Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001413

ASUNTO: RP11-P-2013-001413

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el imputado M.H.T.B., por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en el CÓDIGO PENAL, EN RELACION CON LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado M.H.T.B., por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de que en fecha 17/04/2013, siendo las 12:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES efectuado el patrullaje en la Población de San Juan de las Galdonas, procedieron a trasladarse a un sector denominado Guacuco, a fin de continuar con el patrullaje. En el trayecto a dicho sector, en una vía carente de presencia de transeúntes o de algún residente de esa localidad, o de vivienda alguna debido a que se trata de una zona con gran espesura de arbustos y montaña a lado derecho de la via, y hacía el lado izquierdo barrancos, lograron avistar a dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tratar de evadirlos, cosa que de acuerdo a su experiencia Policial les hizo deducir que llevarían algún objeto o sustancia oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos de interés criminalística, o en su defecto haber cometido alguna acción delictiva en esa localidad, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso acelerando el vehículo donde viajaban, perdiendo estos el control, cayendo a orillas de la carretera, donde el conductor del vehículo se lanzo en huida por un barranco, mientras que el otro sujeto que viajaba como parrillero, una vez de pie, esgrimió un arma de fuego de la cintura con la cual hiciera frente efectuando disparos a la comisión Policial, en vista que la integridad física de los funcionarios corría peligro, se vieron en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de las armas de reglamento, como así lo establecen los numerales 1 y 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, suscitándose un intercambio de disparos, el cual ceso a los pocos momentos de iniciarse, debido a que observaron que el agresor cayera al suelo soltando el arma de fuego con el cual se enfrentaron la comisión, procediendo seguidamente en acercarse al agresor con las medidas y seguridad que el caso requería, logrando observar que este presentaba impregnado en el pantalón Shorts color blanco que vestía a la altura del muslo de la pierna izquierda, manchas de color pardo rojizo (Sangre), y a pocos centímetros de la mano derecha, reposaba en el asfalto un arma de fuego tipo Revolver, el cual al ser colectado nos percatamos que se trataba de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marrón oscuro, igualmente se logro colectar a pocos centímetros de donde se encontraba tirado el agresor, un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína, así mismo se encontraba el vehículo tipo motocicleta color rojo, marca Empire Horse, Placa: AI4A95A en la cual este viajaba como parrillero, no logrando la aprehensión del sujeto que huyo a través del barranco. En vista del delito cometido por el sujeto en cuestión, y ya siendo las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron a informarle al mismo que quedaría detenido, por las causas y motivos antes expuestos, haciéndole a la vez de su conocimiento sobre sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posteriormente trasladado con la emergencia del caso al Centro Asistencial más cercano ubicado en la Población de San Juan de las Galdonas de esta Jurisdicción, donde le fueron practicadas las primeros auxilios, posteriormente lo trasladamos al Hospital de la Población de Rio C.M.A., donde fuera asistido por el galeno de guardia Dr. J.C., Ced. Ident Nro; 9.701.218, matricula: 73.708, COMESU; 2.910, quien le diagnosticara según constancia medica anexa, Herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, siendo identificado como así lo establece el Articulo 128 ejusdem, como; M.H.T.B.. Siendo referido posteriormente al Hospital S.A.D. de esta Ciudad. en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: M.H.T.B., venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Y.B. y e.T., y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio arismendi del estado Sucre, quien manifestó: eso fue en la Playa de Río caribe, llego un muchacho para que le hiciera una carrerita, como vio que estaba la policía y el muchacho la vio, se lanzo de la moto y ellos le dispararon, yo soy moto taxista, y tengo hijos que mantener, me dispararon y dijeron que tenían que ponerme la pistola y droga, ellos me dieron en la espalda, yo me caí. Mi familia es pobre y por eso yo soy moto taxista. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Abg Jesús Mayz, quien expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hasta tanto continúen las investigaciones tendientes a esclarecer el hecho, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el Art. 236 para que proceda la privativa de libertad, aun nos encontramos en la fase de investigación, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene un domicilio estable, carece de recurso económico para abandonar la jurisdicción. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado M.H.t.B. por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/04/2013.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2013, suscrita por el OFICIAL JEFE (IAPES) E.R., en mi condición de funcionario activo adscrito a la Estación Policial de la Población de Rio C.M.A.E.S., encontrándome en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, en concordancia con lo expuesto en los Artículos 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 14, ordinal 01 de la Ley de Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas,y el articulo 44 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a dejar Constancia escrita de mi actuación Policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia EXPONGO: Siendo las 09:35 horas de la mañana de esta misma fecha, fui comisionado por mi superior inmediato en trasladarme a la Parroquia de San J.d.L.G.M.A., al mando de la unidad Radio Patrullera P-007, conducida por el Oficial (IAPES) C.T., y como auxiliar el Oficial (IAPES) J.N., con la finalidad de efectuar patrullaje y recorrido en dicha localidad para prevenir cualquier acción delictiva o acto de violencia en dicha Jurisdicción. Ya siendo las 12:45 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándonos en dicha Parroquia, y efectuado el patrullaje en la Población de San Juan de las Galdonas, procedimos a trasladarnos a un sector denominado Guacuco, a fin de continuar con el patrullaje. En el trayecto a dicho sector, en una vía carente de presencia de transeúntes o de algún residente de esa localidad, o de vivienda alguna debido a que se trata de una zona con gran espesura de arbustos y montaña a lado derecho de la via, y asia el lado izquierdo barrancos, logramos avistar a dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quienes al percatarse de nuestra presencia optaron por tratar de evadirnos, cosa que de acuerdo a nuestra experiencia Policial nos hizo deducir que llevarían algún objeto o sustancia oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos de interés criminalística, o en su defecto haber cometido alguna acción delictiva en esa localidad, por lo cual procedimos a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso acelerando el vehículo donde viajaban, perdiendo estos el control, cayendo a orillas de la carretera, donde el conductor del vehículo se lanzo en huida por un barranco, mientras que el otro sujeto que viajaba como parrillero, una vez de pie, esgrimió un arma de fuego de la cintura con la cual hiciera frente efectuando disparos a la comisión Policial, en vista que nuestra integridad física corría peligro, nos vimos en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de nuestras armas de reglamento, como así lo establecen los numerales 1 y 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, suscitándose un intercambio de disparos, el cual ceso a los pocos momentos de iniciarse, debido a que observamos que el agresor cayera al suelo soltando el arma de fuego con el cual nos hiciera frente, procediendo seguidamente en acercarnos al agresor con las medidas y seguridad que el caso requería, logrando observar que este presentaba impregnado en el pantalón Shorts color blanco que vestía a la altura del muslo de la pierna izquierda, manchas de color pardo rojizo (Sangre), y a pocos centímetros de la mano derecha, reposaba en el asfalto un arma de fuego tipo Revolver, el cual al ser colectado nos percatamos que se trataba de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marón oscuro, igualmente se logro colectar a pocos centímetros de donde se encontraba tirado el agresor, un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína, así mismo se encontraba el vehículo tipo motocicleta color rojo, marca Empire Horse, Placa: AI4A95A en la cual este viajaba como parrillero, no logrando la aprehensión del sujeto que huyo a través del barranco. En vista del delito cometido por el sujeto en cuestión, y ya siendo las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, procedí a informarle al mismo que quedaría detenido, por las causas y motivos antes expuestos, haciéndole a la vez de su conocimiento sobre sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posteriormente trasladado con la emergencia del caso al Centro Asistencial más cercano ubicado en la Población de San Juan de las Galdonas de esta Jurisdicción, donde le fueron practicadas las primeros auxilios, posteriormente lo trasladamos al Hospital de la Población de Rio C.M.A., donde fuera asistido por el galeno de guardia Dr. J.C., Ced. Ident Nro; 9.701.218, matricula: 73.708, COMESU; 2.910, quien le diagnosticara según constancia medica anexa, Herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, siendo identificado como así lo establece el Articulo 128 ejusdem, como; M.H.T.B., de 23 años de edad, titular de la Ced. Ident Nro; 21.539.122, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de la Población de Rio C.E.S., nacido en fecha 11/02/1991, hijo de E.T. y Jazmira de Tenia, con domicilio en la comunidad 23 de Enero, sector III, Casa S/Nro de la Población de Rio C.M.A.E.S.. Siendo referido seguidamente al Hospital Central de la Ciudad de Carùpano Edo Sucre, siendo trasladado a dicho Centro de Salud en la unidad Radio Patrullera P-007, al mando del Oficial (IAPES) R.A., conducida por el Oficial (IAPES) C.T., y como auxiliar el Oficial (IAPES) F.S., debido a la carencia de Ambulancia en el Hospital de la Población de Rio C.E.S., quedando el referido imputado recluido bajo observación médica y la respectiva c.P. en el Hospital Central de la Ciudad de Carúpano Edo Sucre. Posteriormente le hice del conocimiento de las actuaciones realizadas en la presente causa a mi superior inmediato, quien girara instrucciones de remitir dichas actuaciones al organismo competente, por lo cual ya siendo las 04:46 horas de la tarde de esta misma fecha, a través de vía telefónica le hice de conocimiento de dichas actuaciones al Abogado Saimons Márquez, auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo Sucre, quedando el mismo al tanto de dichas actuaciones, haciéndole a la vez de su conocimiento el motivo por el cual dicha actuación policial carece de algún testigo presencial de los hechos que se exponen en la presente acta, ya que la aprehensión del referido imputado se practico en un sector que para esos momentos se encontraba desolado, Cursante a los folios 3 y su vuelto. Y 4. INFORME MEDICO, de fecha 16-04-2013, practicado al imputado de autos. Cursante al folio 7.

