Decisión nº 476 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004706.

PARTE ACTORA: M.E.I.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.937.123.

APODERADO DEL ACTOR: S.D.J.P.D., A.A.M., F.M.B., C.B.A., Y.S. H. y J.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.287, 12.589, 9.128, 27.095, 126.215 y 3.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I.C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.C.G., E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, y 130.767, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 14 de mayo del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto se realizó y las partes acordaron suspender la audiencia por falta de pruebas de informes y solicitaron fijar nueva fecha para la audiencia de juicio, la misma se realizó en fecha 14 de diciembre de 2009, pero la parte actora asistió sin abogado y se fijó nueva fecha, finalmente la audiencia se realizó en fecha 22 de julio de 2010, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día veintiocho (28) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.I.M., en contra de la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la referida empresa cancelar al accionante el monto que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales resulte a favor del actor, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros se establecerán en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios como trabajador especializado, a la empresa Pride Internacional, C.A., en fecha 01 de junio de 2005 y cambiada su denominación a Servicios San A.I., C.A., tal como consta en acta de asamblea de fecha 27-11-2007, dándole cumplimiento al contrato de trabajo, por tiempo indeterminado para desempeñar el cargo de Gerente de QHSE Country Manager y solo podía darse por terminado por 3 causas a saber: a) de mutuo acuerdo; b) causas ajenas a la voluntad de las partes o por fuerza mayor; y c) por algunas de las causales de despido justificado o retiro justificado, previstas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún momento se produjeron las causales de resolución, sin embargo Pride Internacional, C.A. por carta del 10 de octubre de 2007, de manera unilateral, arbitraria, injusta e ilegal (dentro de la normativa que rige la cláusula tercera del contrato) dio por terminada dicha relación laboral contractual, y ello le ha causado un daño grave a nuestro mandante, el cual debe ser reparado por la demandada.

El acccionante en cumplimiento de su cargo, tenía la responsabilidad de la implementación del Sistema de Gestión de Calidad, Seguridad, S.O. y Medio Ambiente en la empresa, le correspondía viajar semanalmente a las bases de operaciones de la empresa en el interior del país, ubicadas en Barinas, Maracaibo y El Tigre y partiendo de éstas se desplazaba por tierra donde estaban instalados los taladros. Al inicio recibió un salario de Bs. 8.500,00, mas pago de apartamento, pago de servicio de luz, agua, teléfono, más utilidades del 33% del ingreso del año y un bono del 30% del ingreso del año. Comenzó viviendo en el Hotel Paseo Las Mercedes pagado por la empresa, posteriormente se mudó a un apartamento también pagado por la empresa, siendo su último salario de Bs.F. 10.752,00, y en el escrito de subsanación señaló que adicionalmente forman parte del salario Bs.F. 3.000,00 por pago de vehículo, Bs.F. 4.000,00 por pago de apartamento, lo que arroja la suma de Bs.F. 17.752,00. Que para el salario integral se deben incluir además dos (2) bonos de 30%, los cuales calcula de la manera siguiente 360 días x 30% = 108 días como bono de fin de año o utilidades y otro igual como bono vacacional, las alícuotas correspondientes forman parte del salario integral.

El accionante en todo momento ha reclamado a la empresa el hecho de que el contrato solo podía terminarse por las causales previstas en la cláusula tercera y como también se estableció que cualquier reclamación se haría ante los tribunales del trabajo de Caracas, es por lo que se demanda a la empresa Pride Internacional Compañía Anónima y con su nuevo nombre Servicios San A.I., C.A. por resolución de contrato de trabajo, contrato este que no está resuelto en derecho, ya que hubo una decisión unilateral de la empresa de dar por terminado la relación de trabajo, y por lo tanto amerita que el tribunal le ponga fin al mismo y ordene el pago de los daños y perjuicios que su incumplimiento patronal al contrato le ocasionó al accionante, estimando estos daños a razón de Bs.F 10.752,00 por mes a partir de octubre de 2007 y hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que dicte este tribunal en la cual se declare resuelto el contrato de trabajo.

Por cuanto no hay sentencia definitivamente firme y es hasta allí que deben de calcularse las prestaciones sociales del actor, el cálculo realizado es parcial desde el 01-06-2005 hasta el 01-09-2008.

Antigüedad art. 108, 127 días, Bs. 108.233.81.

Indemnización adicional, art. 125, 60 días, a razón de Bs. 946,77, total Bs. 56.806,40.

Preaviso art. 104/106, 60 días, a razón de 946,77, total Bs. 56.806,40.

Vacaciones vencidas art. 226, 16 días, a razón de bs. 591,73, total Bs. 9.467,73.

Bono vacacional vencido, art. 226, 108 días, a razón de Bs. 591,73, total Bs. 63.907,20.

Vacaciones fraccionadas 2008, art. 226, 5,33 días, a razón de Bs. 591,73, total Bs. 3.155,91.

Bono vacacional fraccionado, art. 226, 36 días, a razón de Bs. 591,73, total Bs. 21.302,40.

Utilidades fraccionadas 2008, art. 174, 81 días, a razón de Bs. 591,73, total Bs. 47.930,40.

Intereses Bs. 14.203,29.

Para un total de Bs. 381.813,55.

