Decisión nº PJ0152012000165 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000493

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos J.M.R.R. y J.J.P.B., quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.824.073 y 21.076.345, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.L.C.Y., frente a la sociedad mercantil ESTILO VARONIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 75, Tomo 21-A, representada judicialmente por los abogados S.R., M.C., J.M., M.P., C.R., C.P. y C.F., decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que una vez certificada la notificación en fecha 20 de julio de 2012, correspondía para el 6 de agosto de 2012 la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, no pudo comparecer ya que presentó diarrea aguda y trató de ponerse en contacto con los actores y así poder sustituir el poder por cuanto él es el único que aparece representándolos, pero los actores le dijeron que conocían a un abogado pero no sabía de la materia laboral, así que no hubo quien compareciera. Asimismo, manifestó que se atendió en un CDI, y le dieron reposo, que trató de traer al médico pero no pudo porque vive en Carrasquero.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la contumacia a la asistencia de las partes a la audiencia preliminar debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante, con el objeto de demostrar sus alegatos, consignó documental constante de un (1) folio útil, referida a constancia médica, de fecha 5 de agosto de 2012, en la cual el Dr. E.D., hizo constar que el ciudadano J.C. presentó diarrea aguda, y le recomendó reposo por 2 días.

En cuanto a lo anterior, considera el Tribunal que la documentación consignada y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte, es valorada plenamente por cuanto se trata de un documento público administrativo emanado de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI) los cuales están adscritos a la Misión Barrio Adentro, regulada por Decreto No. 4.382, mediante el cual se ordenó la creación de la Fundación “Misión Barrio Adentro”, con el objeto de brindar asistencia médica general, gratuita, accesible, oportuna, personalizada, continua, suficiente, adecuada e integral en diversas áreas de salud, que permitan coadyuvar al Estado a mejorar la calidad de vida de los venezolanos (Gaceta Oficial 38.423 del 25 de abril de 2006), y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, las Misiones son organizaciones administrativas que conforman la Administración Pública, siendo facultad del Presidente de la República en C.d.M. crear dichas Misiones (Art. 131), de allí que se trata de una Fundación de Derecho Público del Estado Venezolano la que emite dicho certificado; quedando así ciertamente demostrada la imposibilidad para el abogado apoderado de la parte demandante, de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, constatando del instrumento de mandato que corre a las actas procesales, que es el único que representa a los actores, logrando así, la representación judicial de la parte demandante demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. 3) SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiocho de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S (Fdo.)

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000165

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000493

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR