Decisión nº 1U-345-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.F..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

L.A.R.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06 de junio de 1979, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.048.681, hijo de L.R.R. (v) y Omaira Josefina Maza (v), residenciado en Urb. S.C., casa Nº 33-35, Calle Araguaney, Cúa, Municipio Autónomo R.U. del estado Miranda. ******************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 23 de diciembre de 2001,siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de Carretera Rural, con sede en El Guapo, cuando se encontraban en un punto de control en el sector El Clavo, Carretera Nacional vía Oriente, avistaron un vehículo colectivo que transitaba hacia esa vía y al practicarle la inspección personal a un ciudadano, se le incautó en un bolso verde de su propiedad donde tenía sus objetos personales, y dentro del mismo se pudo encontrar en un par de zapatos que llevaba un envoltorio de regular tamaño envuelto en tirro, el cual contenía en su interior semillas y restos vegetales...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. **

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado L.A.R.M., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, siendo la oportunidad procesal el Ministerio Público presentó acusación en virtud de la acusación fue presentada el 23-01-02 en tiempo hábil como consecuencia de haber culminado la investigación por los hechos ocurridos en fecha 23-12-01, funcionarios policiales en el sector El Clavo avistaron un vehículo al cual se le dio la voz de alto se le solicitó al chofer que se aparcara por cuanto había un operativo en la zona, el vehículo es parado se le pide al caballero que se bajara del vehículo realizaron la inspección al vehículo no logrando incautar ningún objeto de interés, sin embargo los funcionarios policiales procedieron a realizar el cacheo a los bolsos y fue encontrado en un zapato un envoltorio forrado con tirro de color marrón claro y en su interior contenía restos y semillas vegetales que a la luz de la experticia resultó ser 170 gramos con 480 miligramos de cannabis sativa, hubo un testigo en el procedimiento, en virtud de ello el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, pero en la audiencia preliminar la ciudadana Juez calificó el delito de Ocultación, por ello el Ministerio Público por ello se ratifica en este acto la acusación presentada igualmente ratifica todas las pruebas promovidas a los fines de demostrar su culpabilidad y solicitar lo que el ciudadano Juez considere imponer al hoy acusado con la pena correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

El Abg. J.G.F., Defensor Público del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Como se evidencia se está dando inicio al Juicio Oral y Público el Ministerio Público a sostenido una acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sin embargo en la audiencia preliminar la ciudadana Juez hizo un cambio provisional de calificación por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, e incluso en esa misma audiencia el defensor Privado expuso excepciones y en la audiencia preliminar no fue admitido un testigo y no se ejerció el recurso respectivo, por ello yo solicito que este testigo no debe sostenerla la vindicta pública mantengo a favor de mi defendido que este medio probatorio no sea tomado en cuenta o no sea evacuado, durante este proceso dentro de la carga de la prueba el ciudadano defensor va a enaltecer una vez más el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido y demostrará que mi patrocinado no tiene culpabilidad en los hechos, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Para el día 07 del presente mes se dio apertura al Juicio Oral y Público iniciado en contra de Maza L.A. en esa oportunidad dado que ya se había consignado el escrito acusatorio, posteriormente en fecha 14-07-10 la ciudadana y experta YENNYS GIMON rindió su declaración en la cual corroboró haber realizado la experticia indicando el resultado del mismo luego de eso se suspendió para el día de hoy por cuanto no habían más medios probatorios para ser evacuados, llegado el día de hoy el Ministerio Público tuvo que prescindir de los funcionarios policiales en virtud de que los mismos no fueron ubicados y existe resulta al respecto, siendo que no se logró lo que se ofreció en la acusación y que se demostraría la responsabilidad del hoy acusado, como parte de buena fe por cuanto investigamos para inculpar como para exculpar es por lo que en este momento con la normativa que me arropa solicito al Tribunal que ABSUELVA al ciudadano MAZA L.A., por cuanto el Ministerio Público no pudo probar sus pretensiones en este Juicio Oral y Público. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa considera que quedó plenamente demostrado la inocencia de mi patrocinado muy acertadamente el ciudadano Juez consideró culminar el presente debate oral y público, no hay elementos suficientes de convicción para demostrar responsabilidad alguna en los hechos imputados por el Ministerio Público y creo que lo más ajustado a derecho es decretar la Sentencia Absolutoria y la L.P. sin restricciones. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana YENYS M.G.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.997.181, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Lic. En Farmacia, Experta Profesional IV, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 14 años y 4 meses de servicios, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…La experticia fue suscrita por mi persona se trata de una experticia química botánica , la muestra fue llevada al laboratorio con una solicitud hecha por la autoridad interesada, esa evidencia después de ser analizada resultó que se trataba de la planta conocida como marihuana, esos restos vegetales de esa planta que se llevaron peso de 170 gramos con 480 miligramos y que estaba en forma compacta. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Las resultas de esta experticia es fiel a la porción de sustancia que analicé, reconozco como mi firma la que está estampada en la experticia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************************************

Ahora bien, analizada la única prueba producida durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fue valorada y decantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público no logró demostrar hecho punible alguno; si bien es cierto que la experta YENYS M.G.V. en su declaración manifestó haber practicado una experticia química botánica, mediante la cual se dejó sentado que la sustancia sometida a análisis resultó ser marihuana con un peso de 170 gramos con 480 miligramos, en el presente caso el Ministerio Público no ofreció la experticia correspondiente; razón por la cual este Juzgador no puede darle pleno valor probatorio a la declaración de la experta; además de ello, no existe otra u otras pruebas para la comprobación del delito y la consecuente responsabilidad el acusado, razón por la cual considera este Juzgador, que no habiéndose demostrado delito alguno, menos aún podría establecerse responsabilidad penal alguna; toda vez que no puede hablarse de responsabilidad penal cuando no ha ocurrido delito alguno. ********************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, del dicho de la experta quien practicó la experticia química botánica, considera quien aquí decide, que no son suficientes para determinar y dar por demostrado delito alguno. ***************************

Con la pruebas antes apreciada y valorada estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. **********************************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme con la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando no le fue dado pleno valor probatorio a la declaración de la experta YENYS M.G.V. por el Ministerio Público no haber ofrecido la experticia por ésta practicada; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que no existe otra u otras pruebas para la demostración del hecho y la existencia del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado L.A.R.M., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. *************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado L.A.R.M., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. *******************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, considera que la conducta desplegada por el acusado L.A.R.M. no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún el tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser absuelto. ***********************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. J.G.F., actuando en su carácter de Defensor Público del acusado L.A.R.M., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ***

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado L.A.R.M., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.Á.G.A., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA. **************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE: al ciudadano L.A.R.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06 de junio de 1979, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.048.681, hijo de L.R.R. (v) y Omaira Josefina Maza (v), residenciado en Urb. S.C., casa Nº 33-35, Calle Araguaney, Cúa, Municipio Autónomo R.U. del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.Á.G.A., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ****

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano L.A.R.M., anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. *******************************************************

Se aplicaron los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. **

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

EXP. Nro. 1U-345-02

JAAS/jaas.

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