Asimismo, tomando como fecha de ingreso 01-06-2005 y de finalización 10-10-2007 por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 9 días, devengando un último salario mensual de 17.752,00, es decir, Bs. 591,73 diarios. Alícuota de utilidades Bs. 591,73 x 108 días/360 = Bs.177,52. Alícuota de bono vacacional Bs. 591,73 x 108 días/360 = Bs.177,52.

Salario integral = sueldo básico Bs. 591,73 + alic. Util. Bs. 177,52 + Alic.B.Vac. Bs. 177,52 = Bs. 946,77.

Los salarios integrales diarios devengados fueron: desde junio 2005 hasta agosto 2006 Bs. 746,67 (salario básico + Alic. B.Vac. + Alic. Util. = 466,67 + 140 + 140) y desde septiembre 2006 hasta septiembre 2007 Bs. 946,77 (salario básico + Alic. B.Vac. + Alic. Util. = 591,73 + 177,52 + 177,52).

Reclama con fundamento en lo anterior los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad de conformidad con el artículo 10 LOT, Parag. 1º, 108 días, la cantidad de Bs. 108.233,81.

Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días x Bs. 946,77 = Bs. 56.806,40.

Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, 2do. Aparte lit. c, 60 días x Bs. 946,77 = Bs. 56.806,40.

Vacaciones art. 129 LOT, del 01-06-2006 al 01-06-2007, 16 días x 591,73 = Bs. 9.467,73.

Bono vacacional art. 223 LOT, del 01-06-2006 al 01-06-2007, 108 días x 591,73 = Bs.63.907,20.

Vacaciones fraccionadas, art. 225, (01-06-2007 al 10-10-2007), 16 días x 4 meses /12= 5,33 días x Bs. 591,73 = Bs. 3.155,91.

Bono vacaciones fraccionado, art. 225, (01-06-2007 al 10-10-2007), 108 días x 4 meses /12= 36 días x Bs. 591,73 = Bs. 21.302,40.

Utilidades fraccionadas, art. 174, (01-01-2007 al 10-10-2007), 108 días x 9 meses /12= 81 días x Bs. 591,73 = Bs. 47.930,40.

Intereses Bs. 14.203,29.

Finalmente señala que los elementos formativos del salario son: Apartamento, Gimnasio, Servicios públicos, así como la inclusión de los Bonos del 30% de lo percibido anualmente cada uno de ellos. Solicita igualmente la indexación.

Durante la audiencia oral el apoderado del actor señala que desiste de la reclamación por daños y perjuicios por cuanto la misma es improcedente y en razón de ello la demanda queda circunscrita a la reclamación realizada en el libelo durante el periodo comprendido entre el 01-06-2005 hasta el 10-10-2007. Que cuando se le hace la oferta y responde a la misma aceptó el salario de Bs. 8.500,00, los 45 días de bono vacacional, el pago de la vivienda, la asignación de un vehículo, los 4 meses de utilidades y un bono del 30% de lo percibido en el año. Que el salario esta compuesto por el salario básico de Bs. 8.500,00 el cual luego fue de Bs. 10.752,00, mas el aporte para vivienda, mas Bs. 1.300,00 para gastos o un vehículo para su uso y el trabajador escogió el vehículo, constituyendo esto un valor que ingresa en el patrimonio del trabajador y que se estima en Bs. 3.000,00, mas 45 de bono vacacional y 4 meses de utilidades.

El Juez preguntó al apoderado del actor ¿Lo reclamado son los bonos de fin de año y bono vacacional, cada uno del 30% o son los bonos vacacional y de fin de año y además un bono del 30%? Respondió: son dos (2) bonos del 30%, porque son 45 días de bono vacacional y 4 meses de utilidades más los bonos. ¿El bono se cancela una sola vez? Respondió: si, una sola vez.

Señaló también el apoderado del actor que se le adeudaba el bono del 30% que no fue cancelado y otro reclamo pequeño que corresponde a las prestaciones sociales, que el pagaron 122 días y son 127 días, reclamando la diferencia.

Por su parte, la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación señaló que el trabajador alega una supuesta estabilidad mas amplia de la que gozan los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y que en razón de ella el contrato de trabajo no ha finalizado y que al ser despedido el trabajador, esto le ocasionó daños y perjuicios, según los dichos de la parte actora. Ahora bien, visto que la parte actora durante el desarrollo de la audiencia desistió de dicha reclamación por considerarla improcedente, deja establecido este sentenciador que la presente demanda esta circunscrita a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada desde el 01-06-2005 hasta el 10-10-2007. ASÍ ES ESTABLECE.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: a) la relación laboral; b) el cargo desempeñado por el actor como Gerente QHSE Country Manager; c) la fecha de inicio de la relación laboral 01-06-2005; d) la forma de terminación de la relación laboral: por despido injustificado; e) la fecha de finalización de la relación laboral 10-10-2007; f) el último salario devengado por el trabajador de Bs.F. 10.752,00; g) que es cierto el tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 9 días; h) que recibía 4 meses de utilidades y un bono del 30% del ingreso año. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por el actor de que el salario estaba supuestamente integrado adicionalmente por el pago de alquiler de la vivienda que ocupó, el pago de la mensualidad en un gimnasio y un monto devengado por razón del vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.000,00 por vivienda, Bs. 3.000.00 por vehículo y no cuantifica lo recibido por gimnasio, señala la demandada que el actor nunca recibió cantidad alguna por vehículo, por el contrario, las necesidades de traslado continuo de su cargo como gerente QHSE Country Manager (Gerente Nacional de Seguridad Física e Industrial) Pride le asignó un vehículo de su propiedad para que el actor pudiera efectuar traslados entre las distintas instalaciones de Pride. Tampoco recibió cantidad alguna por pago del gimnasio, por el contrario, él solicitó este beneficio adicional y le fue negado, por que la empresa como parte de su política de beneficios a sus trabajadores mantenía un contrato con un gimnasio para que sus trabajadores asistieran libremente.

