Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1660-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.810.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M. P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.305 y 111.472, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMALIDER, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1.996, bajo el N° 41, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., NAYDU SANCHEZ y A.I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552, 7.202, 50.753, 50.841 y 108.031, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano M.A.H.Z., contra la Sociedad Mercantil “FARMALIDER C.A.”, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de agosto de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2007, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (08-11-07), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 18 de diciembre de 2007, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se difirió la audiencia para el día viernes 08 de febrero de 2008. En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.H.Z., en su carácter de demandante y de el abogado M.A.F.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; de igual manera se hizo presente la abogada en ejercicio NAYDU Y.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.841, en representación de la demandada "FARMALIDER C.A". Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose dicha audiencia para el día 15 de febrero de 2008, en la cual se ordeno a las partes asistir personalmente para proceder a la declaración de parte, efectuada ésta en referida audiencia se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.A.H.Z., contra la sociedad Mercantil FARMALIDER C.A.,. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA ACTORA:

El apoderado judicial del actor, adujó que su apoderado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22/12/2004, en el cargo de aprendiz de farmacia, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario base de 46.066,66; que en fecha 18 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente, sin explicación alguna por el ciudadano J.C.R.Z., dueño de la empresa demandada; que tenía un tiempo de servicio, de un(01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, mas un (01) mes de preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al realizar los cálculos arroja un tiempo real de dos (02) años y veintiséis (26) días. Sigue indicando, que su poderdante en fecha 20/12/2006, introdujo una demanda por calificación de despido en contra de la demandada, cuyo expediente quedó signado con el N° 1457-07, quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 28/02/2007, el propietario de la demandada “FARMALIDER, C.A.”, ofreció el reenganche de su representado en base a un salario inferior al que realmente devengaba, por lo que su poderdante desistió de dicho procedimiento, solicitando le sean canceladas las prestaciones sociales a su representado, con base a el salario real, procediendo a demandar a FARMALIDER C.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1.-Por 16 domingos laborados la cantidad de Bs.1.105.599,84; 2.- Por 1917 horas extraordinarias la cantidad de Bs. 16.558.085,10; 3.- Por 105 de antigüedad legal la cantidad Bs.8.481.985,16; 4.-Por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.125.730,43; 5.-Por 15 días de vacaciones la suma de Bs. 1.088.338,36; 6.- Por 13,75 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 997.643,50; 7.- Por 7 días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 507.891,23; 8.- Por 7,33 días de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 532.076,53; 9.-Por 15 días de Utilidades año 2005, la cantidad de Bs. 1.088.338,36; 10.- Por 13,75 días de utilidades fraccionadas 2006, la cantidad de Bs. 997.643,50; 11.-Por 60 días de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4.631.484,35; 12.- Por 45 días de indemnización de preaviso omitido, la cantidad de Bs. 3.473.613,26; 13.- Por 42 días de salarios dejados de percibir, la suma de Bs. 1.934.799,72, estimando la demanda en Bs. 42.523.229,35 y finalmente solicitó la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “FARMALIDER, C.A.”, procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso como de egreso; en otro orden, procedió a negar l despido injustificado, alegando que el actor aceptó tácitamente que fue por su propia voluntad la que prevaleció para dar por terminada la relación de trabajo y que en el procedimiento de calificación incoado previamente por éste, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en la audiencia preliminar mi representada niega el despido porque nunca ocurrió y propone el reenganche inmediato, el actor desiste de la acción y del procedimiento, el cual fue debidamente homologado; igualmente negó, por falso que el salario diario devengado por el trabajador demandante haya sido de Bs. 46.066,66, aduciendo, que dichos montos exceden, de manera exorbitante y notoria, a las cantidades salariales que percibe o pudiera percibir un aprendiz de farmacia, en cualquier dependencia farmacéutica de la geografía nacional, por lo que impugna y desconoce tanto en su contenido como en su firma. Por último negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos laborales demandados.-