Asimismo cursa en las actuaciones ACTA DE PESAJE, de fecha 16-04-2013, suscrita por el funcionario E.R. adscrito al IAPES estación Policial general en Jefe J.B.A. en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día 16-04-2013, se recibe la causa donde figura como imputado M.T.B. por uno de los delitos de droga, a quien se le incauto un envoltorio de regular tamaño de material sintético color amarillo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 76 gramos. Cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 17-04-2013, dejandose constancia que se trata de un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína. Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 17-04-2013, dejandose constancia que se trata de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marón oscuro, Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, así como de las diligencias practicadas. Se realizo llamada al SIIPOL, atendida por el Funcionario r.R., quien manifestó que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 14y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 629, en la cual se deja constancia de la inspección realizada a un vehículo aparatado en el estacionamiento del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, el cual resulto ser un vehículo automotor, clase moto, tipo paseo, año 2012, marca empire, modelo Jorse, color roja, placa AI4A95A, serial 812K3AC16CM056137, Cursante al folio 15. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 286, realizada por el funcionario D.M., realizada a un arma de fuego y dos cilindros metálicos denominados casquillos. Cursante al folio 16 y su vuelto. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-169-13, de fecha 17-04-2013, donde se deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor el cual tiene un valor aproximado de doce mil bolívares. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-431, suscrito por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de auto aparece registrado por los delitos de droga, lesiones y robo de moto, cursante al folio 20 y su vuelto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa pública, en relación al ciudadano M.H.T.B., nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.H.T.B., venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Y.B. y e.T., y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal toda vez que sea dado de alta del Hospital General de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado del imputado hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, una vez que el imputado de autos sea dado de alta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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