Señala la demandada que los beneficios otorgados al actor fueron con ocasión de la vinculación laboral que los unió, dentro de los beneficios referidos por el actor se tienen i) pago del alquiler de la vivienda y ii) pago de supuesta asignación por vehículo, se reitera que la empresa nunca entregó cantidad alguna por este concepto al actor, en tal sentido, mal podría esta formar parte del salario para el cálculo de los beneficios laborales, por el contrario, a éste se le permitió el uso de un vehículo propiedad de la empresa para el desempeño de sus funciones.

Sostiene la demandada que aquellos beneficios y asignaciones otorgados al actor, fueron consecuencia de su traslado desde su ciudad habitual de residencia, estado Zulia, para prestar sus servicios en al ciudad de Caracas. De los autos se desprende que el actor se trasladó desde el Estado Zulia donde tenía su vivienda, pertenencias y familia, hasta la ciudad de Caracas para poder prestar sus servicios. En consecuencia, no hay duda que la empresa otorgó el beneficio de vivienda y entregó un vehículo para facilitar la prestación de sus servicios en una ciudad distinta al lugar habitual de residencia, careciendo de la intención retributiva del salario y adicionalmente, entregó el vehículo para la prestación del servicio y por las necesidades prácticas de traslado a las diferentes localidades de la empresa para desempeñar el cargo como Gerente.

Los mencionados beneficios no formaban parte del salario ya que la empresa realizaba depósitos a favor del actor para que éste efectuara el pago de los cánones de arrendamiento y demás gastos de comidas, impuestos, estacionamientos y mantenimiento del vehículo propiedad de la empresa, lo cual se prueba con las relaciones de gastos que presentaba el actor. No existe duda que los mencionados beneficios eran proporcionados para la prestación de sus servicios, y no por la prestación de los mismos, por lo que bajo ningún concepto tendrían incidencia salarial alguna.

En cuanto al carácter no salarial del pago por alquiler de vivienda, el cual se pretende incluir en el salario base de cálculo de los beneficios reclamados, éste no representa un ingreso o una ventaja económica a favor del actor, sino por el contrario eran gastos asumidos por la empresa como consecuencia de la asignación temporal del actor en la ciudad de Caracas. La empresa depositaba en la cuenta del actor el monto correspondiente al canon de arrendamiento del apartamento que habitaba, luego de recibir mensualmente las relaciones de gastos firmadas por el actor. Finalmente señala que el beneficio fue otorgado al actor para mejorar su nivel de vida, quien se encontraba residenciado en un estado distinto al de su residencia habitual, lejos de sus pertenencias y familiares. No fue un beneficio otorgado por la contraprestación a los servicios prestados, sino para la prestación del servicio. El actor vivía en el Estado Zulia, se le hizo la oferta de trabajo para trasladarse a Caracas, razón por la cual, el pago del alquiler de vivienda constituyó una ayuda de carácter familiar que complementa su salario y no tenía, por lo tanto, carácter salarial. Además durante 2 años en que prestó el servicio nunca solicitó a la empresa el carácter salarial de dicho beneficio y su consecuente incidencia sobre los demás beneficios laborales.

En cuanto al carácter no salarial del vehículo, señala la demandada que le fue asignado la utilización de un vehículo de su propiedad para la prestación del servicio, por cuanto era un trabajador que en virtud de su cargo y funciones, ante cualquier eventualidad que en dicho ámbito se presentara, como encargado del área, para supervisar el funcionamiento de las diferentes bases de operaciones, debía de disponer de los medios para ejecutar dicha labor, en este caso, el vehículo. De esta forma, el uso del vehículo asignado al actor y propiedad de la empresa, no tendría carácter salarial pues: a) Este beneficio representa una facilidad que Pride le otorgó al Sr. Izquierdo para mejorar su nivel de vida, quien se encontraba residenciado en un Estado distinto a su lugar habitual de residencia, lejos de sus pertenencias y familiares. No fue un beneficio otorgado por contraprestación a los servicios prestados, sino para la prestación del servicio. El Sr. Izquierdo vivía y trabajaba en el Estado Zulia cuando Pride le hizo la oferta de trabajo para trasladarse a la ciudad de Caracas, razón por la cual, el uso del vehículo constituye una ayuda de carácter familiar que complementaba su salario y no tenían, por tanto, carácter salarial. B) Que en su carácter de Gerente, el Sr. Izquierdo debía dirigirse hacía cada sitio foráneo donde estaban instalados los taladros de perforación para su supervisión, por tanto correspondía viajar regularmente a las bases de operaciones de la empresa en el interior del país, bases éstas ubicadas en Barinas, Maracaibo y El Tigre, y cuando no viajaba en el vehículo asignado, éste era utilizado para trasladarse regularmente al aeropuerto para tomar los vuelos correspondientes. En este sentido, el beneficio de vehículo era proporcionado para la prestación de sus servicios, y no por la prestación del servicio de los mismos, por lo que bajo ningún concepto tendrían incidencia salarial alguna. C) En mas de 2 años de servicios que prestó el Sr. Izquierdo para Pride, nunca solicitó el carácter salarial de dicho beneficio y su consecuente incidencia sobre los demás beneficios laborales, por lo que siempre entendió que la asignación del vehículo era una facilidad otorgada para la prestación del servicio en virtud del cambio de su residencia.

