Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1318

El 19 de noviembre de 2009, la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.H.H.A., titular de la cédula de identidad n° 17.297.073, solicita revisión constitucional de la sentencia n° RC-393 dictada el 16 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del hoy solicitante, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano M.H.H.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita el 17 de mayo de 2010, la abogada Z.S.R., ya identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los representantes judiciales de la parte solicitante fundamentaron la presente solicitud de revisión constitucional, en lo siguiente:

Que la sentencia impugnada “(…) a pesar de haberse denunciado la violación del artículo 155 del código adjetivo civil, no hallo (sic) explicación para ello, no existe motivación alguna con respecto a la violación o no de dicha norma (…)”, ante lo cual denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma “(…) resulta viciada de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que versa su motivación única y exclusivamente, sobre un falso supuesto de hecho y de derecho al resolver sobre una denuncia de infracción del artículo 156 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Que asimismo denuncia la infracción del principio de confianza legítima y el de expectativa plausible en cuanto al cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual se alegó en la formalización del recurso de casación en virtud “que no reposan en el expediente documento alguno que permita verificar el carácter que ostenta la ciudadana M.E.S.M., los demás actas realizados por la abogada A.M.R. (sic)”.

Que contrariamente a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de impugnación, la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandada “(…) fue realizada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos mi co-apoderada judicial y ello fue precisamente el 17 de febrero de 2003”, adicionalmente al error material en que incurre la sentencia ya que desde el otorgamiento del poder (3 de diciembre de 2002) hasta la fecha de impugnación del mismo (17 de febrero de 2003) no transcurrió el lapso de un año referido en la sentencia.

Que “Al declarar improcedente como fue declarada la denuncia por defecto de actividad, por infracción del artículo 208 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, conocer de las otras denuncias para declarar sin lugar el recurso de casación y condenar en costas, deja a mi mandante en un estado de indefensión total, adicionado ello, se convalida con la decisión cuya revisión se solicita las violaciones de derechos constitucionales acaecidas en el proceso por parte de los jueces de instancia (…) al no proveer en tiempo hábil sobre la impugnación del poder (…)”.

Finalmente, solicita, en primer lugar, que se declare medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda los efectos de la decisión impugnada y, segundo lugar, la declaratoria ha lugar de la presente revisión constitucional y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que la Sala de Casación Civil emita un nuevo pronunciamiento en la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° RC-393 dictada el 16 de julio de 2009 declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del hoy solicitante, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previo a la cual expuso lo siguiente:

(…) la Sala observa que en el presente caso, tal como fue mencionado precedentemente, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, el juez superior infringió los artículos 15 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al declarar, en una cuestión de previo pronunciamiento, improcedente la impugnación efectuada por la parte actora del poder apud acta conferido por la parte demandada, a la abogada A.M.R.S., ante el tribunal de primera instancia, controversia acerca de la cual señala, no resolvió el mencionado juzgado de primera instancia en su oportunidad, razón por la que afirma, que el Juez Ad-quem, equivocó la solución del conflicto planteado.

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, expresó lo siguiente:

‘…PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE PODER

En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta corriente al folio 100 (sic), otorgado por la ciudadana M.E.S.M. en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., parte demandada, a la abogada A.M.R.S., aduciendo que en dicho acto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada abogada, actuando como apoderada judicial de la demandada, expuso al respecto en diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, inserta al folio 239, que dicho poder cumplió con todas las formalidades señaladas en la referida norma, enunciándose en su contenido los datos de identificación que acreditan la representación de la otorgante y presentando a efectos videndi el acta constitutiva de la empresa demandada, en la que se acredita el carácter de representante de la misma y su facultad para conferir el poder. Que en todo caso, la omisión de la nota correspondiente no es culpa de su representada. Aduce, igualmente, que el propio actor demanda a la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L. en la persona de su Director Principal M.E.S., por lo que mal puede impugnar dicho poder con el argumento expuesto.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que al otorgar el poder apud acta impugnado, la otorgante M.E.S.M. manifiesta actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 13-A, de fecha 18 de abril de 1986, y que la Secretaria del A quo certificó conocer a la poderdante, quién se identificó con la cédula de identidad N° V-3.998.127. Igualmente, que constató la facultad con que ésta obra y que el acto se realizó en su presencia, evidenciando esta sentenciadora que la propia parte actora hace valer en el libelo de demanda y en su reforma, la condición de la mencionada abogada M.E.S.M. como representante legal de la sociedad mercantil demandada Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., en quien solicita se haga su citación. Por otra parte, se aprecia que la parte actora impugnante del poder no solicitó en su debida oportunidad la exhibición de los documentos que acreditan la representación de la otorgante del mismo, para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar improcedente la impugnación de dicho poder efectuada por la parte actora…’. (Negritas de la recurrida y subrayado de la Sala).

