Decisión nº 184 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 15.092.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Con los informes de ambas partes.

Demandante: M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.093.376, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; registrada por ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del 2000, bajo el No. 3, Protocolo 1°.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 14.811, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.H., antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada E.M., el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano M.H., comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de junio de 1993, en calidad de FISCAL DE RUTA, para la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S..

Que fue despedido en forma injustificada

Que devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 180.000, es decir un salario diario de Bs. 6.000,00.

Que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S., le adeuda las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, además le adeuda lo correspondiente por el corte de cuenta a que se refiere el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Unidad Económica le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad al 18/06/97: 120 días, la cantidad de Bs.6.000.000,00.

Compensación por transferencia: 120 días, la cantidad de Bs.6.000.000,00.

Antigüedad: Articulo 108 de la LOT, la cantidad de Bs.2.700.000,00.

Vacaciones y Bono vacacional vencidos: 247 días, Bs.1.482.000,00.

Antigüedad Adicional: la cantidad de Bs.72.000,00.

Utilidades: 270 días, para un total de Bs.1.620.000,00.

Preaviso: 60 días, Bs.540.000,00.

Indemnización art.125 LOT: 150 días, para un total de Bs.1.350.000,00.

Los conceptos y montos expresados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES Bs.18.414.000,00.

Demando igualmente el pago de los intereses moratorios, igualmente solicitó al Tribunal acuerde la aplicación del método indexatorio, ajustada a la cantidad condenada a pagar.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la impugnación presentada por la representación judicial del demandante a la representación atribuida por el ciudadano M.A.C., alegando que el mismo no tiene facultad otorgada por los estatutos de la mencionada Asociación Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció en fecha 12 de agosto de 2003, asistido judicialmente el ciudadano M.A.C., actuando en el carácter de Secretario de Finanzas de la accionada, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 18 de agosto del 2003, la representación judicial del accionante, impugno la representación atribuida por el mencionado ciudadano.

Observa quien decide, que de un recorrido exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe evidencia alguna que pruebe la representación legal del ciudadano M.A.C., de la Asociación Civil Socorro, parte accionada en el presente juicio, es por lo que se tiene como no presenta la contestación ni ningún otro acto procesal representado por el mencionado ciudadano, por no tener la facultad otorgada por los estatutos de la mencionada Asociación Civil para comparecer en juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En este sentido en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” , como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

El Tribunal para resolver observa, que de las actas Procesales se desprende que la Empresa fue debidamente citada mediante cartel colocado por el alguacil natural del extinto tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante exposición hecha en el expediente de fecha 23 de Julio del 2003, con el objeto de que procediera en el lapso que le otorga la Ley a dar Contestación a la Demanda incoada por el accionante, evidencia igualmente este Tribunal que como consecuencia de la Incomparecencia de la Demandada por no estar debidamente representada para proceder a dar Contestación por la empresa demandada, se tiene como sino hubiese contestado.

Es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria, al señalar que de conformidad con las Normas constitucionales previstas en el articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , referidas a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles que sacrifiquen la justicia, toda vez que de las actas procesales se infiere una conducta pasiva de la accionada en incumplir con los Principios Procesales establecidos en nuestra novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dejo de dar contestación a la demanda, esta conducta procesal la ha venido sancionando nuestro M.T.d.J..

Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus Estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en Juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

.

En este orden de ideas podemos señalar que las personas jurídicas es una expresión de las más delicadas en el Tecnicismo del Derecho, las personas Jurídicas en sentido estricto son también llamadas personas Morales, Sociales, Colectivas, complejas o Abstractas.

Del estudio de las actas Procesales aprecia este Juzgador que no se evidencia la representación de la Sociedad Sin F.d.L.S. otorgada por la referida sociedad al Secretario de Finanzas bajo las formas permitidas en derecho, màs aùn tampoco se observa en las actas procesales que la Sociedad Sin F.d.L.S. haya conferido Poder Legal o estatutario al referido ciudadano por lo que a juicio de quien decide todas las actuaciones realizadas por la demandada se tienen como no presentadas operando en consecuencia la Confesión Ficta. Así Se Decide.-

Por otra parte señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

Exige la N.L. citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

“De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús E.C.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).

Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.

  2. - Que la petición sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.

    El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente , caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.

    El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

    El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

    Ahora bien, observa además este Jurisdicente que de la revisión hecha al petitorio del demandante se evidencia que este cumplía funciones como Fiscal fundamentando sus beneficios laborales conforme a las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción no es contraria al orden Público, por el contrario tutelada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, en los Artículos 89 y siguientes de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que tal conducta asumida por la demandada conduce a este Sentenciador a forzosamente tener que declara la CONFESIÓN FICTA, y así lo declarara en el dispositivo del presente fallo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  4. - CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano M.H. contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S., y en consecuencia ordena a la demandada el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.18.414.000,00) por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda.

  5. - SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resultaron totalmente vencidas en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - SE ACUERDAN intereses de mora a pagar por las codemandadas a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 07 de Mayo de 2003, inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo que se hará este mismo Tribunal sin necesidad de la designación de un experto contable para ello, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas de trabajadores tribunalicios, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso R.M.A. contra Insanova, S. A.).

    Publíquese y Regístrese, Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del Mes de J.d.D.M.S. (2006) – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr.- L.S.C.

    La Secretaria.

    En la misma fecha, siendo la una y media (1:30 pm.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede. Quedando anotada bajo el número 179 – 2006.

    La Secretaria,

    Exp: 15.092

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