En cuanto al carácter salarial del pago del gimnasio, el Sr. Izquierdo señala que debe ser incluido el valor de su gimnasio particular, no obstante no incluye dicho concepto en el salario base de cálculo de los benéficos reclamados, lo cierto es que Pride nunca ha realizado pago alguno a un gimnasio particular, a alguno de sus trabajadores. Pride posee un plan colectivo de gimnasio para sus trabajadores, en un establecimiento determinado, que fue ofrecido al Sr. Izquierdo, sin éste haberlo aceptado. En el supuesto negado de que Pride hubiese otorgado el beneficio señalado, no formaría parte del salario, por cuanto debe considerarse un beneficio social de carácter no remunerativo, pues su intención es incentivar y mejorar la salud del trabajador, sin embargo, por cuanto tal beneficio no existió pues Pride se negó al referido pago, existiendo en realidad un plan colectivo en un gimnasio determinado que la demandada ofrece a sus trabajadores y que el actor se negó a utilizar.

Durante la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte demandada señaló, que se indicó en el libelo de la demanda, que cuando el actor llegó a Caracas comenzó viviendo en el Hotel Paseo Las Mercedes pagado por la empresa, posteriormente se mudó a un apartamento en la zona de los Naranjos de las Mercedes pagado también por la empresa y en la audiencia de juicio el apoderado señala que el pago de la vivienda entra en el patrimonio del trabajador porque la empresa no pagaba directamente la vivienda sino que se lo depositaban en una cuenta propiedad del actor, con mas razón se convierte eso en un salario y continuó señalando el apoderado judicial del actor que con respecto a la asignación del vehículo, no era solo para que el trabajador realizara sus labores sino también lo utilizaba para pernoctar en casa y cumplir con sus funciones los fines de semana y por lo tanto eso era un salario que fue estipulado en la cantidad de Bs. 3.000,0 la cual no fue rechazada por la demandada, señalando al respecto del vehículo el apoderado de la demandada que no se había estipulado ningún costo por el vehículo, que éste lo recibió por el cargo y funciones que cumplía en la empresa, por lo tanto debe declararse improcedente porque no estaba planteado así en el libelo de demanda.

De conformidad con lo señalado por las partes, tanto en los escritos de demanda y contestación, y lo señalado en la audiencia de juicio, considera quien decide, que por cuanto el actor desistió de lo demandado por daños y perjuicios, siendo este desistimiento convalidado por la demandada, lo controvertido está circunscrito a determinar si lo cancelado por vivienda y el valor estimado por el actor por el uso del vehículo forman parte del salario del trabajador, para el cálculo de los conceptos que se cancelan cuando finaliza la relación laboral y como la demandada no incluyó dichos elementos como parte del salario base de cálculo, de determinarse que son procedentes habría una diferencia a favor del actor, en caso contrario no habrían diferencias por dicho concepto y solo restaría determinar si al trabajador se le adeuda lo correspondiente al bono del 30% de lo percibido durante el año, así como los días de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto señala que se le cancelaron 122 días en lugar de 127 que a decir del actor son los que se le adeudan.

En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “A”, poder conferido a los abogados allí mencionados para representara la empresa demandada. Al no se atacado por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio.

Marcada “B”, registro mercantil de la constitución de empresa Pride Internacional y marcada “C”, registro mercantil de la empresa Servicios San A.I., C.A. Al no hacer observaciones la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la empresa Pride Internacional cambió su denominación social a Servicios San A.I., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, con la finalidad de probar la supuesta estabilidad del actor, pero al estar desistida la misma, deviene impertinente la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, comunicación de fecha 10 de octubre de 2007 emanada de la demandada y dirigida al actor, en la cual se le informa que la empresa ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantenía desde el 01 de junio de 2005. La misma no aporta nada a los hechos controvertidos por cuanto actor y demandada están contestes en la fecha de inicio y fin de la relación laboral, es decir, 01-06-2005 y 10-10-2007 respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada ”F”, constancia de trabajo, de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la demandada en la cual se hace constar que el trabajador M.I. presta servicios para la compañía Pride Internacional, ocupando el cargo de QHSE COUNTRY MANAGER, desde el 01 de junio de 2005, devengando un salario de Bs. 10.752.000,00. La parte a quien se le opone señala que el último salario es de Bs.F. 10.752,00 y no el alegado por el actor de Bs. 17.752,00 en el libelo. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador presta servicios a la demandada, ocupa el cargo de de QHSE COUNTRY MANAGER, desde el 01 de junio de 2005, devengando un salario de Bs. 10.752.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada”1”, Planilla de Liquidación, emanada de la demandada, en la cual se indica el salario del trabajador Bs. 10.752.000,00, fecha de ingreso 01-06-2005, salario integral 529.585,20, despido injustificado 10-10-2007, cargo QHSE COUNTRY MANGER, en la cual se le cancelan los siguientes conceptos y montos: Indemnización antigüedad legal, Bs. 59.774.028,52; Indemnización despido injustificado Bs. 31.775.112,16; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 12.295.800,00. El salario normal para vacaciones 358.400,00 y se cancelan vacaciones vencidas Bs. 5.376.000,0; Vacaciones fraccionadas, 10 días, Bs. 3.584.000,00; Bono vacacional fraccionado, 15 días, Bs. 5.376.000,00 . Utilidades 33,33% 112.009.733,33 Bs. 37.332.844,12. Descuento de Cta. Particular Bs. 35.479.957,41. Para un total a pagar de Bs. 60.073.134,65. La parte a quien d se le opone señala que la cantidad final fue la recibida por el trabajador. Visto el reconocimiento se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos detallados en dicha planilla. ASÍ SE STABLECE.