Así mismo se aprecia de los autos, que al folio 234 del presente expediente, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante el cual, respecto a la ‘impugnación’ del poder sobre la representación con la que actúa la abogada A.M.R.S., aducida por la formalizante y examinada por la recurrida, expresó: ‘…Impugno el documento de poder apud acta, que riela al folio 106 del presente expediente por cuanto en el acto no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…’.

Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, la Sala pudo verificar, que tal como lo expresó la recurrida, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandante contra el mencionado poder, es decir, que el demandante, al impugnar la representación con la que actúa la abogada A.M.R.S., únicamente se limitó a sostener que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.

De lo que se colige, que la parte demandante, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2003, que riela al folio 234 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo, ni siguió lo previsto en el artículo 213 eiusdem, cuyo contenido le obligaba a que la impugnación de dicho poder, la ejerciera en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de su consignación a los autos, pues, como se observa, transcurrió más de un año desde la fecha de consignación (3 de diciembre de 2002) del citado poder hasta que se efectuó la pretendida impugnación. Así se establece.

Aún más, al folio 103 y 106 del expediente, fechado 3 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente, consta inserto el poder objeto de la impugnación, el cual, en ambos casos, finaliza con una nota de Secretaría, en la que ésta señala, ‘…La Secretaria que suscribe certifica que conoce a la poderdante quien se identificó con la cédula de identidad N°V-3.998.127, constatando la facultad con que obra y que este acto ha sido realizado en su presencia.- Es todo, termino, se leyó y conforme firman…’, la cual, revisado el expediente, la Sala ha verificado que en modo alguno fue impugnada en el juicio, como documento judicial, con las debidas formalidades de ley.

De tal manera, que de acuerdo al análisis efectuado en las actas del proceso con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, así como la normativa legal que rige la materia, la Sala considera que la actuación del juez en la recurrida, no limitó a las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. En consecuencia, la presente denuncia, sustentada en el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 y 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se establece.

…omissis…

Ahora bien, en criterio de la formalizante, los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de informes de segunda instancia, respecto a la determinación de la carga de la prueba, no fueron tomados en cuenta por el sentenciador de alzada, al momento de dictar su fallo, razón por la cual, pretende que mediante una denuncia de incongruencia negativa, se anule la sentencia recurrida.

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, y en acatamiento a la ley y la jurisprudencia comentada sobre el particular, es necesario precisar, que la petición efectuada en informes por la parte demandante, acerca de la determinación de la carga de la prueba, no se encuentra comprendida entre las excepciones que la Sala ha dejado establecidas, entre otras, aquellas referidas a la confesión ficta, la cosa juzgada, la perención de la instancia y otras similares, y siempre que la misma haya tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Por lo cual, se pone de manifiesto, que la falta de pronunciamiento del juez de alzada sobre los mencionados alegatos, relacionados a la determinación a la carga de la prueba, no constituye el vicio de incongruencia negativa.

En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, formulada por la recurrente. Así se establece.

…omissis…

En ese sentido, luego de transcribir parte de la narrativa de la sentencia recurrida, expone parte de la motiva, en la cual resalta que la demandada señaló que el contrato objeto de la controversia fue suscrito en forma voluntaria, pacífica, sin violencia y con pleno consentimiento de las partes. Así mismo menciona, que el ciudadano M.H.H.A. ‘…presentó voluntariamente en las oficinas de su representada, los documentos exigidos para celebrar contrato de arrendamiento, los cuales fueron aprobados por el propietario… 30 de marzo de 2000, siendo a partir de esta fecha que el arrendatario detenta como inquilino el referido inmueble…’

…omissis…

Indicó igualmente, que a la parte demandada le correspondía probar los hechos nuevos por ella alegados y que al no hacerlo, quedaron reconocidos los hechos expuestos en la demanda, y que en consecuencia, la recurrida debió dar por demostrados los hechos alegados por el actor en la demanda.

Ahora bien, estima la Sala que la manera de redacción de los planteamientos expresados por la recurrente en esta denuncia, han sido expuestos de manera imprecisa, toda vez que al expresar que el juez ‘…debió dar por demostrado los hechos alegados en la demanda…’, profiere argumentos atribuibles al vicio de suposición falsa, no obstante, delata la falta de aplicación de una norma jurídica, a la vez que invoca el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a que la misma carezca de una apropiada fundamentación.

…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tal como fue expresado con anterioridad, la formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en el vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su parecer, no advirtió que era en la parte demandada sobre la cual ha debido recaer la ‘carga de la prueba’, a propósito de haber expuesto nuevos hechos de carácter impeditivos y no haberlos probado, razón por la cual considera, que el sentenciador de alzada, debió dar por demostrados los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda y en consecuencia, declarar con lugar la acción.

…omissis…

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida se desprende, que los hechos señalados por la formalizante, con relación a la carga de la prueba (el supuesto hecho falso), no fueron establecidos por el juzgador de alzada sobre la base de alguna prueba o instrumento en particular, aportado por las partes, sino sobre lo referido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, cuya existencia ha sido reconocida en toda la secuela del juicio.

Aunado a ello, ha quedado demostrado, que la recurrente no menciona a cuáles instrumentos o actas, la recurrida le atribuyó menciones que no contiene, pues, aunque la cita que hace de la motiva de la sentencia de alzada, indica que el juzgador ad-quem dejó constancia de que la parte demandada expuso razones de hecho ‘nuevas’ que no probó, la Sala observa, como ya se expresó, que tales ‘hechos’ fueron captados del escrito de contestación a la demanda, y no de algún pretendido instrumento o acta inexistente en los autos distinta a aquella. En consecuencia, no puede inferirse que el juez ad-quem, haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, y por tanto, que se haya configurado el vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, para dar lugar a ello, es preciso que los hechos nuevos hayan sido alegados fuera de los expresados en la contestación de la demanda.

De manera que, al no haber evidencia de que la recurrida, en su labor sentenciadora, haya establecido algún hecho con fundamento en algún instrumento o acta que no consta en los autos, distinto a la contestación de la demanda, se pone de manifiesto, que el juez de alzada no incurrió en el vicio de suposición falsa. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

…omissis…

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso la formalizante denunció que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 15 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto al analizar la prueba promovida por la parte demandante, relativa al contrato privado de obra, de fecha 26 de noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano F.K.B., estableció que éste había sido ratificado mediante declaración testimonial evacuada el 10 de abril de 2003, no obstante, según lo expresa la formalizante, ‘…no se desprende de la recurrida las deposiciones que hizo dicho testigo…’, que permitiera efectuar el control de esta prueba, por lo cual, a la misma no le dio valor probatorio.

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por la recurrente, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, estableció lo siguiente:

‘…A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

CAPÍTULO III

Promovió el contrato privado de obra de fecha 26 de noviembre de 1999, corriente al folio 257, suscrito por el Ciudadano (sic) F.K.B., cuyo contenido fue ratificado por el mencionado ciudadano mediante declaración testimonial evacuada el día 10 de abril de 2003, inserta al folio 252. Tal probanza no recibe valoración probatoria por cuanto a juicio de quien decide, el contrato privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, no puede ser opuesto a la parte demandada que no intervino en él, y tampoco la declaración testimonial del referido tercero ratificando el mismo puede servir para desvirtuar el contenido del contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.187 del Código Civil…’. (Negritas de la recurrida).

Ahora bien, como se demuestra de la transcripción parcial del fallo impugnado, el sentenciador de alzada no sólo mencionó la prueba, refiriéndose particularmente al contrato privado de obra de fecha 26 de noviembre de 1999, sino que también, pronunció criterios de mérito, señalando al respecto que ‘…Tal probanza no recibe valoración probatoria por cuanto a juicio de quien decide, el contrato privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, no puede ser opuesto a la parte demandada que no intervino en él…’, (Resaltado de la Sala), agregando además que, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.187 del Código Civil, ‘…tampoco la declaración testimonial del referido tercero ratificando el mismo puede servir para desvirtuar el contenido del contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre las partes…’. (Resaltado de la Sala). De modo que, queda evidenciado que el juez de la recurrida realizó un análisis, errado o no, que le llevó a la conclusión de que la mencionada prueba no era merecedora de ser valorada de acuerdo a la pretensión del promovente, lo que conduce a esta Sala a concluir, que el sentenciador ad-quem sí dio cumplimiento a la obligación prevista en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con las razones que diera el juez de alzada, al valorar la prueba constituida por el mencionado contrato privado de obra, ha debido atacar el examen que éste hiciera desde la perspectiva de la valoración realizada.

Aún más, tomando en consideración lo previsto en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado en la jurisprudencia referida con anterioridad, la infracción alegada en este capítulo, sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, si ella resultase trascendente en la suerte de la controversia.

En ese sentido, en el caso que se examina, aun cuando el fallo recurrido se hubiese encontrado incurso en el vicio de silencio de prueba conforme a las razones planteadas por la fomalizante, es decir, aún cuando hubiese figurado en la recurrida la deposición del testigo para ratificar la prueba en cuestión, y que el juez superior hubiese ofrecido el análisis correspondiente sobre esa declaración, tal probanza no constituye un elemento de prueba suficiente para demostrar la nulidad del contrato de arrendamiento solicitada, y por ello no daría lugar a cambiar el dispositivo del fallo, lo que en modo alguno satisface el cabal cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de silencio de prueba, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

…omissis…

(…) la formalizante denuncia, con base en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 320 eiusdem, que el juzgador de alzada al dictar su fallo, quebrantó los artículos 12 y 15 del referido Código, concordado con el artículo 431 eiusdem, que menciona infringido por falta de aplicación, al haberle otorgado valor probatorio a la misiva de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del ciudadano A.M.H. y promovida por la parte demandada, mediante la cual, autoriza a la Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., ‘…a celebrar el contrato de arrendamiento con el señor M.H. Alzate…’, sin que exista de autos constancia de testimonial alguna del referido ciudadano A.M.H., que evidencie su ratificación, dando lugar con ello, a que estén ‘…presente en la mente de la sentenciadora unos hechos no demostrados…’, lo que a su entender ‘…fue determinante en la parte dispositiva del fallo…’.

De lo anterior se desprende, que la recurrente nuevamente equivoca la denominación del vicio del que dice adolecer la recurrida, sin embargo, conforme a los fundamentos de su denuncia, es evidente para la Sala, que su argumentación está dirigida a delatar el vicio por error de derecho en el establecimiento de la prueba, correspondiente la casación sobre los hechos, y como tal, será conocida a continuación.

…omissis…

Ahora bien, la recurrente fundamenta su denuncia alegando que el juzgador de alzada sin dejar constancia de la ratificación de la misiva de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del ciudadano A.M.H., quien en su carácter de propietario del inmueble objeto del contrato del cual se pretende su nulidad, dirigió a Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., con el propósito de autorizar ‘…a la mencionada empresa a celebrar el contrato de arrendamiento con el señor M.H. Alzate…’, le otorgó valor probatorio, quebrantando así el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Conforme a las reflexiones anteriores y del análisis parcial de la recurrida, resulta evidente para la Sala, que el juzgador de alzada valoró la mencionada misiva de fecha 25 de febrero de 2000, acorde con el principio de prueba por escrito, previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, como el resultado de: ‘...todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado...’, en el cual, también se considera que este tipo de prueba es admisible ‘…cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…’; y desde esa perspectiva, determinó que la referida misiva produjo certeza, al relacionarla junto a otros instrumentos que hicieron prueba a favor de la demandada.

Ahora bien, las normas que regulan el establecimiento de la prueba, son dispositivos legales que determinan la pertinencia de la incorporación de un medio probatorio al proceso. Desde esa perspectiva, el artículo 1.392 del Código Civil, constituye una de esas normas, por cuanto delimita y establece los parámetros que debe considerar el juzgador para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testimonial. De allí que, en el caso concreto, prescribe una de las condiciones en que puede ser admitida la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.

De modo que, la formalizante yerra al establecer que la misiva señalada se valoró como un documento privado emanado de un tercero, pues, como ya se indicó, fue valorada por el juzgador de alzada como principio de prueba por escrito. De manera que, aún cuando la referida misiva no haya sido ratificada por el ciudadano A.M.H., en el acto contradictorio, al haber sido apreciada tal como lo dispone el artículo 1.392 del Código Civil, produjo los efectos que esta Ley le atribuye, es decir, en el caso concreto, ‘…que al celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, la arrendadora Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., actuó con autorización del propietario del inmueble y que dicho contrato fue celebrado respetando las condiciones establecidas por éste…’.

Aunado a lo anterior, cabe acotar, que no consta en las actas del expediente, que la parte demandante haya desconocido el documento -misiva de fecha 25 de febrero de 2000-, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la primera oportunidad que ésta se le hizo presente en los autos, y con las formalidades correspondientes, para evitar así el reconocimiento tácito de ese documento, por lo que no puede pretender que por este medio extraordinario de casación proceda la impugnación que hizo en ese sentido.

De modo que, en criterio de la Sala, en cuanto al establecimiento dado a la prueba en este juicio, el juzgador de alzada actuó apegado a la normativa jurídica que regula la materia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

…omissis…

Bajo el título ‘…CAPÍTULO IV…’, del escrito de formalización, la recurrente ofrece una serie de ideas, cuyo contenido se encuentra vinculado con las denuncias de forma planteadas y analizadas al principio de esta decisión.

En efecto, en el mencionado capítulo, sin orientar sus contenido a alguna de las denuncias en particular, comienza por indicar que las normas ‘…que debió aplicar el Tribunal de Alzada y no aplicó para resolver la controversia son los artículos 1.352 del Código Civil en concordancia con los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem o en defecto de este último el artículo 506 ibidem…’, lo que al parecer de la formalizante, conduciría a ‘…declarar con lugar la apelación, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y condenar en costas a la parte demandada…’.

Así mismo sostuvo, que la ‘…decisión de previo pronunciamiento…’, dictada por la recurrida, que declara improcedente la impugnación del poder apud acta efectuada por la actora, resultó equivocada, toda vez que el artículo 1.352 del Código Civil le impide confirmar un acto nulo, como lo fue el poder apud acta otorgado por la parte demandada a la Abogada A.M.R.S., impugnado por incumplir las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera, que la alzada ha debido declarar nulos la contestación de demanda, el acto de promoción de pruebas y el acto de informes, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 eiusdem, declarar la confesión ficta de la demandada, por la falta de contestación, por no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en el libelo, con el resultado de tener por reconocidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es decir, que venía poseyendo de manera legítima, pública e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción, lo cual, a su entender, le confiere los derechos posesorios y los derechos de propiedad sobre las mejoras realizadas por la parte actora que le acredita el contrato de obras cursante a los autos, ‘…todo ello antes de la suscripción del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, por cuanto con la firma del mismo renunció a los derechos antes aludidos que por ley le corresponden y que no son renunciables, ni relajables por convenios particulares…’.

Por último, expresó que la alzada debió aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que determina a quién le corresponde ‘…la carga de la prueba cuando el demandado alega nuevos hechos en su contestación de demanda…’, tal como sucedió, según la formalizante, en el presente caso, donde la parte demandada alegó hechos nuevos que luego no fueron legalmente probados en el proceso, razón por la cual, la recurrida consideró que la sentencia de alzada ha debido declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda interpuesta.

Habida cuenta de lo expresado, en criterio de esta Sala, las aseveraciones planteadas por la recurrente en esta oportunidad, no aportan información adicional que pudiese ser considerada como complemento de las denuncias ya examinadas, ni constituyen fundamentos para una nueva denuncia, por lo que la Sala no encuentra mérito que justifique análisis alguno sobre el particular. En consecuencia, se desestima lo expuesto en este capítulo. Así se establece.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia n° 393 dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2009, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° RC-393 dictada el 16 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del hoy solicitante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la apelación contra el fallo del 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano M.H.H.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en la violación de los derechos constitucionales “a la igualdad ante la ley, irretroactividad, Tutela efectiva, debido proceso y a la defensa”, así como los principios de expectativa plausible y confianza legítima, al no haber la Sala de Casación Civil decidido de forma motivada la infracción acaecida en la instancia en franca violación de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la impugnación del poder apud acta otorgada a la representación judicial de la parte demandada, en virtud que “que no reposan en el expediente documento alguno que permita verificar el carácter que ostenta la ciudadana M.E.S.M., los demás actas (sic) realizados por la abogada A.M.R. (sic)”.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 393 dictada el 16 de julio de 2009, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional por la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.H.H.A., titular de la cédula de identidad n° 17.297.073, de la sentencia n° RC-393 dictada el 16 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del hoy solicitante, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano M.H.H.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1318

LEML/

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