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda; Pues bien, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es si el despido fue injustificado o no, el cargo desempeñado por el actor, el salario y el horario de trabajo, así como la negación de los días domingo laborados, las horas extraordinarias laboradas y por ultimo negó todos y cada uno de los montos de los conceptos laborales demandados. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, a excepción de los días domingo laborados y las horas extraordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil “FARMALIDER, C.A.”, quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

Por su parte en lo referente a la reclamación de pagos de acreencias distintas de las legales como horas extraordinarias, días domingos o feriados trabajados la carga de la prueba corresponde a la parte actora, todo ello en consonancia con el reiterado criterio establecido por la referida Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., que en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo expresamente lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la empresa demandada y el trabajador accionante, en sus respectivas alegaciones cada un por su lado, dieron cumplimiento a las cargas que le fueran impuestas.- Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G.I., R.A.M.M., R.A.P.L. y F.T.; observándose la no comparecencia de los ciudadanos R.A.M.M. y R.A.P.L.C.A. a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación.-

Con relación a la declaración del ciudadano A.G.I.; la misma se desecha, por cuanto éste incurre en excesiva contesticidad, aunado al hecho que pudiera estar parcializada, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente al responder señala que le constaba que el actor laboró de todos los domingos desde mediados del 2004 hasta el 2006. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano F.T.; se desecha por ser un testigo que pudiera estar parcializado, ya que al ser repreguntado, manifestó que cuando iba algunos sábados esporádicamente o domingos a la farmacia siempre era atendido por el actor y tan era así que tenían un contacto mas menos bueno no de amistad, pero lo atendía no como cualquier cliente. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió al folio 66 del expediente, original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 25 de julio de 2006, siendo que la demandada reconoció la firma, negando el contenido de la misma en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el sueldo devengado por el actor. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NEOMAR ROLEXIS MANAURE, M.Z.Z., M.G.G. y W.L.M.. Se observa que no compareció a declarar el ciudadano: Neomar Rolexis Manaure.

    En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.Z.Z. y M.G. dichas testimoniales se desechan, por cuantos sus dichos pudieran estar parcializados, debido a los cargos administrativo (de confianza) ejercidos por ésta para la demandada. Así se establece.-

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano W.R.L., sus dichos no merecen fe a este Juzgador, por en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, no demostró tener conocimiento directo de los hechos, aunado a que el misma no ofrece verosimilitud. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

    Promovió originales de legajos de recibos de pago a nombre del actor (F-71 al 168), correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero de 2006 a noviembre de 2006, los cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario semanal devengado por el actor. Así se establece.-

    Promovió marcada “B1”, original de planilla de prestaciones sociales a nombre del actor (F-169), periodo 2004-2005, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 990.433,52, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    Promovió marcada “B1” y “B2”, original de planilla de prestaciones sociales a nombre del actor (F-169 y 170), periodo 2004-2005, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 990.433,52, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    Promovió marcada “B3” y “B4” original y copia simple de recibos de adelanto de prestaciones sociales a nombre del actor (F-171 y 172), de fechas 18 de abril y 28 de junio de 2006, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió las cantidades de Bs.800.000,00 y Bs. 2.000.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    Promovió marcada “B5” original de recibo de pago de vacaciones a nombre del actor (F-173) periodo 2004-2005, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 405.000,00, por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descansos. Así se establece.-

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa quien decide, que en estos procedimientos, la contestación de la demanda se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto dicho instrumento legislativo establece en su artículo 135 lo siguientes:

    “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

    Ello en estricto acatamiento a lo establecido en sentencia N° 366, de fecha 09-08-2000, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este reiterado, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. Así se establece.-

    Al respecto de la forma de contestación de la demanda este Sentenciador se permite transcribir un extracto de sentencia de la Sala de Casación Social, Sentencia N° 366 del 09/08/2000:

    "(…) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor."

    Criterio este reiterado, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. Así se establece.-

    Con relación al despido este Juzgador observa que el accionante interpuso solicitud de calificación de despido conociendo sobre dicha solicitud el Juzgado Cuarto de Primera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, evidenciándose en acta de fecha 28 de febrero de 2007 marcado “D1” (F - 81) que la demandada manifestó reenganchar al actor a su puesto de trabajo, ya que nunca existió tal despido, no siendo aceptado el referido reenganche por el accionante, quien desistió de dicho procedimiento y se reservo el derecho a demandar sus prestaciones sociales, mas los salarios caídos devengados en dicho procedimiento, adhiriéndose al mismo la parte demandada, acto seguido el referido Tribunal homologó dicho desistimiento y ordenó el archivo del expediente, de lo anterior observa quien decide que el accionante al no aceptar el reenganche a su puesto de trabajo y desistir del procedimiento de calificación de despido, esta admitiendo su renuncia al aceptar su reincorporación y en consecuencia este Tribunal considera improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto al salario devengado y el cargo desempañado por el actor se observa de la constancia de trabajo (F-66), devengo un salario mensual de Bs. 1.400.000,00, y desempañaba el cargo de Auxiliar de Farmacia, dichas documentales en la audiencia de juicio y en la declaración de parte, señalo la demandada que la firma corresponde a un representante de la empresa pero su contenido no es cierto, mas sin embargo no ejerció ningún medio de impugnación para desvirtuarlo, en consecuencia la misma tiene pleno valor probatorio y en tal sentido se tiene como el salario mensual del actor y el cargo desempeñado. Así se decide.-

    Con relación a los excesos legales (horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso) la carga de la prueba correspondía al accionante, por lo que no habiendo el actor demostrado que haya trabajado tales cantidades de horas extra y días domingos laborados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

    … Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

    .

    Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

    En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal del accionante encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    M.A.H.Z.

    Fecha de inicio: 22 de diciembre de 2004

    Fecha de terminación: 18 de diciembre de 2006

    Causa de terminación: Renuncia

    Tiempo de servicio: 01 año, 11 meses, 26 días.

    Salário básico mensual: Bs. 1.400.000,00

    Salário básico diario: Bs. 46.666,66

    Salário real integral mensual: Bs. 1.482.399,66

    Salario básico mensual:-----------------------------Bs. 1.400.000,00

    Utilidades: (15/12=1.25x46.666,66=58.333,32)--------Bs. 58.333,32

    Bono Vacacional (07:12=0.58x46.666,66=27.066,66)----Bs. 27.066,66

    Salario real integral mensual----------------------Bs. 1.485.399,98

    Salario real integral diario: Bs. 49.513,33

  2. Antigüedad: la cantidad de Bs. 5.207.221,48 por concepto de 100 días a razón del salario real integral diario de Bs. 49.513,33 (45 + 55 = 100 x 49.513,33), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 641.666,57 por concepto de 13,75 días a razón del salario básico diario 46.666,66 (15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75 x 46.666,66 = 641.666,57) conformes a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. Bono Vacacional fraccionados: la cantidad de Bs. 297.733,29 por concepto de 6,38 días a razón del salario básico diario 46.666,66 (07 / 12 = 0.58 x 11 = 6,38 x 46.666,66 = 297.733,29), a tenor de lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  5. Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 641.666,57 por concepto de 13,75 días a razón del salario básico diario 46.666,66 (15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75 x 46.666,66 = 641.666,57) conformes a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Los referidos conceptos laborales generan un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.788.287,91). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.780.867,04), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera un total de DOS MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHONTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.007.420,87), lo que representa en bolívares fuerte la cantidad de DOS MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 2.007,42), que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “FARMALIDER, C.A.”, a cancelar al demandante ciudadano M.A.H.Z., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano VMIGUEL A.H.Z., contra la Sociedad Mercantil “FARMALIDER, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “FARMALIDER, C.A.”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1660-07

RJF/ mlf/mecs.-

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