Decisión nº GC012004000390 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000298

ACCIONANTE: M.H.J..

APODERADOS JUDICIALES: C.P., V.G., M.O. Y D.G..

DEMANDADA: SUPER ENVASES ENVALIC, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.R., I.D.H.V. y M.D.S.P..-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Indemnización por Accidente de Trabajo”, sigue el ciudadano M.E.H.J., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Técnico Superior Universitario en Mecánica, titular de la cédula de identidad No. 12.523.591, y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos C.P., V.G., M.O., D.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.295, 55.712, 40.317 y 41.575 en su orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Superenvases Envalic”, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 13, tomo 66-C, situada en la Zona Industrial Sur, Avenida H.F., Valencia, Estado Carabobo; representada judicialmente por los ciudadanos: D.S.R., I.D.H.V. y M.D.S.P., quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.776, 7.145.956 y 13.717.864, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88.244, en su orden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Accidente de Trabajo incoó el ciudadano M.H.J. (…), contra la Sociedad de Comercio “Superenvases Envalic” C.A... (…)

Por lo que se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONEZ NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.900.000,00)...

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante ciudadana M.O., antes identificada, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que rielan al folio tres del cuaderno separado, en los términos siguientes:

Apelo en nombre de mi poderdante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2004

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De igual forma, el abogado I.D.H.V., interpuso Recurso de Apelación, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), la cual se encuentra inserta a los folios seis (6) al diez (10), realizada en los términos siguientes:

(…) En resumidas, resulta evidente que: 1) La juez de la causa violó lo contenido en el artículo 62 de la LOT, al no declarar la prescripción de la acción en este caso, debiendo tomar como inicio del lapso para computar la prescripción, la fecha del accidente y no la certificación de incapacidad, que como ya se señaló anteriormente no existe en la Ley. 2) La sentencia apelada aplicó erróneamente los fundamentos o presupuestos legales para la responsabilidad objetiva contenida en la LOT, a los de la LOPCYMAT condenando a pagar a mi representada las indemnizaciones allí contempladas, 3) Condenó a pagar a mi representada tales indemnizaciones sin haber el actor demostrado la culpa de mi representada en la ocurrencia del accidente, ni que la empresa conocía los riesgos existentes en el puesto de trabajo, tal y como así lo indica expresamente la Sala de Casación Social en la sentencia antes transcrita, como una obligación probatoria del demandante; 4) Que la empresa demandada conoció de los riesgos existentes en la máquina involucrada, después de la ocurrencia del accidente, tal y como así lo señaló la Juez de la causa en su sentencia, por haberse probado esto en autos; 5) Que la empresa está exenta de responsabilidad alguna por los conceptos condenados a pagar, y que solo podía estar obligada a probar las causas para eximiese de las responsabilidades imputadas, si el actor demostraba los extremos indicados en la mencionada sentencia del 02 de julio de 204, (…); y 6) Es la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, el elemento determinante para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, y no el riesgo, tal como erróneamente lo señaló la sentenciadora…

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Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente las apelaciones interpuestas tanto por la abogada M.O., como por I.D.H., acordó en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior, tal como se evidencia de Auto que riela al folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado.

Previa las formalidades legales dicha Causa fue recibida en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), quien entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), para el noveno (9°) día hábil siguiente, correspondiendo su realización el día de lunes, dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante representada por los abogados C.P.M. y V.G., alegó a su favor entre otras cosas:

Que su representado prestaba servicios como obrero (mecánico operador), para la empresa “SUPERENVASES ENVALIC”, C.A., que en fecha 23 de enero de 1.999, se presentó a la empresa a cumplir su jornada de trabajo que correspondía al turno de las 7:00 a.m., en la máquina Printer 32 de la Línea III (máquina impresora de latas de aluminio; en tal sentido, procedió a chequearla y a realizar el mantenimiento de rutina, luego la puso en funcionamiento e inmediatamente comenzó la producción de su correspondiente turno, llegó la hora de la cena a las 10:00 p.m., y continuó el turno, luego cuando se acercaba la hora del lunch, y antes de ir al comedor (aproximadamente a las 2:25 a.m.), subió a la plataforma fija de la máquina para agitar las tintas de los Inkers, usando la herramienta apropiada espátula. (hay que resaltar que entre la máquina y la plataforma existía una separación o abertura), al realizar la tarea sintió que la espátula se le resbalaba de la mano y al intentar detenerla, perdió el control resbalándose, y sin percatarse introdujo la mano izquierda entre el disco de segmentos porta mantillas y el plato del Inker N° 3 y el segmento, atrapándole y en consecuencia golpeándole los dedos, lo cual le produjo una amputación de la 1° y 2° falanges del dedo índice y fractura conminuta del dedo medio de la mano izquierda; Que es zurdo de nacimiento y fue esa la mano lesionada; Que luego de varias intervenciones quirúrgicas en un intervalo de dos (2) meses cada una y la realización de terapias y un reposo de diez (10) meses, se reincorporó a sus labores pero a raíz de un informe realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Central, Guacara, se sugirió a la empresa su cambio en el área de trabajo y recomendaron que lo ubicaran en un sitio donde no corriera riesgos, en tal sentido fue ubicado en el Departamento de matricería, en el cual estuvo 18 meses de prueba quedando posteriormente fijo, devengando un salario de Bs. 7.500,00 diarios para el momento del accidente; que a raíz del accidente se vio afectado psicológicamente; Que existió por parte del patrono negligencia manifiesta, en el sentido de permitir que realizara el tipo de labores que le ocasionaron el accidente, sin una supervisión adecuada, obviando claramente las normas de seguridad industrial inherentes para el desempeño de este tipo de trabajo; Que debido a la discapacidad parcial y permanente, se encuentra afectado físicamente y en los recursos económicos necesarios para su manutención y la de sus dependientes; Que dicha incapacidad se encuentra certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, de la cual se evidencian las consecuencias del accidente, como son: “Amputación de falanges distal y media del dedo índice y fractura conminuta del dedo medio de la mano izquierda, siendo esta la mano predominante ameritando intervención quirúrgica en varias oportunidades y cumplió con terapia de rehabilitación; Que actualmente se encuentra en grave situación económica y emocional, ya que fue despedido por la empresa Superenvases Envalic, C.A. Que después del accidente sufre de crisis depresivas cambios de carácter, y que la empresa se ha negado a pagarle la indemnización a la cual tiene derecho; Que demanda para que se le cancele o a ello sea condenado por el tribunal, a la suma global de Quinientos sesenta y un millones setecientos trece mil trescientos veintitrés Bolívares con 60/100 (Bs. 561.713.323,60), por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por Accidente Laboral, previsto en el artículo 33 del parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 19.527.496,35 y ARTÍCULO 33 parágrafo tercero de la Ley antes mencionada Bs. 17.833,33; Lucro Cesante, sobre la base de 23 años (promedio sobre 65 años/hombre), por un monto de Bs. 269.640.000,00; Daño moral, por un monto Bs. 240.000.000,00, y la Indexación monetaria, con la aplicación de la corrección monetaria así como las costas y costos procesales.

Y por su parte el apoderado judicial de la empresa “Superenvases Envalic”, C.A. abogado I.D.H.V. a los fines de enervar la pretensión del actor arguyeron a favor de su representada:

