Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001413

ASUNTO: RP11-P-2013-001413

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

M.H.T.B.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA:

ABG. G.B.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS

ABG. R.P.

DELITO:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, En perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de febrero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.M.P.; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. C.M. y los alguaciles de sala A.S. y Ramón, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido en contra del ciudadano M.H.T.B., por encontrarse incursos en uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, En perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el acusado M.H.T.B., (previo traslado), el Defensor Privado Abg. G.B., la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. R.P.. No estando presentes los medios de pruebas debidamente notificados. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y privada, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 132 y 138 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano: M.H.B., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2013, siendo las 12:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES efectuado el patrullaje en la Población de San Juan de las Galdonas, procedieron a trasladarse a un sector denominado Guacuco, a fin de continuar con el patrullaje. En el trayecto a dicho sector, en una vía carente de presencia de transeúntes o de algún residente de esa localidad, o de vivienda alguna debido a que se trata de una zona con gran espesura de arbustos y montaña a lado derecho de la vía, y hacía el lado izquierdo barrancos, lograron avistar a dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tratar de evadirlos, cosa que de acuerdo a su experiencia Policial les hizo deducir que llevarían algún objeto o sustancia oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos de interés criminalística, o en su defecto haber cometido alguna acción delictiva en esa localidad, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso acelerando el vehículo donde viajaban, perdiendo estos el control, cayendo a orillas de la carretera, donde el conductor del vehículo se lanzo en huida por un barranco, mientras que el otro sujeto que viajaba como parrillero, una vez de pie, esgrimió un arma de fuego de la cintura con la cual hiciera frente efectuando disparos a la comisión Policial, en vista que la integridad física de los funcionarios corría peligro, se vieron en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de las armas de reglamento, como así lo establecen los numerales 1 y 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, suscitándose un intercambio de disparos, el cual ceso a los pocos momentos de iniciarse, debido a que observaron que el agresor cayera al suelo soltando el arma de fuego con el cual se enfrentaron la comisión, procediendo seguidamente en acercarse al agresor con las medidas y seguridad que el caso requería, logrando observar que este presentaba impregnado en el pantalón Shorts color blanco que vestía a la altura del muslo de la pierna izquierda, manchas de color pardo rojizo (Sangre), y a pocos centímetros de la mano derecha, reposaba en el asfalto un arma de fuego tipo Revolver, el cual al ser colectado nos percatamos que se trataba de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marrón oscuro, igualmente se logro colectar a pocos centímetros de donde se encontraba tirado el agresor, un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína, así mismo se encontraba el vehículo tipo motocicleta color rojo, marca Empire Horse, Placa: AI4A95A en la cual este viajaba como parrillero, no logrando la aprehensión del sujeto que huyo a través del barranco. En vista del delito cometido por el sujeto en cuestión, y ya siendo las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron a informarle al mismo que quedaría detenido, por las causas y motivos antes expuestos, haciéndole a la vez de su conocimiento sobre sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posteriormente trasladado con la emergencia del caso al Centro Asistencial más cercano ubicado en la Población de San Juan de las Galdonas de esta Jurisdicción, donde le fueron practicadas las primeros auxilios, posteriormente lo trasladamos al Hospital de la Población de Rio C.M.A., donde fuera asistido por el galeno de guardia Dr. J.C., Ced. Ident Nro; 9.701.218, matricula: 73.708, COMESU; 2.910, quien le diagnosticara según constancia medica anexa, Herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, siendo identificado como así lo establece el Articulo 128 ejusdem, como; M.H.T.B.. Siendo referido posteriormente al Hospital S.A.D. de esta Ciudad. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita la palabra la defensa y expone: Esta defensa solicita al tribunal se desestime el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que sostenga la pretensión de la representación fiscal por cuanto mi representado en vista de ello desea admitir los hechos, si se desestime el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente, es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: revisado como ha sido el presente asunto este juzgador observa que en el mismo no se evidencia elementos alguno o suficiente que acrediten responsabilidad penal del acusado, en relación al delito de resistencia a la autoridad, motivo por lo cual se procede a desestimar dicho delito, en este acto. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: No me opongo a la desestimación del delito, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como M.H.T.B., venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Y.B. y e.T., y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. G.B., quien expone: “solicito al tribunal se le imponga la pena, tomando en consideración la rebaja de Ley establecidas en el Articulo 375 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: M.H.B., en forma libre y espontánea, se acogieó al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos M.H.B., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 17/04/2013, siendo las 12:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES efectuado el patrullaje en la Población de San Juan de las Galdonas, procedieron a trasladarse a un sector denominado Guacuco, a fin de continuar con el patrullaje. En el trayecto a dicho sector, en una vía carente de presencia de transeúntes o de algún residente de esa localidad, o de vivienda alguna debido a que se trata de una zona con gran espesura de arbustos y montaña a lado derecho de la vía, y hacía el lado izquierdo barrancos, lograron avistar a dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tratar de evadirlos, cosa que de acuerdo a su experiencia Policial les hizo deducir que llevarían algún objeto o sustancia oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos de interés criminalística, o en su defecto haber cometido alguna acción delictiva en esa localidad, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso acelerando el vehículo donde viajaban, perdiendo estos el control, cayendo a orillas de la carretera, donde el conductor del vehículo se lanzo en huida por un barranco, mientras que el otro sujeto que viajaba como parrillero, una vez de pie, esgrimió un arma de fuego de la cintura con la cual hiciera frente efectuando disparos a la comisión Policial, en vista que la integridad física de los funcionarios corría peligro, se vieron en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de las armas de reglamento, como así lo establecen los numerales 1 y 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, suscitándose un intercambio de disparos, el cual ceso a los pocos momentos de iniciarse, debido a que observaron que el agresor cayera al suelo soltando el arma de fuego con el cual se enfrentaron la comisión, procediendo seguidamente en acercarse al agresor con las medidas y seguridad que el caso requería, logrando observar que este presentaba impregnado en el pantalón Shorts color blanco que vestía a la altura del muslo de la pierna izquierda, manchas de color pardo rojizo (Sangre), y a pocos centímetros de la mano derecha, reposaba en el asfalto un arma de fuego tipo Revolver, el cual al ser colectado nos percatamos que se trataba de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marrón oscuro, igualmente se logro colectar a pocos centímetros de donde se encontraba tirado el agresor, un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína, así mismo se encontraba el vehículo tipo motocicleta color rojo, marca Empire Horse, Placa: AI4A95A en la cual este viajaba como parrillero, no logrando la aprehensión del sujeto que huyo a través del barranco. En vista del delito cometido por el sujeto en cuestión, y ya siendo las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron a informarle al mismo que quedaría detenido, por las causas y motivos antes expuestos, haciéndole a la vez de su conocimiento sobre sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posteriormente trasladado con la emergencia del caso al Centro Asistencial más cercano ubicado en la Población de San Juan de las Galdonas de esta Jurisdicción, donde le fueron practicadas las primeros auxilios, posteriormente lo trasladamos al Hospital de la Población de Río C.M.A., donde fuera asistido por el galeno de guardia Dr. J.C., Ced. Ident Nro; 9.701.218, matricula: 73.708, COMESU; 2.910, quien le diagnosticara según constancia medica anexa, Herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, siendo identificado como así lo establece el Articulo 128 ejusdem, como: M.H.T.B.. Siendo referido posteriormente al Hospital S.A.D. de esta Ciudad…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: M.H.B., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: M.H.B., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR: al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: M.H.B., por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, para el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, se prevé una pena comprendida entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena total de TREINTA (30) AÑOS. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado la mínima de la pena de DOCE (12) AÑOS. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena total de OCHO (08) AÑOS. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado la mínima de la pena de TRES (03) AÑOS. Ahora bien por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno que acarrea la pena de prisión solo se le aplicara la pena mas grave pero con el aumento con la mitad correspondiente a la pena del otro, es decir a los DOCE (12) AÑOS, se le agrega UN (01) AÑO y SEIS MESES siendo la pena esta de trece años seis meses. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, entonces tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados M.H.T.B., venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Y.B. y e.T., y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, A cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda a la orden de la DAEX el arma de fuego confiscada. Se decreta la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la ley Orgánica de Droga. Líbrese los oficios respectivos tanto al DAEX como a la ONA. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.M.P.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. R.R.

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