Marcadas “2” y “3”, comunicaciones de fechas 31-10-2007 y 29-02-2008, de la demandada al Banco Provincial en la cual solicita se trasfieran montos de la cuenta de la demandada a la cuenta del Sr. M.I., por Bs. 76.073.134,65 y Bs.F. 6.947, 00. Al no ser atacadas dichas documentales queda demostrado que el trabajador recibió según lo dicho por la demandada y admitido por el apoderado del actor la cantidad de Bs. 76.073.134,65 en lugar de 60.073.134,65 y sobre el segundo monto señala la promovente que fue una cantidad adicional cancelada al trabajador para cubrir cualquier diferencia. La parte a quien se le opone señala que fue una liberalidad del patrono y que no se puede endosar a ninguna deuda. Al no ser atacadas dichas documentales, se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador dichos montos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “4”, comunicación de fecha 10-10-2007, en la cual la demandada le informa al trabajador que ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantenía con usted como Gerente QHSE desde el 01 de junio de 2005. Al no ser atacada dicha documental se tiene como cierto que la relación laboral culminó en fecha 10-10-2007 por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “5”, planilla de registro de asegurado de fecha 11-12-2006, en la cual se indica la fecha de ingreso del trabajador 01-06-2005, salario semanal Bs. 2.157.692,00, cargo QH COUNTRY MANAGER. Al no ser atacada dicha documental se tienen como ciertos los datos indicados en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “6”, comunicación de fecha 15-03-2007, de la demandada al actor en la cual le informan el incremento salarial otorgado a partir del 15-03-2007, siendo su nuevo salario de Bs. 10.752.000,00. Al no ser atacada dicha documental se tienen como ciertos los datos indicados en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “7.1” y “7.2”, carnet de curso de manejo defensivo y certificado de haber completado el curso de manejo defensivo. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “8”, planilla de impuesto sobre la renta AR-I, demostrar los ingresos del trabajador y verificar que nunca consideró los conceptos vehículo y vivienda como parte del salario. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador declaró sus ingresos, tal como se indica en la planilla. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “9.1” al “9.4”, cursos varios realizados por el actor, los cuales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “10”, notificación de riesgos profesionales, de fecha 01-11-05. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “11”, estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, de fecha 23-10-2008, con los aportes al fideicomiso del trabajador. Al no ser atacada dicha documental se tienen como ciertos los datos indicados en la misma, aunado a que el actor reconoció la planilla de liquidación, con lo cual también quedan reconocidos los aportes realizadas a favor del actor . ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “12.1” al “12.4”, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales. Al no ser atacadas dichas documentales se tienen como ciertos los datos indicados en las mismas y el mérito es que el trabajador solicitó dichos anticipos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “13.1” al “13.50”, recibos de pago desde el junio 2005 a agosto 2007, con la finalidad de demostrar los salarios básicos del actor en los cuales no están la vivienda y el vehículo. La parte a quien se le opone señala que eso es el salario básico del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “14.1” y “14.2”, recibos de pago de las vacaciones año 2006 y 2007. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron las vacaciones de los años 2006 y 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “15.1” y “15.4”, recibos de pago de utilidades años 2007, 2006 y 2005. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron las utilidades de los años 2007, 2006 y 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “16”, contrato de arrendamiento entre el actor y el propietario del inmueble, cuyo canon es de Bs. 4.500.000,00. Al no ser atacada dicha documental se tiene como ciertos los datos indicados en las mismas y el mérito es que el trabajador firmó un contrato de arrendamiento cuyo canon asciende a la cantidad de Bs. 4.500.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “17”, e-mail del 17-08-2007, mediante el cual se le reconoce que el valor máximo de alquiler reconocido es de Bs. 4.000.000,00. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelarán hasta la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de arrendamiento del apartamento. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “18”, e-mail del 27-09-2007, mediante el cual se le informa al trabajador que tendrá que adherirse al plan colectivo que utilizan todos los empleados. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le informa que tendrá que adherirse al plan colectivo que utilizan todos los empleados para uso del gimnasio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “19”, e-mail del 07-07-2006, mediante el cual el actor informa que estará de vacaciones entre el 16 y el 18 de julio. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador disfrutará de sus vacaciones entre el 16 y el 18 de julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “20” y “21”, e-mail del 27-11-2006 y 08-03-2007, referente a 15 días remanentes de vacaciones 2005-2006 y vacaciones 2006-2007. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador disfrutará de 15 días remanentes de vacaciones 2005-2006 y vacaciones 2006-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “22.1” y “22.2”, comunicación al Banco Provincial, de fecha 13-07-2007, solicitando transferencia de Bs. 13.500.000,00 a favor del Sr. Izquierdo y e-mail del 13-07-2007, referente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.5000.000,00. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le concedió un préstamo a cta. Particular por Bs. 13.500.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “23”, e-mail del 27-11-2006, referente a solicitud de anticipo de adelanto de gastos por la cantidad de Bs. 9.000.000,00. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le concedió adelanto de gastos por la cantidad de Bs. 9.000.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “24”, comunicación al Banco Provincial, de fecha 06-08-2007, solicitando transferencia de Bs. 7.200.000,0 a favor del Sr. Izquierdo para “Pago de apartamento julio 2007” y “Pago de apartamento agosto 2007”, según consta a los folios 103 y 104, cada uno por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, a fin de demostrar que la demandada cancelaba el arrendamiento del apartamento por solicitud del actor. La parte a quien se le opone se limitó a señalar que no estaban seguros de la firma del trabajador, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador solicita a la demandada los montos a fin de cancelar el arrendamiento del apartamento, al menos de los meses antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “25”, comunicación al Banco Provincial, de fecha 19-10-2007, solicitando transferencia de Bs. 4.000.000,0 a favor del Sr. Izquierdo para “Pago de apartamento mes octubre, según consta al folio 107, a fin de demostrar que la demandada cancelaba el arrendamiento del apartamento por solicitud del actor. La parte a quien se le opone se limitó a señalar que no estaban seguros de la firma del trabajador, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador solicita a la demandada los montos a fin de cancelar el arrendamiento del apartamento, al menos de los meses antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “26.1” al “26.16”, relaciones de gastos presentados por el actor a la demandada, con ocasión de los viajes que tenía que realizar con motivo de sus funciones y la demandada reembolsaba dichos gastos, así como los del vehículo asignado al actor. Al no ser atacadas por el actor se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “27”, e-mail del 06-11-2008, cuyo mensaje original es de fecha 02-06-2005, referente al paquete aceptado por el actor y en el cual indica que escoge el vehículo y no el pago de gasto de vehículo por Bs. 1,3 millones/mes. Al no ser atacadas por el actor se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “28.1” y “28.2”, sentencias emanadas de los tribunales de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de demostrar que el actor estaba domiciliado en el Estado Zulia y l ser trasladado a Caracas se le concedió una ayuda para el pago de su vivienda. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador en su momento tenía el domicilio en dicha entidad antes de ser contratado por la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos A.M., R.M., C.B. y E.C.. La parte promovente señaló que los ciudadanos A.M. y R.M., fueron traídos a ratificar algunas documentales, pero al ser reconocidas, desisten de la evacuación de los mismos. La parte actora acuerda el desistimiento.

En cuanto al ciudadano E.C., al ser preguntado si las funciones del actor eran desempeñadas en varias localidades del país, contestó que Si, ciudades como Barinas, El Tigre y Maracaibo. Al preguntársele que donde vivía el actor, señaló que en Maracaibo y al ingresar a la empresa se mudó a Caracas. ¿Tiene conocimiento si recibía el actor algún dinero por vehículo? Respondió: No, tenía asignado un vehículo.

¿Si el actor recibía una asignación económica por uso de vehículo? Respondió: No, por las funciones que ejercía se asignaba un vehículo.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora y preguntársele si el vehículo asignado lo utilizaba el actor los fines de semana, respondió: la utilización es solo para el trabajo, de su casa a la empresa y viceversa, el vehículo lo tenía asignado permanentemente.

¿Pernoctaba el vehículo con el actor? Respondió: Si.

¿Lo tenía asignado para cuestiones personales? Respondió: la política es solo para el uso de las funciones, no para uso personal.

¿El actor usaba el vehículo esporádicamente para viajar fuera de Caracas? Respondió: Si, en algún momento lo utilizó.

¿El actor al inicio de la relación laboral estaba hospedado en un Hotel y el pago lo realizó la empresa directamente al hotel? Respondido: si, lo pagó la empresa, luego el actor buscó un apartamento y este era pagado por la compañía.

¿Ese pago se realizaba en una cuenta personal del actor? Respondió: no recuerdo, hay casos que se paga directamente al propietario de la vivienda y otras las paga el trabajador al propietario, básicamente se da el beneficio del pago del alquiler.

Testigo C.B..

¿Dónde vivía el trabajador antes de estar en Caracas? Respondió: estaba domiciliado en Maracaibo.

¿Diga si tenía el Sr. Izquierdo una asignación económica por uso de vehículo por un monto de Bs. 3.000,00?. Respondió: no, no recibía dinero.

¿En que locaciones eran efectuadas las funciones del Sr. Izquierdo? Respondió: Principalmente aquí en Caracas y por la naturaleza de su cargo debía trasladarse a aquellas zonas donde tenemos actividad, en Maracaibo, El Tigre, Barinas, Ciudad Ojeda y en alguna oportunidad al Estado Guarico.

¿La compañía tiene por política pagar el arrendamiento a todos los trabajadores basados en Caracas o únicamente a aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones en un lugar distinto a donde están residenciados. Respondió: la política de la compañía es cancelar u ofrecer un paquete del alquiler a aquel personal que viviendo fuera de Caracas tenga que ser trasladado a trabajar aquí por la jerarquía del cargo, gerentes nacionales.