Invoca como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el accidente ocurrió en fecha 23 de enero de 1999, y la presente demanda fue incoada el 23 de marzo de 2004, es decir, después de más de cinco (05) años. Que es cierto que el accionante trabajó como obrero (mecánico-Operador) en la empresa accionada, pero además ocupó el cargo de Técnico Matrícelo; Que efectivamente el accidente ocurrió en fecha 23 de enero de 1.999, y que para el momento del accidente devengaba un salario de Bs. 7.500,00 diarios. Del mismo modo, procedió a negar y rechazar la descripción del accidente en la forma que efectúa el actor, ya que el accidente se produjo por un acto inseguro ejecutado por el trabajador accionante, por su culpa, al no cumplir las normas mínimas de seguridad industrial y prevención de accidentes establecidas por la empresa; Que la verdad es que el demandante se excedió en la cantidad de pintura a colocar en los envases pertinentes y en vista de que la misma se derramó, el actor procedió a tratar de limpiarlo con un trapo, pero sin apagar la máquina, lo cual viola todas las normas de prevención, una vez colocado el trapo para limpiar el exceso de pintura, el mismo fue atrapado por uno de los rodillos y en consecuencia, arrastró también la mano del accionante, obligándolo a colocarla entre el disco de segmentos para porta mantillas y el plato del inker N° 3, que tal afirmación se corroboró luego de que al día siguiente del accidente se encontró en la parte inferior de la máquina el trapo en cuestión con partículas de piel y manchas de sangre; Que su representada garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, a través del suministro de manuales de procedimiento Seguro de Trabajo y Riesgos Generales, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa, así como entrega de implementos de seguridad, el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional las 24 horas del día. Así mismo que las maquinarias y procesos están dotados de los mecanismos de protección correspondientes para evitar la ocurrencia del accidente. Que se instruyó al trabajador sobre la manera de ejecutar de forma segura su trabajo y la empresa le notificó de los riesgos y la prevención de los mismos. Que el accionante con afirmaciones vagas e imprecisas, pretende imputarle la responsabilidad a la empresa, y la misma no ha tenido culpa ni actuado culposamente. Con respecto al despido que aduce el actor, lo rechaza y contradice, ya que lo cierto es que el accionante renunció a la empresa tal como consta en carta de renuncia consignada. Negó y rechazó el alegato del actor en imputarle a la empresa la comisión de un hecho ilícito. Negó, rechazó y contradijo los hechos que narra el actor en su demanda relacionados a las causas que originaron el accidente, así como la totalidad del petitorio libelar.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:

• La Relación Laboral: que era trabajador en la empresa “Superenvases Envalic”, C.A. Tanto la fecha de inicio de la Relación Laboral: 16 de septiembre de 1.994, como la fecha de culminación 30 de agosto de 2.003.

• La ocurrencia del accidente laboral, admiten que efectivamente el trabajador sufrió un accidente en la empresa.

• El cargo desempeñado por el trabajador.

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE FUERON OBJETOS DE PRUEBAS:

• La prescripción de la acción: la parte accionada aduce que existe prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del accidente y la interposición de la demanda.

• La causa del accidente laboral.

• La parte actora aduce el hecho ilícito por parte de la empresa causante del Accidente de Trabajo, la accionada lo niega y alega como defensa el hecho de la víctima.

II

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día dos (2) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana M.O., actuando como apoderada judicial del ciudadano accionante M.E.H.J., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.523.591, y del mismo modo los ciudadanos F.F.B. y J.E.P.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.896 y 22.255, asistiendo en este acto al demandante, y en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron:

“(…) Primero: Compartimos los criterios utilizados por la Juez A-quo para declarar Sin Lugar la prescripción; Por parte de nuestro representado se intento a todo evento que no prescribiera la acción y asi consta en autos. Segundo: La malicia de parte de la empresa en mantener al trabajador en la empresa luego del accidente. Tercero: Señalamos además nuestra inconformidad con respecto a los montos. Cuarto: Nuestro representado obtuvo un aumento en su sueldo, muy superior al que devengaba para el momento del accidente, por lo que debe tomarse en cuenta lo que devengaba para el momento del accidente. Quinto: Nuestro trabajador tiene un nivel de Técnico Superior y no bachiller como lo expresa la Juez en su sentencia, y nos encontramos en la situación de que por tener incapacitada la mano zurda que para el seria su diestra le imposibilita seguir superándose. (…)”

REPLICA:

(…) La empresa nunca cumplió con las reglas de prevención de accidente, y en auto consta el riesgo en que estaba diseñada la plataforma del area de trabajo; y de igual monto insisto en que deben reconsiderarse los montos. (…)

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Del mismo modo, compareció el ciudadano I.D.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Superenvases Envalic”, C.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentaron entre otras cosas en:

“(…) Primero: Como observamos el accidente ocurrió el 23 de enero de 1.999 y se interpuso la demanda el 23 de marzo de 2.004 por lo que prescribió la acción. Segundo: No hay un hecho mas cierto que la ocurrencia del accidente, y la sentencia presenta un error de interpretación respecto al lapso de la prescripción, pues lo toma en cuenta es a partir de la incapacidad, lo cual no aparece en el artículo 62 por causa de Infortunios laborales. Tercero: existen sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, que si analizamos bien vemos que se agrega un tercer elemento, que es la declaratoria de la incapacidad, pero no lo utiliza para declarar la prescripción; así mismo, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito, tomó en cuenta para la prescripción desde la ocurrencia de la enfermedad profesional, en un caso de Polar. Cuarto: En lo que respecta al fondo, al momento del accidente no se conocía el riesgo por lo que no se pudo prevenir. Quinto: Debe demostrarse la culpa del patrono y eso le corresponde a la parte demandante. Sexto: En el supuesto negado de que la empresa sea condenada, existe una Bonificación especial cancelada al actor y por convenio entre las partes se estableció que debe ser imputada a una condenatoria “X”. (…)”

REPLICA:

(…)En autos no consta la interrupción de la prescripción por lo tanto ya esta prescrita , no puede ser que por mantener al trabajador laborando en la empresa luego de ocurrido el accidente se diga que por dolo, al contrario fue por dar cumplimiento a la Constitución. (…)

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III

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a señalar las probanzas aportadas por las partes intervinientes, de las cuales se procederá a realizar la valoración pertinente siempre y cuando la defensa de Prescripción alegada por la parte demandante no prospere, la cual será analizada como punto previo:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

    • Informe Médico expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, en copia simple.

  2. DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBA:

    1) Promovió el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.

    2) Consignó en copia simple Ficha Individual de accidente N° 0073 (Forma 15-342) marcada “A” a través de la cual se evidencian entre otras cosas las secuelas que ocasionaron el accidente laboral.

    3) Copia simple de Informe Médico de fecha 08 de agosto de 2003, expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes, en la cual se certifica el tipo de lesión sufrida por el accionante, la cual consiste en Discapacidad Parcial y Permanente, marcado “B”.

    4) Marcado “C” Copia simple Informe de Discapacidad elaborado y firmado por el Dr. G.M., médico Fisiatra, a través del Centro de Estudios Neurofisiológicos, Medicina Física y Rehabilitación.

    5) Copia simple de la declaración de accidente N° 0073, de fecha 2 de febrero de 1.999, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada “D”.

    6) Copia simple marcada “E” de la comunicación remitida al Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Superenvases Envalic, C.A., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo Región Central, Guacara, en fecha 16 de septiembre de 1.999.

    7) Copias simples identificadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” de Informes Médicos y radiológicos, así como constancias de reposos emanados del Centro Clínico La Isabelica, a través del Dr. R.C., y la Dra. A.A., relativos todos al accidente laboral sufrido por M.H.J., en la empresa accionada.

    8) Promovió el contenido de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 560, 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9) Invocó el contenido de los artículos 6, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 2, 326, 327, 345, y 347 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    10) Promovió el contenido de los artículos 1185, 1193, 1196 del Código Civil.

    11) Consignaron marcada “M” Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000.

  3. INFORMES:

    Solicitó se oficiara a los siguientes organismos:

    1. al Centro de Estudios Neurofisiológicos Medicina Física y Rehabilitación, ubicado en la Clínica La Isabelica de Valencia, a los fines de certificar la existencia del original de la documental marcada “C”.

    2. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que certifique la existencia de la documental marcada con la letra “D” y “E”.

    3. al Centro Clínico La Isabelica, para que certifique la existencia de los Informes médicos, radiológicos y las constancias de reposos signados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

  4. TESTIMONIALES:

    C.O., G.L.G., J.C..

    Los mencionados ciudadanos para el día de celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir declaración, quedando en consecuencia desierto el acto (v. folio 364 Pieza Principal).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    1) Del mérito favorable que arrojan los autos a favor de mi representada, especialmente en que se desprende de lo siguiente:

    • La Prescripción de la acción incoada por el ciudadano M.H.J., por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente laboral, en virtud que el accidente laboral ocurrió en fecha 23 de enero de 1.999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tenía dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente para reclamar la indemnización por tal accidente.

