Decisión nº 60 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002878

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.469.036, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas T.M. y M.N., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.800 y 40.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DEL MUNICIPIO MARACAIBO; constituido según la Ordenanza Municipal, de fecha 13 de Diciembre de 1996 y publicada en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo No. 194 (Extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 230 (extraordinaria) del 16 de Agosto de 1999.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.R.V. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DEL MUNICIPIO MARACAIBO (anteriormente identificados), en fecha 08-12-2009, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15-12-2009, ordenando la notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) en la persona de la ciudadana YAMELIS RIOS en su carácter de representante de dicho Instituto, suspendiendo la causa por un lapso de 45 días continuos contados a partir que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.

En tal sentido en esa misma fecha 15/12/2009, se libró cartel de Notificación al referido Instituto y se ofició al Sindico Procurador Municipal.

Así las cosas, el día 14-04-2010, la ciudadana Abogada J.U., en su carácter de Secretaria certificó las notificaciones practicadas al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que luego de certificadas las referidas notificaciones, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada el día 29-04-2010, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, dado que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), incompareció a la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal de Sustanciación aplicó las prerrogativas y privilegios conforme lo previsto en el artículo 12 de la ley Adjetiva Laboral; en virtud de encontrarse inmersos en el presente asunto, los intereses del Municipio y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, en fecha 13-05-2010 este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y en fecha 14-05-2010 el Abogado C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, ya que de la revisión efectuada en el referido expediente no se encuentra la notificación del Alcalde de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal.

Ahora bien, una vez revisada la presente causa, ciertamente observa esta Sentenciadora que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien ordenó la notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) suspendiendo la causa por un lapso de 45 días continuos contados a partir que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, librando cartel de Notificación al referido Instituto y oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no obstante omitió notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo de la presente demanda, conforme lo prevé el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”, (Negrillas del Tribunal). De manera que en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Municipio, considera quien sentencia, que la presente causa debe reponerse al estado que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, libre comunicación notificando al Alcalde del Municipio Maracaibo de la admisión de la presente demanda, para que luego de la certificación de la secretaria del cumplimiento de toda las notificaciones comience a transcurrir el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar, todo lo cual se explicará más adelante. Así se decide

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que si bien es cierto, se notificó al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no se evidencia de autos que se librara comunicación notificando al Alcalde del referido Municipio Maracaibo de la admisión de la presente demanda, en consecuencia, se le cercenó a la Alcaldía del mencionado Municipio el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de una norma de orden público que establece un privilegio procesal a favor del Municipio, como es el artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, reformada en Gaceta Oficial No. 39.163, de fecha 22-04-2009; antes trascrito.

De manera que, de una revisión de autos si bien se evidencia que se ordenó la suspensión de la causa en virtud de los dispuesto en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal ordenándose librar los oficios, no obstante se omitió la Notificación del Alcalde conforme lo previsto en dicha Ley, lo cual genera la consecuencia jurídica allí establecida de reponer la causa; lo cual en el presente caso se hace necesario en razón de que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio y por ende lesiona el debido proceso, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un p.j., de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, y visto que en el presente caso se violentó la norma antes transcrita, lo cual le causó un perjuicio a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tal y como antes se dejo por sentado, es forzoso para quien aquí decide REPONER LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, libre comunicación notificando al Alcalde del Municipio Maracaibo de la admisión de la presente demanda, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas a partir de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal en fecha 14/04/2010, incluyendo ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la tantas veces referida, Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Ahora bien, una vez que conste en actas la notificación del Alcalde, procederá la secretaria del Tribunal certificar el cumplimiento de todas las notificaciones, conforme lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 152 de la Ley del Poder Público Municipal, todo a los fines que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de las partes para celebrar la Audiencia Preliminar. Así se declara.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

Se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, en virtud de resultar necesario y de obligatorio cumplimiento la corrección de la omisión aquí constatada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libre comunicación notificando al Alcalde del Municipio Maracaibo de la admisión de la presente demanda, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas a partir de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal en fecha 14/04/2010, incluyendo ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la tantas veces referida, Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  2. - Una vez que conste en actas la notificación del Alcalde, procederá la secretaria del Tribunal certificar el cumplimiento de todas las notificaciones, conforme lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 152 de la Ley del Poder Público Municipal, todo a los fines que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de las partes a celebrar la Audiencia Preliminar

  3. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

  4. - Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

  5. -Se ordena la remisión de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, una vez que se haya dado cumplimiento a la Notificación antes ordenada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

En la misma fecha siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

BAU/kmo.

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