Al ser repreguntado, ¿Ud. es el director de recursos humanos de la empresa? Respondió: No soy director. ¿Qué cargo tiene Ud. en la empresa? Respondió: Gerente de recursos humanos.

¿Tiene conocimiento si el Sr. Izquierdo tenía asignado un vehículo propiedad de la compañía? Respondió: tenía asignado un vehículo.

¿Diga si el vehículo asignado era para trasladarse del trabajo a su casa y de su casa a su trabajo pudiendo pernoctar con el? Respondió: es correcto.

¿Diga si el canon de arrendamiento que ustedes cancelaban al inicio de la relación laboral, lo hacían directamente con la persona donde él estaba hospedado, al inicio estaba hospedado en un hotel, si el hotel lo pagaba directamente la empresa al hotel? Respondió: la empresa cancelaba directamente.

¿Cuándo obtiene el contrato de arrendamiento del inmueble el canon de arrendamiento le era depositado al Sr. Izquierdo en su cuenta para que el a su vez hiciera la cancelación del arrendamiento. Respondió: durante el tiempo que el estuvo aquí en Caracas la empresa cancelaba directamente el arrendamiento. ¿La empresa pagaba directamente al arrendatario? Respondió: directamente al arrendatario.

Ahora bien, alegó el apoderado del actor que cuando se le hace la oferta y responde a la misma aceptó el salario de Bs. 8.500,0, los 45 días de bono vacacional, el pago de la vivienda, la asignación de un vehículo, los 4 meses de utilidades y un bono del 30% de lo percibido en el año

Que el salario está compuesto por el salario básico de Bs. 8.500,00 el cual luego fue de Bs. 10.752,00, mas el aporte para vivienda, mas Bs. 1.300,00 para gastos o un vehículo para su uso y el trabajador escogió el vehículo, constituyendo esto un valor que ingresa en el patrimonio del trabajador y que se estima en Bs. 3.000,00, mas 45 de bono vacacional y 4 meses de utilidades.

En cuanto al carácter no salarial del vehículo, señala la demandada que le fue asignado la utilización de un vehículo de su propiedad para la prestación del servicio, por cuanto era un trabajador que en virtud de su cargo y funciones, ante cualquier eventualidad que en dicho ámbito se presentara, como encargado del área, para supervisar el funcionamiento de las diferentes bases de operaciones, debía de disponer de los medios para ejecutar dicha labor, en este caso, el vehículo. De esta forma, el uso del vehículo asignado al actor y propiedad de la empresa, no tendría carácter salarial pues: a) Este beneficio representa una facilidad que Pride le otorgó al Sr. Izquierdo para mejorar su nivel de vida, quien se encontraba residenciado en un Estado distinto a su lugar habitual de residencia, lejos de sus pertenencias y familiares. No fue un beneficio otorgado por contraprestación a los servicios prestados, sino para la prestación del servicio. El Sr. Izquierdo vivía y trabajaba en el Estado Zulia cuando Pride le hizo la oferta de trabajo para trasladarse a la ciudad de Caracas, razón por la cual, el uso del vehículo constituye una ayuda de carácter familiar que complementaba su salario y no tenía, por tanto, carácter salarial. B) Que en su carácter de Gerente, el Sr. Izquierdo debía dirigirse hacía cada sitio foráneo donde estaban instalados los taladros de perforación para su supervisión, por tanto le correspondía viajar regularmente a las bases de operaciones de la empresa en el interior del país, bases éstas ubicadas en Barinas, Maracaibo y El Tigre, y cuando no viajaba en el vehículo asignado, éste era utilizado para trasladarse regularmente al aeropuerto para tomar los vuelos correspondientes. En este sentido, el beneficio de vehículo era proporcionado para la prestación de sus servicios, y no por la prestación del servicio de los mismos, por lo que bajo ningún concepto tendrían incidencia salarial alguna. C) En más de 2 años de servicios que prestó el Sr. Izquierdo para Pride, nunca solicitó el carácter salarial de dicho beneficio y su consecuente incidencia sobre los demás beneficios laborales, por lo que siempre entendió que la asignación del vehículo era una facilidad otorgada para la prestación del servicio en virtud del cambio de su residencia.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de2001, caso J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A. lo siguiente:

(…) debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

(…Omissis…)

