Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): Ciudadano abogado M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 26.362.

APODERADO (S) DEL RECURRENTE: Actuando en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: Universidad de Carabobo (Núcleo – la Morita)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DP02-G-2013-000058

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la diligencia estampada en fecha 04 de agosto de 2014, por el ciudadano abogado M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 26.362, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita lo siguiente: “Omissis…para SOLICITAR FORMALMENTELA RECTIFICACION DE LA ANTERIOR DILIGENCIA SUSCRITA POR MI, de fecha 31 de julio de 2014, EN LA CUAL EFECTUO DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL. RECTIFICO, NO DESISTO DE LA ACCION JUDICIAL NI DEL PROCEDIMIENTO. OCURRIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EFECTUADO ACTOS PROCEDIMENTALES, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, ante el nugatorio acuerdo extrajudicial en mi situación docente planteada, que estaba en curso, DEBERE PROPONER OTRA DEMANDA, conforme al articulo 270 del mismo código…”

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante, pasa a hacer un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidenciando los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano abogado M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 26.362, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad de Carabobo (Núcleo – La Morita). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2013-000058.

En fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa judicial, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar las notificaciones de ley.

En fecha 09 de julio de 2013, la parte querellante estampo diligencia mediante la cual solicitaba copias certificadas del presente expediente a los fines de que este Juzgado Superior procediera a las notificaciones libradas.

En fecha 10 de julio 2013, este Juzgado Superior mediante auto acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.

En fecha 31 de julio de 2014, la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual desistió de la presente acción judicial.

En fecha 01 de agosto de 2014, la parte querellante estampo diligencia mediante la cual le solicitaba a este Juzgado Superior se le fuera entregada las copias simples del presente expediente solicitadas.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Evidencia este Juzgado Superior que la parte recurrente, alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión, exponiendo lo siguiente:

Que, en fecha 01 de enero de 1997, inicio el cumplimiento de actividades académicas , en su condición de profesor contratado de la universidad de Carabobo, al ganar el concurso de credenciales en los años 1996 (Derecho financiero) y 2003 (legislación laboral), esa relación se ha cumplido ininterrumpidamente en el tiempo, ha prestado servicios en forma ininterrumpida en FACES, escuela da Administración comercial y contaduría publica en el núcleo la morita de la Universidad de Carabobo hasta el mes de marzo del año 2012 cuando actuando de buena f.f. una carta elaborada por el jefe de cátedra en la cual se solicitaba que no le asignaran horas de clase en semestre 1-2012, siendo siempre su voluntad cumplir con la actividad académica explicada.

Que, durante el ejercicio de la docencia ante dicha Institución ha impartido clases específicamente en la forma siguiente: Doce horas académicas, de lunes a viernes, en horas diurnas o nocturnas, según cursos asignados en base a la disponibilidad de horario y de cursos o secciones aperturadas en cada semestre lectivo.

Que, ante la omisión de las obligaciones de la institución, en continuar asignándole las cargas académicas señaladas u otras de la misma naturaleza, procede a fundamentar si pretensión en la siguiente forma:

Que, PRIMERO: en fecha 03 de agosto de 2012, oficio Nº CJ-477-2012, la consultoria jurídica de la UC mediante dictamen concluyo que

…De lo anterior se colige, que es competencia del C.U. aprobar o no la solicitud del mencionado profesor en cuanto a asignarle carga horaria para el presente semestre (lo cual se traduce indefectiblemente en una licencia) y que en ningún caso puede interpretarse como una renuncia del docente, ya que en la misma comunicación señala su intención de reintegrarse a las actividades docentes, para el venidero semestre lectivo. Como consecuencia de lo anterior, debió ese c.d.f. remitir al máximo órgano de esta institución, la solicitud del profesor M.I., no obstante, vista la presente fecha y la culminación del semestre para el cual el docente solicito la no asignación de carga, deberá reintegrarse en sus labores.

Que, SEGUNDO: ese dictamen fue ampliado en forma extensiva y positiva a su condición de profesor permanente en dicha institución por dictamen de la Consultoria Jurídica de fecha 25 de febrero de 2013, y le fue notificado formadamente en fecha 05 de mayo de 2013.

Que, TERCERO: luego de por lo menos seis (06) escritos presentados al C.d.F. y al C.U. no han dado respuesta alguna hasta la fecha y sin reincorporarlo a sus funciones.

Que, CUARTO: en el mes de octubre de 2012, se abrió un concurso de oposición en la asignatura de derecho publico, en el cual participo, consignando credenciales en noviembre de 2012 y en enero de 2013 presento la prueba de conocimiento, específicamente el 09 de enero de y el 16 de enero la exposición oral del tema y los resultados del mismo fueron a finales de enero del presente año.

Que, en razón de todo lo expuesto alega que estamos en presencia del Supuesto de Abstención o Negativa de Cumplimiento de Obligaciones, al no haberle asignado la carga académica, en forma absoluta, que como indicado se ha ganado con esfuerzo ininterrumpido, desde el mes de enero de 1997. Dicho supuesto de hecho corresponde conocerlo y solucionarlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo regulan las disposiciones de los artículos 8 y 9, numeral 2 y 24, numeral 3 eiusdem.

Finalmente expuesto como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho los cuales originaron como resultado la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. La parte querellante le solicita a este Juzgado Superior, que ante la negativa de cumplir el dictamen señalado anteriormente, que fue ampliado en forma extensiva y positiva a su condición de profesor permanente en dicha institución por dictamen de la Consultoria Jurídica de fecha 25 de febrero de 2013,que le fue notificado formalmente en fecha 05 de mayo de 2013, para que voluntariamente convengan en cesar de inmediato la omisión de las obligaciones de la institución y en consecuencia convengan en continuar asignándole las cargas académicas señaladas u otras de la misma naturaleza. En consecuencia solicita se ordene definitivamente a la Institución que de inmediato le asigne la carga académica que ha cumplido en los términos siguientes: Lunes: 11:20, derecho publico; Lunes: 07:40 pm derecho publico y Miércoles: 07:40 pm legislación mercantil.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO NUCLEO LA MORITA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado Superior señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación de impulso procesal hecha por la parte querellante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 27 de junio de 2013, en la cual presento ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal tendiente a la prosecución del juicio, fue en fecha 02 de julio de 2013, en la cual mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa judicial, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar las notificaciones de ley.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 02 de julio de 2013, en la cual mediante sentencia interlocutoria declaro, su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial y por ende admitir el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Librándo las notificaciones correspondientes. Y como ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte querellante fue el día 27 de junio de 2013, en la cual presento ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante le haya proporcionado el impulso procesal correspondiente a la acción incoada, y siendo esta, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de funcionarial.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano abogado M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 26.362, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad de Carabobo.

TERCERO

En vista de que la perención de la instancia fue solicitada por la parte querellante, resulta inoficioso ordenar la notificación de la misma, por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 07 de AGOSTO de 2014, siendo las 10:00 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2013-000058

MGS/SR/gavs.

Materia: Contencioso Administrativo.

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