..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal, ratifica el escrito de fecha 19/04/20014, al ciudadano M.A.R.H., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de Leinys R.R.G., y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V.. De acuerdo a entrevista realizada a la ciudadana victima en fecha 22/07/2013 en la que manifiesta que el ciudadano la estaba agrediendo y acosando por unos bienes adquiridos así como por haberle enviado varios policías a la residencia a acosarla. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Todo el rollo comenzó desde que el se fue sin nada, el empezó a ir a mi casa a pedir sus cosas y yo no se las entregaba por no iba de buenas maneras, llego un momento en el que ya no iba sino que mandaba a la policía estadal para que le entregara la camioneta que habíamos adquirido entre los dos. Luego llego una señora a la que el la había vendido la camionaje y ofreciéndome dinero. La camioneta yo se la entregue a el. Lo que yo si hice fue quemarle la ropa porque un día llego a la casa y se quería llevar al niño que tenia año y medio ese día forcejeamos y nos golpeamos. Yo no hice mas nada por las cosas tenía que calmarse. Llego y la mujer de el empezó a pasar por el frente de la casa amenazándome con un cuchillo y el lo permitía. El tiene derecho a ver a sus hijos y eso ya lo acordamos por los tribunales. Yo lo que quiero es que me deje tranquila tanto el como la mujer que tiene ahora. Entre los dos me tienen amenazada con porque tiene amigos policías y yo no. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como M.A.R.H., de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.097.146, venezolano, casado, de profesión u oficio asesor de ventas, natural de Guarenas Edo. Miranda, nacido en fecha 01/07/1979, hijo de C.R. y M.d.C.d.R., residenciado final de la calle bolívar callejón buenos aires, casa sin numero cerca del Liceo Tabera Acosta Versalles Carúpano Edo. Sucre y expone: “yo llegue a Carúpano a finales del 2012 y en el 2013 yo vivía en casa de mis suegros yo fui agredido por ella y por los familiares y varios vecinos me ofrecieron donde vivir porque no soy de aquí y estoy viviendo con otra persona. Yo deje estacionada la camioneta en el estacionamiento del mangle. Y cuando la fui a retirar en la mañana no estaba y era que se la habían llevado en una grúa y la tenían en el estacionamiento de su casa.- después yo si fui a hablar con ella y fui agredido verbal y físicamente yo desistí porque nos e podía y la tuve que denunciar en la LOPNNA y en la Fiscalía porque incluso en esa casa estaban haciendo brujería. Yo a ella no la acosaba ni la agredía. La policía si la buscaba pero por la venta de la camioneta no por mi. Ella forjo unos documentos de vehiculo. Yo de verdad nunca la he agredido ni hostigado. Es -todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oído lo manifestado por la representación fiscal y lo manifestado por mi defendido me opongo a la pretensión por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en contra de el se puede evidencia por lo manifestado por la victima y por mi defendido que esto va mas allá de lo solicitado por la vindicta publica. Me opongo a la restricción de las medidas de protección por cuanto las mismas tienen hijos en común y la misma ciudadana victima acaba de exponer en su exposición que ellos fueron citados al consejo de protección y ella se opuso al régimen de convivencia por lo que puedo justificar el comportamiento de mi defendido. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: la practica de la evaluación psicológica a la victima, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias SEGUNDO: La prohibición al ciudadano M.A.R.H., de agredir a la victima por si mismo o por intermedio de terceras personas. TERCERO: acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Leinys R.R.G., CUARTO: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de Leinys R.R.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control N°05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado M.A.R.H., de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.097.146, venezolano, casado, de profesión u oficio asesor de ventas, natural de Guarenas Edo. Miranda, nacido en fecha 01/07/1979, hijo de C.R. y M.d.C.d.R., residenciado final de la calle bolívar callejón buenos aires, casa sin numero cerca del Liceo Tabera Acosta Versalles Carúpano Edo. Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; a favor de la victima: Leinys R.R.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., consistente en PRIMERO: la practica de la evaluación psicológica a la victima, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias SEGUNDO: La prohibición al ciudadano M.A.R.H., de agredir a la victima por si mismo o por intermedio de terceras personas. TERCERO: acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Leinys R.R.G., CUARTO: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. CUMPLASE.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.L.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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