Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE: M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.327, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.362, actuando en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

MOTIVO: Recurso de abstención o carencia

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aún No tiene acreditado en autos.

Asunto Principal DP02-G-2014-000198

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre del 2014, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.327, actuando en su propio nombre, en representación y defensa de sus derechos, contra: la Universidad de Carabobo, por la negativa de cumplir los dos dictámenes emitidos por la Consultoria Jurídica de la misma universidad referente a la carga horaria como profesor de esa casa de estudio. Acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2014-000198.

II

DEL RECURSO

Expone el recurrente “…"Omissis... en fecha 01 de Enero de 1997, [inició] el cumplimiento de actividades académicas, en [su] condición de profesor contratado de la Universidad de Carabobo,…”

Que, "Omissis... [ha] prestado servicios en forma ininterrumpida en FACES, Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública en el Núcleo La Morita de la Universidad de Carabobo hasta el mes de marzo del año 2012, cuando actuando de buena fe firme una carta elaborada por el jefe de cátedra en la cual se solicitaba que no me asignaran horas de clase en el semestre 1-2012, siendo siempre mí voluntad cumplir con la actividad académica…”

Que, "Omissis... [Presentó escritos] al C.d.F. y al C.U., […y éstos no] han dado respuesta alguna hasta la fecha y sin reincorporarme a mis funciones…”

Que, "Omissis... en el mes de octubre de 2012, se abrió un concurso de oposición en la asignatura de Derecho Público, en el cual participe, consignando credenciales en noviembre de 2012 y enero de 2013 presenté prueba de conocimiento, específicamente el 09 de enero y el 16 de enero la exposición oral del tema y los resultados del mismo fueron a finales de enero de éste año,…”

Exige que, "Omissis... [demanda a la Universidad de Carabobo] ante la negativa de cumplir el dictamen señalado, que fue ampliado en forma extensiva y positiva a mi condición de profesor permanente en dicha Institución por dictamen de la Consultoría Jurídica de fecha 25 de Febrero de 2013, que me fue notificado formalmente en fecha 05 de Mayo de 2013, […] para que voluntaria convenga a cesar de inmediato en la ante omisión de las obligaciones de la Institución y en consecuencia convenga a continuar asignándome las cargas académicas señaladas u otras de la misma naturaleza. En consecuencia, [solicita se ordene] a la Institución que de inmediato, me asigne la carga académica que he cumplido, [en los términos que detalla en el escrito recursivo],…”

III

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de diciembre de 2014 el alguacil de este tribunal consigno notificación practicada al Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua.

En fecha 18 de Diciembre de 2014 el alguacil del tribunal consigno notificación al rector de la Universidad de Carabobo, al decano Presidente del c.U. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

En fecha 28 de Enero de 2015 el Alguacil del tribunal consigno notificación practicada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma en fecha 23 de Febrero de 2015 el Alguacil del Tribunal consigno notificación practicada al Jefe de Cátedra de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Escuela de Administración Comercial Contaduría Publica de la Universidad de Carabobo.-

En fecha 24 de Febrero de 2015 se recibió escrito de informe presentado por las abogadas f.M.L. y K.E.S. en su carácter de representantes legales de la Universidad de Carabobo.

En fecha 26 de Febrero de 2015 se recibió escrito presentado por el abogado D.E. zerpa,. Inscrito en el inpreabogado bajo el N°17.511

En fecha 27 de Febrero de 2015 diligencio el ciudadano M.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.362 en la cual solicita copias simples de los folios 99 al 102 del presente expediente.-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015 se fijo audiencia Oral de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral en fecha 18 de Marzo del año 2015, anunciándose el acto a las puertas del tribunal solo compareciendo la parte demandada las ciudadana abogadas F.M. y K.C.E., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 128.226 y 116.225, expuso sus alegatos y visto que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara desistido el presente procedimiento.

Ahora bien, cumplido los tramites procedimentales este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse:

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, pasa a estudiar los elementos y fundamentos del presente pronunciamiento, haciendo valer las distintas actuaciones que surgieron durante la tramitación del procedimiento observado de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el proceso desde el punto de vista instrumental un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar las controversias suscitadas entre las partes, desarrollado a través de las formas y en los lapsos establecidos en la Ley, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, entre otros principios, que alcanza su máxima expresión en lo tocante a los derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Aunado, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: J.d.C.L.S.).

Visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en el artículo 37 eiusdem, la Ley dispone:

"Omissis... Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

[…] A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. […] Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley…”

En concordancia con lo antes mencionado, dicho instrumento legal contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección II, el procedimiento aplicable a las “Procedimiento Breve”, cuyos artículos 65 y 86 desarrollan lo siguiente:

"Omissis... Artículo 70. Audiencia Oral. Recibido el informe o transcurrido el termino para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizara la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a las audiencias podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.-.…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Conforme a las normas ut supra transcritas, y de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa fijó como término el décimo (10°) día de despacho para celebración de la Audiencia Preliminar, a contar desde la fecha 04 de Marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de la practica de todas y cada una de las notificaciones libradas, y una vez vencido íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión; la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en efecto correspondió al día 18 de Marzo de 2015. Se concibe que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes.

De manera que la asistencia a la Audiencia Oral constituye una carga procesal de la parte demandante, siendo esa la razón por la cual la norma jurídica establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), provoca el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con la ausencia de la parte actora al referido acto, debiendo, ser expresamente declarado por el tribunal que conoce del asunto mediante sentencia.

Se trae a colación que recientemente fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, que la consecuencia por la falta de la comparecencia del demandante al acto pautado para la Audiencia Oral, como está previsto en el 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación con el desistimiento tácito previsto en el artículo supra citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00987, dictada en fecha 09 de agosto 2012 y publicad el 14 de agosto de 2012, estableció:

Al respecto, es necesario resaltar que en el marco del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta establece en su artículo 70 lo siguiente:

(…) La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.

En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00040 del 25 de enero de 2012).

Vista la norma anteriormente transcrita, debe precisarse que llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral, esto es, el 18 de Marzo de 2015, se dejó constancia que “…se hizo el anuncio de ley, no compareció la parte recurrente, solo comparecieron las apoderadas judiciales del ente demandado, expusieron sus alegatos y solicitaron sea declarado desistido el recurso, por lo cual, no se verificó la excepción a la declaratoria de desistimiento establecida en el señalado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo establecido en el mencionado artículo, debe este tribunal aplicar la consecuencia jurídica referida al desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Oral previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se ordena por auto separado proceder al cierre del expediente y su posterior archivo judicial. Y así se decide.

V. DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado por el ciudadano M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.327, actuando en su propio nombre, en representación y defensa de sus derechos, contra: la Universidad de Carabobo, por la negativa de cumplir los dos dictámenes emitidos por la Consultoria Jurídica de la misma universidad referente a la carga horaria como profesor de esa casa de estudio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2.015). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 24 de Marzo de 2015 siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2014-000198

MGS/SARG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR