Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2003-000112

En fecha 04 de noviembre de 2003 se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 1029-03, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de octubre de 2003, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano M.M.J., titular de la cédula de identidad N° 3.983.891, en su carácter de Director Regional del Sistema de Salud del mencionado Estado, y Director General de la Corporación de S. delE.M., asistido por los abogados F.L.G. y Z.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 y 39.074, respectivamente, contra el Dr. W.S., Alcalde del Municipio Autónomo Independiente del Estado Miranda, por violación de los derechos constitucionales a la Salud, a la Participación de las Comunidades y a la Propiedad (Artículos 83, 84, 184 y 115).

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado el citado Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala; y por auto de fecha 07 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano M.M.J., interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional, en su carácter de Director Regional del Sistema de S. delE.M. y Director General de la Corporación de S. delE.M., contra el Dr. W.S., Alcalde del Municipio Autónomo Independiente del Estado Miranda, por violación de los derechos constitucionales a la Salud, a la Participación de las Comunidades y a la Propiedad (Artículos 83, 84, 184 y 115).

En ese sentido, señaló que la Corporación de S. delE.M., en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículo 2, 25 y 26 de la Ley de S. delE.M.; 83, 84 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscribió el 14 de marzo de 2001, un convenio de gestión con la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal “ASOCIAMCAR”, y que el 18 de marzo de 2002 se firmó un anexo a dicho convenio donde se extendió su vigencia hasta el 30 de abril de 2002.

Continuó narrando que en fecha 14 de septiembre de 2002, se realizaron elecciones comunitarias en la población Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con el objeto de renovar la Junta Directiva de la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal “ASOCIAMCAR”, cuyo período se encontraba vencido. Que posteriormente, en enero y mayo de 2003, la Corporación de S. delE.M. suscribió un anexo al convenio de cogestión del año 2002, con la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR).

Indicó que en fecha 19 de mayo de 2003, la Junta Directiva de ASOCIAMCAR informó a la Corporación de salud delE.M., que se había reestructurado internamente y que en fecha 21 de mayo de 2003, suscribió convenio con vigencia hasta el mes de diciembre de 2003.

En este orden de ideas señaló que le fue enviada comunicación al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Dr. W.S., remitiéndole la Resolución del C.D. deC.M., mediante la cual se reconoce como integrantes Junta Directiva de la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR) a las personas que allí aparecen; adicionalmente se le informa que se firmó “anexo convenio de cogestión”, solicitándole la colaboración al respecto.

Manifestó que a pesar de estar vigente la referida Junta Directiva, un grupo de personas apoyadas por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, realizaron elecciones para conformar una nueva Junta Directiva de ASOCIAMCAR, en abierta violación al procedimiento legalmente establecido en el artículo décimo sexto, Parágrafo Único del Documento Constitutivo Estatutario, relativo a la convocatoria de las asambleas; y, de la consulta contenida en el Parágrafo Único del artículo cuarto ejusdem, acerca de la opinión de la Corporación de S. delE.M., para la realización de nuevas elecciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 25 y 26 de la Ley de S. delE.M. y 84 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta última el órgano competente para tramitar lo relativo a la transferencia de servicios de salud y para promover la participación de la comunidad organizada, mediante la figura de convenios.

Denunció igualmente que el Alcalde en referencia, juramentó a esa Junta Directiva electa, a su decir en forma írrita, y señaló que “...se ha dado a la tarea de impedir, perturbar, obstaculizar, trabar, en fin, imposibilitar la prestación del servicio de salud por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRADA (...) impidiendo(les) el uso, a través de la asociación, elegida conforme a la Ley y debidamente reconocida, de las instalaciones, equipos y utensilios que son propiedad no de la Asociación Civil sino de la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., violándose(les) el derecho a la propiedad, consagrado en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valiéndose para ello de la intervención impertinente e ilegal de la Policía Municipal y a través de la junta Directiva irregular electa el 3 de mayo de 2003, (...) Es así que actualmente se encuentran apostados a las puertas del Ambulatorio de Cartanal funcionarios policiales que impiden la entrada a la asociación civil debidamente reconocida por Corposalud Miranda y por tanto impiden la correcta prestación del servicio de salud en el centro de salud”

Indican que en virtud del acaecimiento de los hechos descritos anteriormente, en su criterio, se configura la violación de los Derechos a la Salud, a la Participación y a la Propiedad, consagrados en los artículos 83, 84, 184 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con su proceder entorpece el cumplimiento de las funciones que le son inherentes a la Corporación de S. delE.M., afectando los derechos subjetivos de toda una comunidad, específicamente conculcándoles el Derecho Fundamental a la Salud, intrínseco como ningún otro al Derecho a la Vida y al Derecho a la Propiedad, cuando impide el uso de las instalaciones, equipos y utensilios propiedad de la referida Corporación.