    • De la misma confesión del demandante donde señala expresamente “usando la herramienta adecuada”, donde se evidencia que la empresa siempre ha suministrado herramientas y equipos necesarios.

    • La culpa de la víctima, como causa del accidente.

    • Lo que se desprende del libelo en cuanto a la sugerencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en reubicar al trabajador, lo cual la empresa acató.

    • La confesión del trabajador en que para el momento del accidente devengaba un salario de Bs. 7.500,00 diarios.

    • El contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2002, caso G.M.V.. Banco Latino, C.A.

  6. DOCUMENTALES:

    1) Marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, originales de constancias de notificación de riesgos, de fechas 13 de enero de 1999, 20 de julio de 2001 y 26 de septiembre de 2001 las dos últimas respectivamente, efectuadas al demandante, de los que se desprende la inducción para el conocimiento necesario referente al procedimiento seguro del trabajo.

    2) Signadas “5” y “6” identificación de Riesgos y Principios de Prevención inherentes al trabajo en el área de Matricería. Así como Manual de procedimiento seguro de trabajos y Riesgos Generales.

    3) Identificadas “7”, “8” y “9” Solicitud de Seguro Colectivo HCM, Certificado Individual de HCM y Certificado Individual de Seguro HCM y Accidentes Personales, del demandante y su familia, de la compañía de Seguros La Seguridad, contratadas dicha póliza desde el inicio de la relación, de la que se desprende la preocupación de la empresa por la salud y cobertura de sus trabajadores en cualquier accidente o eventualidad.

    4) Marcadas “10” y “11”, originales de notificaciones o declaraciones de accidentes forma 14-123, hechas ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, selladas por ambas instituciones en señal de recibimiento.

    5) Marcado “12” y “13” documentales firmadas en original por el actor, de las que se desprende que la empresa le entregó en diversas oportunidades los materiales y equipos de seguridad y protección personal.

    6) Signadas “14” y “15” constancia de que al actor se le entregó el Manual de Prevención de accidentes y Generales de Seguridad Integral de la empresa demandada y un ejemplar de dicho manual a fines de ilustrar al Tribunal las inducciones y señalamientos hechos al actor para el correcto y seguro desenvolvimiento en su sitio de trabajo.

    7) Marcadas “16” y “17” originales de Registro de Asegurado y Retiro del Trabajador, efectuado por la accionada al demandante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación de trabajo y al término de la misma, formas 14-02 y 14-03, constante de 2 folios útiles.

    8) Identificadas “18” y “19”, Carta de Renuncia y Recibo de Bonificación Especial, debidamente firmadas por el actor donde se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido.

    9) Marcada “20” planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano M.H..

  7. INFORMES:

    Solicitó se oficiara a los siguientes organismos: a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio V.d.E.C., a los fines de constatar en sus archivos el registro y remitir copia del expediente, para demostrar la Constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su representada.

  8. EXPERTICIA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la Reconstrucción de los hechos.

  9. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de verificar en el expediente del ciudadano M.H.c.d. los tratamientos hechos al ex trabajador Hernández, después del accidente sufrido en fecha 23 de enero de 1999.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos como han sido las formalidades legales que el caso requería, oídos los alegatos de las partes en la audiencia Oral y Pública debidamente celebrada, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas por una parte por los representantes legales de la parte accionante ciudadano M.H.J., quienes no esta de acuerdo en que el Tribunal de Juicio haya declarado la improcedencia del Lucro Cesante solicitado; y por la otra, el apoderado judicial de la empresa demandada abogado I.D.H.V., quien consideró que la Juez de Juicio no tomó en consideración la fecha de ocurrencia del accidente, por lo que declaró sin lugar la Prescripción alegada, basándose en la fecha en que fue declarada la incapacidad por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual es una interpretación errónea del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo que en el supuesto negado, la ocurrencia del accidente de trabajo obedeció al hecho de la víctima, quien conocía las normas de seguridad por haber la empresa realizado programas de inducción y capacitación al trabajador; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien entre otras cosa declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

    Ante la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la empresa demandada hoy recurrente, con respecto a la defensa PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, considera esta Alzada que es obligatorio pronunciarse como punto previo y como se señaló anteriormente de ser improcedente se procederá tanto a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, e igualmente pasará a pronunciarse en relación a los alegatos y defensas expuestas por las partes en la Audiencia de Apelación Oral y Pública.

    • DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar Parcialmente con lugar la demanda estableció que no había operado la prescripción de la acción, señalando lo siguiente al respecto: “(…) de la revisión de las actas se evidencia que ciertamente el accidente ocurrió y así fue convenido por las partes en fecha 23 de enero de 1.999, pero también es cierto que fue en fecha 8 de agosto del año 2003, cuando fue declarado por el órgano competente, la incapacidad sufrida por el trabajador, tal cual consta del informe médico remitido en copia certificada, en fecha 02 de junio del año 2004(…)”. Que para tal fin hizo valer la fecha del Informe Médico expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, suscrito en fecha 08 de agosto de 2003, por la Dra. O.M.V., en su carácter de Coordinadora de URSAT Carabobo y Cojedes, que riela a los folios 12 (en copia simple), 157 y 158 (copia certificada expedida por el mencionado organismo), por lo cual a su entender aun no ha transcurrido el lapso legal establecido, es decir, más de dos (2) años, sino que apenas han transcurrido “(…) desde la fecha de la declaración de incapacidad a la fecha de la introducción de la demanda (…) siete (7) meses y nueve (9) días (…)”, no habiendo operado según su consideración la prescripción extintiva.

    Ahora bien, considera necesario señalar esta Alzada que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a la otra, como es el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral. De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso, y por ende la normativa aplicable debe ser la especial.

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

    Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para la prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto

    . (Cabanellas, Guillermo: Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

    Al respecto, nuestro m.T. ha señalado en repetidas oportunidades lo siguiente:

    Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el Trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidente o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad , por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

    Por otro lado y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.629 del Código Civil, el cual establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, y al ser por lo tanto esta acción intentada con ocasión de una relación laboral, deberá entonces estar regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    (Sentencia T.S.J. Casación Social fecha 12 de junio de 2.002, N° 357, Expediente 02-0032, con Ponente Magistrado Dr. A.V.C.).

    Estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad, ahora basta con determinar desde cuando comienza a computarse el lapso de la Prescripción, para saber si estamos o no en presencia de una causa que está extinta por estar revestida de la figura procesal antes mencionada, para ello hay que diferenciar cuando se trata de una Enfermedad Profesional o un accidente de trabajo, así mismo, determinar el tercer elemento que ha establecido la jurisprudencia actual como “declaración de la incapacidad”, y cual es su alcance, de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    En sentencias recientes nuestro más alto Tribunal ha establecido:

    (…) Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización...

    (k.n.) (Sent. Tribunal Supremo de Justicia SCS, fecha 02 de julio de 2004, Exp. N°AA60-S-2004-000383 Ponente Dr. J.R.P.).

    (…) De la transcripción precedente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y en conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos resta señalar, que tomando en consideración los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, en el sentido que la constatación de la enfermedad fue en fecha 14 de marzo de 1997, día en que el trabajador le participó al patrono la enfermedad que padecía, hasta el día 15 de diciembre del año 1998, fecha esta de la introducción de la demanda, evidentemente aun no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide(…).

    (Sent. Tribunal Supremo de Justicia SCS, fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. AA60-S-2004-000222)

    Es por lo antes expuesto que esta Alzada observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad.

    Así mismo ha quedado establecido que cuando se trata de una demanda por Accidente de Trabajo, lo referente a la declaratoria de incapacidad, solo se debe tomar en cuenta para la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones respectivas, no así para comenzar a computar el lapso de la prescripción, pues generaría una inseguridad jurídica, pues tenemos que diferenciar la “declaratoria de la incapacidad”, con la “constatación de la enfermedad”, ya que son términos totalmente distintos y con efectos diferentes.

