Decisión nº PJ0572012000113 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000413

JUEZA SUPERIOR: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

La ciudadana NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2012-000860, contentivo de una demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano M.J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.034, debidamente representada por la abogada R.A.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.401, en contra de la ciudadana K.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.350, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. Y.L.V., Jueza de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal al indicar la juez estar incursa en la causal prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. La Jueza en el acta de inhibición, expresó los motivos por los cuales consideró estar incursa en dicha causal de inhibición al indicar:

En fecha 17/05/2012, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de Recusación de la Jueza Sexta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, por el ciudadano L.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.417, por cuanto este estimó que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en dicho escrito refiere un resumen del desarrollo de la audiencia de Oposición que se celebró el 11/05/2012, con motivo de la Medida Preventiva dictada por este tribunal, consistente en Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño de autos. Siendo que en fecha 30/05/2012, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, le dio entrada a la incidencia planteada, donde ordenó la notificación de la jueza recusada , efectuándose la misma en fecha 06/06/2012, fue fijada la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12/06/2012 a las 10:00 de la mañana, resultando la incomparecencia del recusante a la misma, por lo que irremediablemente el Tribunal Superior competente declaró el desistimiento de la recusación en contra de quien suscribe. Por otra parte el mismo 17/05/2012, procedí a Inhibirme de conocer de la presente Demanda, por considerar, que había sido yo objeto de agresión verbal y abusada en mi condición de mujer y jueza, tal y como lo manifiesto en el acta levantada con tales fines, sin embargo fue declarado por el mismo Tribunal Superior Segundo, como inoficioso por cuanto existía con anterioridad el escrito de recusación. Considerando que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento, debo muy respetuosamente , solicitar al honorable juez o jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición , la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de determinar la procedencia o no de la inhibición planteada esta sentenciadora observa:

En principio para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” esta definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, entendiéndose que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Por otro lado, y a fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Subrayado nuestro)

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado L.A., se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

En consecuencia, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en al cual se estableció:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifestó en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, y teniendo en cuanta la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, concluye esta sentenciadora que la inhibición planteada debe prosperar por encontrarse afecto el animus del juez inhibido, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Superior Segundo que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000860, contentivo de una demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano M.J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.034, debidamente representada por la abogada R.A.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.401, en contra de la ciudadana K.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.350. Así las cosas y siendo que tal situación constituye una razón válida y suficiente conforme a derecho que le sirve de argumento procedente a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa. No obstante lo anterior, y dado que los motivos que indujeron al ciudadano Juez a abstenerse voluntariamente de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000860, se basa en la causal prevista en el ordinal 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por existir enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, y al ser ésta una prohibición de ley, es por lo que este Tribunal Superior Segundo considera procedente la inhibición planteada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-000860, contentivo de una demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano M.J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.034, debidamente representada por la abogada R.A.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.401; con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY COREIA

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY COREIA

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