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos

.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa el cargo desempeñado por el actor, como Gerente de QHSE Country Manager (Gerente Nacional de Seguridad Física e Industrial) de la empresa Pride International, C.A. Asimismo, señaló la demandada que ante cualquier eventualidad que se presentara en el ámbito de la mencionada gerencia, la persona encargada para resolver la misma era el accionante y debía disponer de los medios necesarios para ejecutar dicha labor, en este caso, el vehículo. Que entre las partes en ningún momento se estipuló monto alguno por la asignación del vehículo y tal como se ventilara durante la audiencia de juicio en el momento en que se evacuó uno de los testigos, éste señaló que era política de la empresa asignar un vehículo a las personas que fuesen trasladadas de otra zona a Caracas, con la finalidad de poder realizar sus funciones y de trasladarse de su residencia al lugar de trabajo y viceversa, así como trasladarse a los sitios que se requiera a fin de cumplir con las funciones inherentes al cargo desempeñado. Asimismo, señaló la demandada que cuando el actor usaba el vehículo y debía realizar gastos para su uso, como son: gasolina, estacionamiento, limpieza, aceite, etc., el monto de los gastos le eran devueltos al trabajador mediante reembolso, por cuanto estos correspondían a la empresa como propietaria del vehículo y no el actor. A tales efectos, promovió la demandada marcadas “26.1” al “26.16”, relaciones de gastos presentados por el actor a la demandada, con ocasión de los viajes que tenía que realizar con motivo de sus funciones y la demandada reembolsaba dichos gastos, así como los del vehículo asignado al actor, a las cuales la parte actora no realizó observaciones, quedando demostrado que la demandada asumía los gastos ocasionados por el uso del vehículo. En razón de lo anterior, considera quien decide, que al asignársele al trabajador un vehículo propiedad de la empresa, para que realizara las funciones o labores inherentes a su cargo, no constituyen parte del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo del trabajador de considerar el pago, por parte de la empresa, del canon de arrendamiento de la vivienda utilizada por él, que a su criterio, forma parte del salario, observa quien decide que la demandada ha señalado que es política de la empresa que cuando un trabajador es trasladado a un lugar diferente de su residencia habitual a otro para prestar servicios a la empresa, se le cancela el pago de la vivienda. Asimismo, señala la demandada que dicho concepto no representa un ingreso o una ventaja económica a favor del actor, sino por el contrario eran gastos asumidos por la empresa como consecuencia de la asignación temporal del actor en la ciudad de Caracas. La empresa depositaba en la cuenta del actor el monto correspondiente al canon de arrendamiento del apartamento que habitaba, luego de recibir mensualmente las relaciones de gastos firmadas por el actor, tal como consta en las documentales marcadas “24” y “25”, en las cuales la demandada realiza la transferencia a la cuenta del actor con la finalidad de que éste cancele o realice el “Pago de apartamento julio 2007” y “Pago de apartamento agosto 2007”, y “Pago de apartamento mes octubre”. Finalmente señala que el beneficio fue otorgado al actor para mejorar su nivel de vida, quien se encontraba residenciado en un estado distinto al de su residencia habitual, lejos de sus pertenencias y familiares. No fue un beneficio otorgado por la contraprestación a los servicios prestados, sino para la prestación del servicio.

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos, observa quien decide que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bien cuya propiedad o goce le fuere cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataba de una ventaja necesaria proporcionada para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, no tiene carácter salarial el canon de arrendamiento que reclama el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto se declaró que lo cancelado por vivienda y el valor estimado por el actor por el uso del vehículo no forman parte del salario del trabajador, para el cálculo de los conceptos que se cancelan cuando finaliza la relación laboral y en consecuencia no existen las diferencias reclamadas por el trabajador, solo resta determinar si al trabajador se le adeuda lo correspondiente al bono del 30% de lo percibido durante el año, así como los días de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto señala que se le cancelaron 122 días en lugar de 127 que a decir del actor son los que se le adeudan.

En cuanto al reclamo del pago del bono del 30 %, de lo percibido en el año, observa quien decide, que en la contestación de la demandada, página 36 y que corre al folio 175 de la pieza principal, la propia demandada en el Capítulo II, “De los hechos admitidos como ciertos en el libelo de demanda” en su punto 8, señala que: “Que como parte del acuerdo inicial de contratación las partes acordaron un que el Sr. IZQUIERDO recibiría un pago de utilidades de cuatro meses, lo que se puede traducir en el 33% del ingreso año y un bono del 33% del ingreso año”, con la cual la demandada acepta que dicho bono le corresponde al trabajador y como no consta en autos que la empresa haya cancelado el mismo, se declara procedente su cancelación, para lo cual se ordena nombrar un experto contable que realizará los cálculos de dicho monto, tomando en cuenta que el salario del trabajador del último año era de Bs.F. 10.752,00 mensual, mas 45 días de bono vacacional y cuatro (4) meses de utilidades, a la cantidad obtenida se le calculará el 30% que fue lo solicitado por el trabajador en el libelo y dicho monto será cancelado a éste. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo realizado por el trabajador de diferencia de 5 días por concepto de prestación de antigüedad, observa quien decide, que la propia demandada en la página 32 de la contestación de la demanda y que corre al folio 171 del expediente, señala lo siguiente: Asimismo, PRIDE pagó el Sr. IZQUIERDO al momento de la culminación de la relación laboral los 122 días de prestación de antigüedad que le correspondían, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación promovida por PRIDE marcada con el número 1, donde consta el pago de Bs. 59.774.028,52 (Bs.F. 59.774,03) por concepto de prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo y que fue depositada en un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento mensualmente. Ahora bien, el trabajador tiene un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 9 días, y le corresponden por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días y por los 4 meses restantes 20 días, para un total de 127 días por prestación de antigüedad, y como la demandada señala que pagó solo 122, existe una diferencia de 5 días, que son los reclamados por el trabajador, razón por la cual se declara procedente el presente reclamo. Asimismo, si lo cancelado por 122 días fueron Bs. 59.774.028,52, cada día fue cancelado a razón de Bs. 489.951,05, que multiplicado por 5 es igual a Bs. 2.4489.75,25, cantidad esta que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, reclama los intereses de mora y la indexación.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, de la cantidad resultante a condenar, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, criterio que comparte este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.I.M., en contra de la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la referida empresa cancelar al accionante el monto que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales resulte a favor del actor, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros se establecerán en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/JCH.

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