    En la materia que nos rige, la declaratoria de incapacidad puede hacerse constar por un personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o un médico legista adscrito a la administración del trabajo, o a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incluso en el transcurso del procedimiento, una vez interpuesta la demanda, en etapa de evacuación de pruebas cuando un experto designado realiza un informe en el cual determina la incapacidad que tiene el trabajador, y la misma lo que trae como consecuencia es la determinación de la procedencia de la indemnización, lo cual esta regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    La constatación de la enfermedad, puede ocurrir en el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, por el médico de la empresa, en el que el trabajador sufre una lesión visible, lo cual se hace valer en la Declaración del accidente que realiza la empresa, o bien puede ocurrir después en fecha posterior a ésta, con la condición que la misma debe ser declarada por un médico especialista en la materia, la cual si es tomada en cuenta a los efectos de la prescripción.

    En el caso de autos, la Juez A-quo tomó en consideración como fecha base a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción, la de la declaratoria de la incapacidad, o sea, la data del informe expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, vale decir 08 de agosto de 2003, no obstante considera esta Alzada imperioso señalar que el referido informe si bien señala la incapacidad que padece el ciudadano M.H.J., no es menos cierto que del contenido del mismo se desprende lo siguiente:

    A la consulta de Enfermedades Profesionales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes – URSAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) ha asistido el Ciudadano Trabajador Sr. M.E.H.J. C.I. 12.523.591, desde el día 16-09-99, a los fines de la evaluación médica respectiva ya que sufrió Accidente Laboral mientras se desempeñaba en la Empresa SUPERENVASES ENVALIC C.A. (…) el hecho ocurrió el día 23-01-99, según consta en la Declaración del Accidente (forma 14-123 ivss) hecha por la empresa en fecha 02-02-99 (-…)

    . (s.n.)

    Es decir, que la evaluación la estaba realizando el Organismo competente desde el día 16 de septiembre de 1999, y todo de acuerdo a lo que constaba en la Declaración del Accidente realizado por la empereza el 02 de febrero de 1999, en donde se dejó constancia que el mismo ocurrió el 23 de enero de 1999, tal como lo han consentido ambas partes en este procedimiento.

    Es evidente que la Juez A-quo al decidir como lo hizo, incurrió en falsa interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues evidentemente que ir más allá de lo que dispone el artículo que regla la materia de prescripción de acciones, al disponer que el lapso de prescripción correrá a partir de la fecha en que constató la incapacidad, es atribuirle el artículo una interpretación progresiva que excede de los límites que establece la norma constitucional, el artículo 89, numeral primero, que es la que dispone el principio de la progresividad de las normas de orden social o de beneficio laboral.

    Así las cosas este Tribunal se aparte del criterio acogido por la Juez A-quo, al considerar que se debe tenerse como fecha cierta para computar el lapso de la prescripción de los dos (2) años señalados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar indemnizaciones con ocasión de un Accidente de Trabajo, la fecha de la ocurrencia del Accidente, vale decir, el día veintitrés (23) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo cual ha transcurrido por demás dicho lapso. Y así se declara.

    Se observa que la presente demanda fue presentada en fecha en fecha 17 de marzo de 2004, es decir que transcurrieron más de cinco (5) años, y al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción en la presente causa, esta Alzada declara que la Prescripción opuesta como defensa debe prosperar. Y así se decide.

    En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y así se declara.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación realizada por el ciudadano I.D.H.V. actuando como representante legal de la Sociedad de Comercio denominada Superenvases Envalic, C.A., ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.O., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.H.J., parte accionante en el presente procedimiento, antes identificados.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.E.H.J., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Técnico Superior Universitario en Mecánica, titular de la cédula de identidad No. 12.523.591, y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Superenvases Envalic”, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 13, tomo 66-C, situada en la Zona Industrial Sur, Avenida H.F., Valencia, Estado Carabobo

QUINTO

Queda en consecuencia REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de julio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se condena a esta última en costas de este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P..

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), cuyo dispositivo fue dictado, en el marco de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 02 de septiembre de 2004,

La Secretaria,

Abog. L.M.

JEP/LM/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000298.

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