Igualmente señaló que el proceder, del tantas veces señalado Alcalde, vulnera su Derecho a la Participación, al impedir promover “...la transferencia de servicios en materia de salud (...) mediante el establecimiento de convenios con las comunidades y grupos vecinales organizados.”

Finalmente el accionante, solicitó en su escrito: Primero: sea admitida la presente acción de amparo constitucional; Segundo: sea citado el Dr. W.S. en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda por violación de los Derechos Constitucionales a la Salud, Promoción y Participación de las Comunidades y el Derecho a la Propiedad; Tercero: sea declarada con lugar la presente acción de amparo; Cuarto: se le ordene al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, abstenerse de impedir, perturbar, obstaculizar, trabar, en fin imposibilitar de una u otra forma la prestación del Servicio de Salud por parte de la Corposalud Miranda a través de la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR), debidamente electa y reconocida; Quinto: se ordene al Alcalde del referido Municipio retire a los funcionarios policiales municipales apostados en el Ambulatorio Cartanal; y Sexto: se le restituya a la Corporación de S. delE.M. el derecho que posee a que no se le impida prestar el servicio de salud de manera debida, pacífica y conforme a la ley, así como, el Derecho a Promover la Participación de las Comunidades debidamente organizadas en la prestación de ese servicio conforme a la Constitución Nacional y la Ley de S. delE.M..

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante fallo dictado el 31 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por M.M.J., contra el Dr. W.S., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Independiente del Estado Miranda, por considerar que lo que se pretende dilucidar con dicha acción es “...la legalidad o no de un proceso eleccionario celebrado el día 03 de mayo de 2003, en la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR), directiva ésta que reconoce como válida el Alcalde accionado y desconoce, por considerarla írrita, el accionante en amparo, en cuya razón ese último solicita a este Juzgado, en la primera de sus pretensiones, le ordene al presunto agraviante no perturbar a la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal, por ser ésta la ‘debidamente electa y reconocida’ por el Instituto accionante”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir, como punto previo, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que:

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de establecer que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.) esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.(negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra actuaciones no realizadas por algún órgano de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de igual modo, observándose que una de las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, como lo es el Derecho a la Participación Política perteneciente a la Sociedad Civil (Art. 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es de naturaleza electoral, y que las demás violaciones supuestamente se derivan de un acto electoral celebrado en abierta contravención de normas estatutarias preestablecidas por la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal, en atención a la esencia implícitamente electoral de la presente acción, por cuanto ya que el objeto de la misma, según se desprende del escrito libelar, es el reconocimiento de una de las dos Juntas Directivas de la Asociación Civil (ASOCIAMCAR), antes mencionada, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala Electoral, observa que con la interposición de la presente acción de amparo constitucional se pretende que este juzgador se pronuncie acerca de legalidad del proceso electoral celebrado el 03 de mayo de 2003, que generó la coexistencia de dos juntas directivas en la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR) y el desconocimiento por parte del presunto agraviante de los Derechos a la Salud, a la Participación y a la Propiedad, al reconocer a la Junta Directiva electa, según el accionante, en forma írrita en la citada fecha 3 de mayo de 2003.

En tal sentido, cabe señalar que la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permitan reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

Asimismo, la eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto

.

Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral

.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto, se observa que ha sido alegada la violación de los derechos a la Salud, a la Promoción y Participación de las Comunidades y a la Propiedad, ocasionada supuestamente por el ilegal desempeño de un grupo de personas que fungen como integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR), pero que fueron elegidos, a decir del accionante “en abierta violación al procedimiento legalmente establecido”. De lo anterior evidencia esta Sala, en ejercicio de la amplia facultad de análisis que como Juzgador Constitucional le acuerda la Ley, que en definitiva lo que pretende cuestionar el accionante es la validez de un proceso electoral, lo que obligaría a este sentenciador a examinar el bloque de la legalidad que rigió el mismo, situación que escapa del objeto de la acción A.C., existiendo para ello un recurso especial previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que en la presente acción de amparo constitucional, además de no concurrir el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante fallo dictado el 31 de octubre de 2003.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.M.J., contra el Dr. W.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Independiente del Estado Miranda, por violación de los derechos constitucionales a la Salud, a la Participación de las Comunidades y a la Propiedad (Artículos 83, 84, 184 y 115), derivadas de la supuesta ilegalidad del proceso electoral celebrado el 03 de mayo de 2003, para designar la Junta Directiva de la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal (ASOCIAMCAR).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2003-000112

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 201.-

El Secretario,

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